REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-N-2016-000007
DEMANDANTE: RONIEL PLANES; FREDDYS ROJAS; CARLOS ORTEGA; JUAN SALVATIERRA y OTROS.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo contenido en auto de homologación de actas emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 21-Septiembre-2015. Expediente 049-2015-04-00005.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 29 de Marzo del año 2016, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo demanda de nulidad contra Acto Administrativo contenido en auto de homologación de actas convenios de fecha 28 y 29 de Julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 21 de Septiembre de 2015, incoada por la abogada Damiana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.553, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos identificados en el libelo de demanda en sus carácter de trabajadores de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 01 de Abril de 2016, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2016 (folio 245) de la primera pieza del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la Audiencia de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente ciudadanos Juan Salvatierra; Alexander Castillo; Roniel Planes; Jofran Gutiérrez, y otros representados por la Abg. Damiana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.553; y representación alguna de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; en representación del tercero interesado entidad de trabajo Cindu de Venezuela, s.a; comparece su apoderado judicial Abg. Eduardo Trenard, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.905; Y por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Cindu de Venezuela, s.a, su Presidente ciudadano Johjan Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 12.424.977, asistido por el Abg. Francisco González inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.090; se escucharon sus alegatos y solo promovieron pruebas la parte recurrente y la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, S.A, las cuales fueron providenciadas y realizándose la evacuación de las admitidas para el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes tanto por la parte recurrente como del tercero interesado Cindu de Venezuela, S.A; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en auto de homologación de actas convenios de fecha 28 y 29 de Julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 21 de Septiembre de 2015, expediente 049-2015-04-00005, a través de demanda incoada por la abogada Damiana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.553, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos identificados en el libelo de demanda en sus carácter de trabajadores de la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, S.A; quienes alegan que al homologar la funcionaria administrativa del trabajo las actas convenios que dejan sin efectos las clausulas económicas 55, 68, y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al subsumir en una norma legal hechos inexistentes; Asimismo, por haber homologado las actas con prescindencia total y absoluta del procedimiento que debía seguirse, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente; como también incurre en vicios al no convocar un referendo frente a la duda razonable al existir múltiples reclamos sin decidir interpuestos con anticipación por los trabajadores ante ese organismo mucho antes que la entidad de trabajo y el sindicato de trabajadores hubiera consignado las actas para su homologación, violentándose con esa conducta derechos adquiridos por los trabajadores accionantes de carácter irrenunciables; por último se denuncia que al utilizar tanto la entidad de trabajo como el sindicato las firmas de los trabajadores de la asistencia a la asamblea para el acto propio de la deliberación que jamás se produjo se configura un vicio en el consentimiento que acarrea la nulidad de la homologación por violar derechos y garantías constitucionales; razones por las cuales solicitan finalmente la nulidad del auto que homologa las actas convenio que modifican las clausulas 66, 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
De la Entidad de Trabajo Cindu de Venezuela, S.A
Que la representación judicial de la parte recurrente no señala de manera específica cuales son aquellos supuestos o requisitos legales esenciales que ordena la Ley se cumplan para que se lleve a cabo la homologación de un acta convenio presentada ante la Inspectoría del Trabajo, limitándose a argumentar lo que a su consideración la funcionaria debía verificar antes de homologar dichas actas convenio; y no existiendo ninguna ley que regule tal procedimiento resulta improcedente sus afirmaciones de incumplimiento por parte de la Inspectoria del trabajo de sus funciones, lo que si se evidencia es que la funcionaria extremó sus funciones de protección a los trabajadores al solicitar para la homologación de las actas convenio la consignación de todos los requisitos que se requieren para una convención colectiva; Asimismo, el Sindicato de los trabajadores cumplió con los requisitos establecidos para la modificación de las clausulas 55, 68, y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo al convocar a una Asamblea Extraordinaria con el objeto de discutir la modificación de dichas clausulas, las cuales fueron discutidas y aprobadas por un total de 133 trabajadores lo cual supone una mayoría absoluta (80,6%) de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; prosigue el tercero interesado y arguye que la parte recurrente se limita a señalar que las actas convenio presentadas ante la Inspectoria suponen una desmejora para los trabajadores argumentos éstos que no encuadran en las causales que establece la ley para calificar un acto administrativo como nulo. Finalmente en cuanto a que las firmas han sido utilizadas de manera fraudulenta, argumenta el tercero interesado que la representación de los accionantes no cumplió con la carga probatoria, es decir no demostró que tales firmas correspondían a la asistencia a la Asamblea Extraordinaria y no a la aprobación de las actas convenio en discusión.
Del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras.
Que el Sindicato como representante legitimo de los trabajadores y trabajadoras realizó una Asamblea Extraordinaria cumpliendo con todos los requisitos legales para su validez arrojando como resultado que la mayoría absoluta decidiera motivada por la situación económica que atraviesa la empresa y para mantener la fuente de empleo sustituir las clausulas 55, 68, y 69 de la convención colectiva de trabajo por unas bonificaciones de ayuda social; asistencia perfecta; incremento de la cesta ticket y su pago semanal; beneficio de comedor; sustitución del trabajo nocturno por bono compensatorio entre otros; no generándose en consecuencia ninguna desmejora a los trabajadores de la entidad de trabajo, sino por el contrario se acordaron beneficios por encima de los que venían disfrutando por convención colectiva.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de los expedientes administrativos signados con los Nº 049-2015-04-00005; 049-2015-01-00723; 049-2015-01-00733; 049-2015-01-00705; 069-1964-02-00025 y 049-2015-01-00703; Copia de Acta de Asamblea; Copia de Auto de homologación de fecha 21-Septiembre-2015; Convención Colectiva de Trabajo; Documentales contentivas de los procedimientos llevados ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; las cuales son demostrativos de los siguientes hechos: De los distintos procedimientos aperturados en sede administrativa motivados a reclamos de trabajadores por desmejoras; así como al hecho de no haberse expresado en acta un extracto de las deliberaciones; así como también del auto de homologación objeto de impugnación que le da carácter de cosa juzgada a las actas convenio, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Exhibición de documentos: Se observa que se le requirió a los Terceros interesados Sindicato de Trabajadores y Cindu de Venezuela, s.a, la exhibición de la documental denominada libro de actas de asamblea de trabajadores y trabajadoras contentivas de actas convenios homologadas; y nominas de pago de sueldos y salarios y otros conceptos de los miembros de la junta directiva del sindicato de trabajadores correspondiente a los años 2015 y 2016, respectivamente; se observa que durante la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas el tercero interesado sindicato de trabajadores presenta libro de actas de asamblea, y la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, s.a, no exhibió las documentales, en consecuencia, al primero se tiene como exhibido y como quiera que dicha acta de asamblea fue examinada y valorada ut supra se le concede el mismo valor probatorio; En relación al segundo por ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador se tiene como cierto lo afirmado por el adversario en cuanto a que los miembros de la junta directiva no sufrieron desmejoras económicas y así se establece.
Pruebas testimoniales: De las declaraciones de los testigos Roniel Planes; Alexander Castillo; Juan Salvatierra; José Parra; y Jofran Gutiérrez se observa que son accionantes en la presente causa, en consecuencia, por tener interés directo en las resultas no se les extiende valor probatorio alguno.
Pruebas de Informes:
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo: La resulta del informe es demostrativa del hecho de las distintas reclamaciones por desmejoras intentadas en las fechas allí indicadas ante ese organismo administrativo del trabajo por trabajadores de la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, s.a. Y así se establece.
Banco Mercantil: La resulta del informe es demostrativa del hecho que los ciudadanos Johjam Rodríguez; Carlos Rodríguez; Carlos la Concha; Romer Abreu; Francisco López; Orlando Silva; Giovanni Loaiza; poseen solo cuenta nomina, en las cuales se acreditan abonos por orden de Cindu de Venezuela S.A, mas no se desprende de dichas resultas elementos de convicción mediante los cuales pueda verificarse que éstos ciudadanos hayan sido afectados por las actas convenios que eliminan el 2do y el 3er turno, toda vez que no se explican los conceptos contenidos en dichos abonos. Y así se establece.
Pruebas del Tercero interesado Cindu de Venezuela, S.A:
Pruebas documentales: Copias de documentales contentivas de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Julio de 2015; Acta de Asamblea Extraordinaria del Sindicato de Trabajadores de fecha 29 de Julio de 2015; Lista de Asistencia a la Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Julio de 2015; y Copia de Expediente Administrativo Nº 049-2015-04-00005, llevado ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo: las cuales son demostrativos de los siguientes hechos: De la Convocatoria de fecha 27.07-2015, realizada por el Sindicato de Trabajadores dentro de su periodo vigente con el objeto de dar lectura de las Actas convenio firmadas entre las partes, para ser aprobadas por la mayoría absoluta de los trabajadores; Del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria se extrae el hecho de la manera como se realizó la misma donde se evidencia que se dio lectura mas no se evidencia un extracto de la deliberación respecto a su aprobación; De la lista de asistencia se extrae el hecho de las distintos nombres y apellidos (133) con sus respectivas firmas; y finalmente el Expediente Administrativo del procedimiento llevado sin la participación de los trabajadores y trabajadoras, y del auto de homologación objeto de impugnación, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. Ahora bien, este Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes al considerar el hecho que entre el sindicato de trabajadores y la entidad de trabajo realizaron unas actas convenio aprobadas en asamblea de trabajadores de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 3, 389, 440 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo sin constatar o verificar la legalidad y la legitimidad de las actuaciones, más sin embargo acuerda homologar las actas convenio; Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del expediente administrativo y del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de homologar las actas convenio en el hecho de haberse cumplido con los extremos de ley con la participación voluntaria de los trabajadores y trabajadoras a través de Asamblea de trabajadores realizada en la sede de la entidad de trabajo, por esas consideraciones arriba a la conclusión en su decisión en declarar la homologación de las actas convenio que comprenden tres clausulas de la convención colectiva de trabajo a saber 55, 68 y 69; no obstante, este Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo advierte del análisis exhaustivo del acervo probatorio en su conjunto que la funcionaria administrativa del trabajo justifica su decisión al considerar que en la Asamblea de trabajadores se cumplieron todos los extremos de ley, pero sin constatar o verificar si hubo deliberación en la asamblea; si la sustitución fue en su conjunto más favorable; y si hubo libre consentimiento por parte de los trabajadores y trabajadoras intervinientes en la asamblea para la aprobación de las actas convenio, habida cuenta que del acta de asamblea no se evidencia un extracto de las deliberaciones requisito éste indispensable para la validez de las decisiones tomadas en Asamblea; asimismo sin apreciar y establecer el hecho de las múltiples denuncias formuladas y aperturadas a través de distintos procedimientos administrativos iniciados por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo por desmejoras en sus condiciones de trabajo por la sustitución de clausulas, con anticipación a la solicitud de homologación; y sin constar tampoco en autos decisión de fondo de la autoridad administrativa del trabajo de muchas de ellas, ni mucho menos que se haya establecido un comité de evaluación y seguimiento del acuerdo, requisitos éstos mencionados en el auto de homologación que según su contenido fueron cumplidos, hechos éstos que produce certeza a quien juzga respecto al punto controvertido que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no están relacionados con el punto medular del asunto el cual es si la asamblea de trabajadores goza o no de legalidad y de legitimidad por haberse convocado, discutido, deliberado y aprobado el objeto de la convocatoria de manera voluntaria, democrática y con la participación activa y con el libre consentimiento de la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo que intervinieron en la asamblea, y de esa manera constatar la funcionaria del trabajo en resguardo del orden publico laboral si dicha asamblea fue ajustada a los parámetros constitucionales y de legalidad para declarar la procedencia de la homologación de las actas convenio, como lo son la convocatoria; participación democrática y voluntaria; deliberación; consentimiento libre en la aprobación; y vigilancia de la administración del trabajo para cuidar que los beneficios laborales conmutados sean en su conjunto más favorable a los trabajadores y trabajadoras dado su carácter tuitivo, y que al dar por demostrado la funcionaria administrativa en su decisión un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexistencia resulta de las actas del expediente y siendo ello así, se concluye forzosamente que el acto de homologación impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a los demás vicios alegados por la parte recurrente, el Tribunal observa que como quiera que el vicio de falso supuesto de hecho se declaró procedente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. Y ASI SE ESTABLECE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que el vicio de falso supuesto de hecho delatado estuvo presente en el acto administrativo contenido en auto de homologación de fecha 21 de Septiembre de 2015, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso; el derecho a la defensa; a una tutela judicial real y efectiva; y a la participación libre, voluntaria, protagónica y democrática de los trabajadores y trabajadoras en las negociaciones colectivas y en las decisiones de la organización sindical de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo del vicio de falso supuesto de hecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento produciéndose por ende una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo de homologación impugnado con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,96,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto a través de demanda incoada por la abogada Damiana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.553, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos identificados en el libelo de demanda en sus caracteres de trabajadores de la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, S.A; contra Acto Administrativo contenido en Auto de Homologación de actas convenios de fecha 28 y 29 de Julio de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 21 de Septiembre de 2015. En consecuencia se ANULA el Auto de homologación de fecha 21 de Septiembre de 2015, expediente Nº 049-2015-04-00005 y Acta de Asamblea de fecha 29 de Julio de 2015; no así las actas convenios las cuales conservan su validez habida cuenta que la junta directiva se encontraba en su periodo vigente y conservaba su legitimidad al momento de la suscripción, actas éstas que deberán ser sometidas a la discusión y deliberación a través de Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para su decisión, por lo que se ordena al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A, a realizar inmediatamente una nueva Asamblea General conforme a los requisitos establecidos en los artículos 389 y 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Asimismo se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo cumplir con la vigilancia para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones, y que en la sustitución de las clausulas se consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras; y al mismo tiempo velar para que no se ejerza ninguna restricción o presión a los trabajadores y trabajadoras que atente contra el derecho a la participación democrática y protagónica que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARIA.