REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000003


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE EN NULIDAD: ARTURO ARQUINO ARRAEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 14.701.140, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: Ana Ianni e Iris Santana, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 59.198 y 56.055, respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Entidad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), filial de Petróleos de Venezuela, S.A., conforme lo estipulado en la cláusula Vigésima Novena de sus estatutos sociales, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 13-A, de fecha 20 de agosto de 1975, con últimas modificaciones estatutarias en Acta de Asamblea General de Accionista N° 75, de fecha 16 de octubre de 2007, debidamente registrada por ante la referida Oficina, bajo el N° 75, Tomo 360-A, en fecha 15 de enero de 2009 y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 76, de fecha 20 de abril de 2009, debidamente registrada por ante la citada Oficina, bajo el N° 60, Tomo 369-A, en fecha 18 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: María Carvallo Salazar, María de Figueredo, Manuel León, Édison Patiño, Janitza Rodríguez, Jhon Escobar, Orlando Silva, Gonzalo Meneses, Joaquín Silveira, Betty Torres, Milagros Acevedo, Carlos Barrios Mota, Adelicia Betancourt, Carolina Carvajal, Yulibeth Cordero, Douglas Espinoza, José Palencia, Obdalys Gracia, José Rafael Vásquez, Eudelys León, Michel Sunilza Coromoto, Virgenis Silva, Jhonathan Salazar, Willman Maita, Erasmo Perdomo Frontado, Teresa Sandoval, Ali Ríos, Rosalía Pinto, Rosa Valor, Gilberto Chacón, María Gabriela Mujica, Wilmer Moreno, Lenmar Álvarez, Jhon Ojeda, Daniel Tarazón, Doris Castro Camacho, Yetxica Leonor Medina, Eduardo Piñango Soriano y Gilmar González Castro, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 19.129, 98.358, 19.355, 101.716. 70.403, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 94.896, 82.162, 109.260, 108.788, 76.115, 14.267 y 62.265 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARTURO ARQUINO ARRAEZ GARCIA, anula la Providencia Administrativa y ordena a la entidad de trabajo, el inmediato reenganche del demandante, al puesto de trabajo que tenía al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-abril-2015), hasta su efectivo reenganche.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo contra (Providencia Administrativa, Nº 00113, de fecha 07 de abril de 2015), expediente Nº 049-2013-01-01145, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas Gilmar González y Rosalía Pinto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.265 y 61.639, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la entidad DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., tercera interesada, en fecha 19 de enero de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, plenamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 00113, de fecha 07 de abril de 2015, expediente Nº 049-2013-01-01145, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al trabajador ARTURO ARQUINO ARRAEZ GARCIA.

ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 05 de octubre de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano ARTURO A. ARRAEZ G., titular de la cedula de identidad Nº 14.701.140, contra la Providencia Administrativa Nº 00113, de fecha 077 de abril de 2015, expediente Nº 049-2013-01-01145, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIRLO, interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA).
 En fecha 13 de octubre de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARTURO ARRAEZ, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2015, antes identificada, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A.
 Cursa al folio 139 de la pieza I, boleta de notificación de la entidad DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 30/11/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 02/12/2015.
 De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: Oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 26/11/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 27/11/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 09/12/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 14/12/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/02/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 04/03/2016, una vez recibidas las resultas del exhorto en la sede de este Circuito Laboral.
 En fecha 11 de marzo de 2016, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia de juicio para el vigésimo día hábil a las 10:30 a.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 21 de abril de 2016, donde se deja constancia que se encuentran presentes la parte recurrente ciudadano ARTURO ARRAEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.140, debidamente asistido por las Abogadas Anna Ianni e Iris Santana, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.198 y 56.055, respectivamente, y por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), su apoderada judicial Abogada Rosa Valor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.842, asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Una vez concluidas las exposiciones, se procede a la promoción de las pruebas, procediéndose a dar por concluida la audiencia de juicio, y señalándose que se evacuarán las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
 Actas de fechas 29 de julio y 12 de agosto de 2016, de sendas audiencias de evacuación de pruebas, siendo que en la última de ellas, se da por concluida la evacuación de las pruebas y asimismo de acuerdo con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se da apertura al lapso de 5 días de despacho para la presentación de los informes de las partes.
 En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., consigna escrito de informes.
 En fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó auto donde el juzgado a quo, estableció el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 13 de enero de 2017, proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Arturo Arráez García, contra la Providencia Administrativa Nº 00113-2015, de fecha 07 de abril de 2015, expediente Nº 049-2013-01-01145, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y en consecuencia se ANULA la referida Providencia Administrativa y ordena a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, el inmediato reenganche del trabajador al puesto de trabajo que tenía al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-abril-2015), hasta su efectivo reenganche.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Que (…) LA PARTE DECISORIA DEL ACTO SE FUNDÓ EN TERGIVERSACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, POR CUANTO CONSTITUYE UN VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.
 Que (…) de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado: Que (…) haya (…) asumido conducta alguna que justifique [su] despido, muy especialmente: b) Vías de Hecho, salvo en legítima defensa, c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, d) Hecho Intencional o Negligencia Grave que afecte a la Salud y Seguridad Laboral, f) Inasistencia Justificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes J) Abandono de Trabajo y i) Faltas Graves que impone la relación de trabajo. Como antes es señalado para que pueda [atribuírsele] estas causales para ser despedido justificadamente, debió haberse probado fehacientemente como se perjudico (sic) la salud y seguridad laboral…”
 Que (…) tampoco quedó probado, la supuesta Falta a [su] trabajo, ni el abandono al mismo…”
 Que (…) las causales de despido justificado están taxativamente establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; que por lo demás no son de aplicación colectiva, sino individual, ya que en ninguna de las pruebas estableció con claridad y precisión que en particular de manera personal haya estado incurso en las causales de despido invocadas por la Inspectora del Trabajo (…) para autorizar [su] despido (…) De tal manera que de la lectura de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) es evidente que la Inspectora del trabajo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el artículo 79 literales b), c), d), f), i) y j) (…) incurriendo en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. (Subrayado y resaltado del original)
 Incurre también en el vicio de in-motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción de que personalmente, haya cometido Hecho intencional o Negligencia Grave que afecte la Salud y Seguridad Laboral, y Faltas Graves que impone la relación de trabajo, lo cual a consideración de [ese] demandante debe señalarse, con precisión claridad y certeza e incluso, la determinación de los hechos; siendo que las causales alegadas por [su] patrono como causal justificado para [su] despido son casuales que entre ellas no pueden coexistir. (Subrayado y resaltado del original)
 Que (…) el Accionante no trae a los autos documento alguno que demuestre cuales son las obligaciones que impone la relación de trabajo, para calificar un supuesto incumplimiento de los mismos, tal como podría haber consignado el Contrato de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo…”
 Al establecer la Ciudadana Inspectora del Trabajo (…) la negativa de darle valor probatorio al acta suscrita en fecha 23 de Octubre (sic) de 2013, documento [ese] que fue traído por la propia empresa accionante, y no fue desconocida por [su] persona, quedando con pleno valor probatorio, no obstante de ello la Ciudadana Inspectora del Trabajo no otorgo (sic) valor alguno a este documento por cuanto considero (sic) que el acta emanaba de un tercero y que debía ser ratificados por ellos en el procedimiento, errando en su apreciación siendo que la referida acta no fue suscrita por tercero, sino por las partes involucradas en el conflicto, en la cual de una simple lectura se observa a los firmantes como representantes del Sindicato de Dianca y los representantes de la Gerencia Corporativa de Pdvsa Naval, siendo que las pruebas aportadas contentivo de Gaceta Oficial la cual corre inserta al folio 14 y 15 del expediente administrativo, se evidencia el control accionario de la referida empresa (…) siendo que las personas que la representaban en ese acto, así como los altos personeros del gobierno estuvieron presente en la referida reunión, acordaron la obligación por parte de la empresa de no ejercer ninguna acción legal en contra de los trabajadores (…) como consecuencia de una errada interpretación del derecho y una errónea apreciación de los hechos, estos vicios son suficientes “per se”, para hacer procedente la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa…”
 La referida Providencia Administrativa adolece del vicio de falta de motivación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados…”
 Que (…) al AUTORIZAR [SU] DESPIDO; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados ni probados; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación (…) violentando el principio Constitucional del debido proceso…”
 Se hace preciso traer a colación que la referida solicitud de autorización para despedir así como la declaratoria con lugar de la misma por parte de la Inspectoría del Trabajo (…) se dio durante el proceso en el cual [discutían] la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de Diques y Astilleros Nacionales, C.A., para ejercer presión, intimidación, amedrentamiento a los representantes laborales de los trabajadores, por lo que debió desestimarse la autorización para [despedirle] basado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
 La Ciudadana Inspectora del Trabajo (…) fundamenta la declaratoria con lugar de la solicitud para [despedirle] en única y exclusivamente recortes de prensa, por considerar ella como un hecho público y comunicacional…”

De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 13 de enero de 2017:
(…) Así las cosas, [ese] Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en supuestos hechos inexistentes y no probados, al considerar el hecho que el trabajador incurrió en las causales b, c, d, f, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal (…) para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Arturo Arráez en el hecho de la participación del accionante en una huelga de brazos caídos, en la entidad de trabajo Dianca, entre los días 27 de Septiembre (sic) y 23 de Octubre (sic), asimismo en la participación en la toma del edificio administrativo el día 07 de Octubre (sic) de 2013, y desalojo de forma violenta de los estudiantes de la UNEFA; fundamentando su decisión por declaración de dos testigos que escucharon improperios contra el presidente de la empresa por parte del accionante, y que siendo un hecho notorio comunicacional que los trabajadores de esa entidad de trabajo permanecieron de brazos caídos, aunado al principio de la realidad de los hechos, ante las apariencias o formas, adminiculada a sendas inspecciones realizadas por la Notaría Segunda de Puerto Cabello, arriba a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir al trabajador en las causales de despido justificado contempladas en los literales b, c, d, f, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas [ese] Tribunal de merito (sic) para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica la ocurrencia de las vías de hecho; injurias o faltas de respeto al patrono, del hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y la seguridad laboral, las inasistencias injustificadas; la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo por parte del trabajador Arturo Arráez, al valorar copias de diarios de la localidad, documentales emanadas de entes oficiales, e inspecciones oculares extrajudiciales sin el debido contradictorio consignadas a los autos por el empleador, sin apreciar y establecer el hecho individualizador de la participación voluntaria, directa y personal del trabajador, al concluir que solo por ser un hecho notorio comunicacional que demuestra la huelga de brazos caídos en la sede de la entidad de trabajo realizada por algunos trabajadores, éste es responsable de esos hechos y de su inasistencia, pero sin establecer en su decisión el hecho medular de la negativa del trabajador Arturo Arráez a prestar sus servicios los días específicos en los cuales se le imputa la ocurrencia de esos hechos; asimismo el Tribunal del Trabajo observa de los autos que la funcionaria del trabajo examina de dos trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo, al manifestar que el trabajador Arturo Arráez, participó activamente en la huelga de brazos caídos, y al mismo tiempo quienes según sus dichos vieron a éste proferir injurias contra el presidente de la empresa, y por el otro lado no valora lo declarado por los testigos Carlos Robles y Roger Larroche quienes no están inhabilitados para rendir testimonios cuando manifiestan que el trabajador Arturo Arráez es defensor de los trabajadores como delegado de prevención y que no conocen el trabajo especifico (sic) que desempeña por laborar en horario diurno y que no lo han visto participar en la marcha hacia Caracas; Ahora (sic) bien de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, los hechos dudosos y las pruebas contradictorias deben ser apreciadas de la manera que mas (sic) favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no establecer, ni apreciar los hechos y las pruebas dada la circunstancias contradictorias en el sentido más favorable al trabajador y otorgar su justo valor probatorio. Y así se establece; Finalmente en cuanto a la falta o error de valoración alegado por el trabajador recurrente del acta suscrita en fecha 23 de Octubre (sic) de 2013, que contiene el perdón de la falta, al considerar la funcionaria que se trata de un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado por éste, quien Juzga observa que se trata de acta de reunión realizada en la sede de PDVSA la Campiña, entre el Sindicato de trabajadores de la industria naval y representantes de la entidad de trabajo DIANCA, entre otros entes oficiales, donde se acuerda reanudar las actividades productivas de la empresa el día 24 de octubre de 2013, y en donde la representación de Dianca en nombre de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores, entre otros acuerdos suscrita por el ciudadano Ángel León, cedula de identidad Nº 8.934.314, en su condición de representante de esta ultima (sic); Asimismo se observa de los autos actas suscritas de fecha 29 de Octubre (sic) y 06 de Noviembre (sic) de 2013, donde representantes tanto de los trabajadores y trabajadoras como de la entidad de trabajo Dianca reunidos en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforman la Comisión Negociadora y de la subsiguiente discusión del proyecto de negociación colectiva, donde también el ciudadano Ángel León arriba identificado actúa en nombre y representación de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., hecho éste adminiculado con el anterior que lleva forzosamente al Tribunal atendiendo al principio de la irrenunciabilidad de derechos a favor de los trabajadores y trabajadoras, y a los principios de la realidad flexibilidad en la interpretación y eficacia en la aplicación de la Ley en los asuntos laborales a declarar que se trata de documento emanado de las partes interesadas en el proceso, el cual debió ser valorado y apreciado por la funcionaria administrativa del trabajo, y no haber sido desechado por ésta por falta de ratificación de terceros, toda vez que su valoración y apreciación tiene incidencia determinante en el fallo definitivo, por lo que se concluye que la funcionaria incurrió en un error de Juzgamiento. Y así se establece. Finalmente acreditados como han sido los hechos expuestos por la parte recurrente, y produciendo certeza respecto a los puntos controvertidos se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria administrativa actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como las vías de hecho e injurias contra el patrono el hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y la seguridad laboral; así como el hecho de las inasistencias injustificadas; la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo por parte del trabajador Arturo Arráez, hechos éstos que al haber sido declarados inexistentes, no se subsumen en las causales de despido contempladas en los literales b, c, d, f, i, j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado Y ASI SE DECIDE”
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores [ese] Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado [ese] Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº 00113-2015, de fecha 07 de Abril (sic) de 2015, emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; [ese] concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento al no valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho del Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de [esa] decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito (sic) de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Arturo Arquino Arráez García contra la Providencia Administrativa Nº 00113-2015, de fecha 07 de Abril (sic) de 2015, expediente Nº 049-2013-01-01145, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00113-2015 de fecha 07 de Abril (sic) de 2015, expediente Nº 049-2013-01-01145; se ordena a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano ARTURO ARQUINO ARRAEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.701.140, al puesto de trabajo que tenia (sic) al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15-Abril-2015), hasta su efectivo reenganche. Advierte [ese] tribunal que se nombrara experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva…”

De la Fundamentación de la Apelación por parte de la Representación Judicial de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Que (…) la sentencia recurrida, concluye que en la providencia administrativa origen de la demanda de nulidad, la inspectora del trabajo incurrió en un equívoco, indicándose en la decisión que no ocurrió la falta aludida, habida cuenta que supuestamente no se demostró la participación del extrabajador en la paralización ilegal, huelga de brazos caídos y toma violenta del edificio administrativo, que a quien atañía la calificación de falta no había participado en los hechos que afectaron a [su] representada a los beneficiarios de sus servicios y los ciudadanos en general…”
 Que (…) la sentencia recurrida se fundamenta en una afirmación incierta y contradictoria, ya que indica que efectivamente ocurrió la huelga ilegal y toma violenta de las instalaciones de [su] representada, (estamos en presencia de un hecho cierto), que hubo la declaración de diferentes testigos que vieron al extrabajador participar en la misma (existe el nexo causal entre los hechos y el accionante), pero contradictoriamente indica que no consta en el expediente o secuelas del proceso prueba alguna de que el actor haya participado en la actividad ilegal, obviando que el propio accionante reconoce su participación al invocar el perdón de la falta (…) invoca perdón, aquel que ha incurrido en falta…”
 Que (…) hay testimonios que fueron aportados validamente (sic) por personas que vieron y les consta que el ciudadano ARTURO ARQUINO ARRAEZ GARCIA, participó en la huelga ilegal y toma violenta de las instalaciones de DIANCA, dichas testimóniales fueron desestimadas por la sentencia recurrida sin tener fundamento legal que soportara dicha decisión, esto es contradictorio y vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, dejando sin fundamento la decisión…”
 Que (…) para desestimar que el extrabajador no (sic) haya incurrido en la falta, debe el juzgador señalar cuales son los elementos de convicción para indicar que el accionante no participo (sic) en la huelga ilegal ya que reconoce que si hubo la actividad ilegal, que el propio accionante invoca perdón de la falta que los testigos que acudieron a la inspectoria (sic) fueron coherentes y dieron un testimonio valido (sic) sobre la participación de ARTURO ARQUINO ARRAEZ GARCIA, en las actividades ilegales realizadas.
 Que (…) la sentencia recurrida se limita a indicar que al extrabajador lo ampara un principio de duda que ya no puede aplicarse, no existe duda que hubo la paralización, no hay duda de la participación del extrabajador, lo afirma el propio extrabajador cuando invoca el perdón de la falta, lo demuestran los testigos validamente (sic) evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, ante lo contundente de esta probanza, era carga del accionante demostrar que no tuvo participación, sin embargo, no trajo a los autos administrativos ni judiciales elemento probatorio alguno que demostrara que no participo (sic) en la huelga ilegal.
 Arguye la sentencia de instancia recurrida que otro elemento de convicción para decidir es un acta suscrita por terceros, levantada en una supuesta reunión celebrada fuera de la sede de DIANCA en la que se suscriben acuerdos en los que no participo (sic) [su] representada, atribuye el sentenciador cualidad de representante del patrono a un ciudadano que no es trabajador de DIANCA, en consecuencia no puede realizar acuerdos ni mucho menos perdonar la falta del accionante, no tuvo nunca el interés [su] representada (…) de perdonar la falta, por el contrario intento (sic) un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Región Centro, en fecha 18 de noviembre de 2013, publicada el 13 de diciembre de 2013, que declaro (sic) con lugar la pretensión de (su) mandante…”
 Que (…) Asimismo, procedió [su] mandante a interponer solicitud de Calificación de falta contra el extrabajador ARTURO ARQUINO ARRAEZ GARCIA, por estar incurso en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en las causales b, f y j demostrando fehacientemente la participación del extrabajador ARTURO ARQUINO ARRAEZ GARCIA en la paralización ilegal.
 Que (…) la sentencia recurrida indica que existe contradicción en la participación en la paralización y la inasistencia al trabajo lo que hace incurrir al juzgador en una duda, que el mismo indica en la sentencia, pero lo que hay realmente es un error al juzgar los hechos, no se puede dudar que el accionante no laboró y tampoco hay duda que participo (sic) en la paralización ilegal y que ambas cosas constituyen una causal justificada de despido, decidir otra cosa constituye una sentencia completamente contradictoria.
 Que (…) de la sentencia (…) [pueden] alegar que los vicios se caracterizan e individualizan por circunstancias definitorias propias de cada uno, es así que entre el falso supuesto y la inmotivación existen diferencias notables, diferencias de las cuales se desprende el error de formulación de los vicios en el que se incurre en la demanda de nulidad.
 Que (…) surge de manera clara y diáfana LA CONFUSION EN LA QUE INCURRE EL DEMANDANTE EN NULIDAD, EN EFECTO, INVOCA COMO FALSO SUPUESTO LA NO VALORACION DE UNA PRUEBA, CONCRETAMENTE EL ACTA SUSCRITA EN CARACAS EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2013, circunstancia ésta que, en todo caso, debió esgrimir como inmotivacion…”
 Que (…) , es necesario hacer un análisis sobre el acta suscrita el 23 de octubre de 2013, sobre la que la sentencia recurrida fundamenta su decisión atribuyendo al ciudadano ANGEL LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.934.340, como representante del patrono, fue reiterada la defensa de [su] representada sobre que este ciudadano NO ES TRABAJADOR DE DIANCA, NO TIENE CUALIDAD PARA PERDONAR FALTAS, EL ACTA NO FUE SUSCRITA EN LA SEDE DIANCA, NI EN ALGUN DESPACHO O INSPECTORIA DE TRABAJO QUE PUDIERA HOMOLOGAR EL PERDON DE LA FALTA, AHORA BIEN, EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EL CIUDADANO JUEZ ESTUVIERA EN LO CIERTO, HAY QUE TOMAR EN CUENTA QUE LA SOLA PRESENCIA DE UNA PERSONA NO LE ATRIBUYE LA CUALIDAD DE REPRESENTACIÓN Y MAS AÚN CUANDO ESTA SE REFIERE A UNA EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO, PARA QUE PUEDA TENER DICHA CUALIDAD DEBE PROVENIR DE LA OTORGADA POR EL PRESIDENTE DE DIANCA TAL COMO LO ESTABLECE LOS ESTATUTOS DE ESTA EMPRESA EN LA CLAUSULA VIGESIMA DONDE ESTABLECE QUE PARA TOMAR DECISIONES COMO LA DE DESISTIR DE ACCIONES, LO QUE ENCUADRA COMO PERDON DE LA FALTA, REQUIERE DE SU AUTORIZACIÓN O EL DE LA JUNTA DIRECTIVA. FUE ACERTADA LA DESESTIMACIÓN DE ESTE ALEGATO POR LA CIUDADANA INSPECTORA YA QUE PROVIENE DE UN TERCERO, Y SI ALGÚN ERROR PUEDE TENER ES QUE NO TIENE VALOR NI AUN SIENDO RATIFICADO POR SUS FIRMANTES YA QUE EL UNICO QUE PUEDE PERDONAR LA FALTA ES EL PATRONO Y LA DECISIÓN DE [SU] REPRESENTADA FUE CALIFICAR LA FALTA.

De la contestación a la fundamentación de la apelación por parte del demandante, ciudadano ARTURO A. ARRAEZ G:

 Que (…) no quedo (sic) probado en autos que hubiere causado algún daño en las instalaciones de la empresa, así como tampoco quedo probado las faltas al trabajo alegadas…”
 Que (…) con la pretensión de probar, que estaba incurso en prácticamente todas las causales de despido establecidas en el artículo 72 [Rectius: 79] de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se promovieron (sic) un testigo, el cual fue valorados (sic) por la Funcionaria Administrativa del Trabajo, y el cual más allá de ostentar cargos que hacen dudar sui imparcialidad y haber sido tachados por la parte accionada en el procedimiento administrativo.
 Que (…) se hace necesario traer a colación el acta de reunión de fecha 23 de octubre de 2013, celebrada en la sede de PVDSA la Campiña, entre los representantes del Sindicato único de Trabajadores de la Industria Naval y Similares de la empresa DIANCA, el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, el cuerpo de Inspectores Socialistas de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva, y la representación de la entidad de trabajo (…), en la cual se plasma un acuerdo que consiste en la reanudación de las actividades productivas, a partir del día 24 de octubre de 2013, pagar una bonificación especial (…) el compromiso por parte de los trabajadores a no realizar paralización alguna sin previo cumplimiento e los requisitos exigidos por la Ley, y asimismo la representación de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores, instrumento este que fue desechado por la Inspectoría del Trabajo, por supuestamente emanar de un tercero…”

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de enero de 2017, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por las Abogadas Gilmar González y Rosalía Pinto, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., en fecha 19 de enero de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En este orden, la entidad impugnante básicamente se alza en contra de la recurrida, afirmando que la sentencia se fundamenta en una afirmación incierta y contradictoria, ya que indica que efectivamente ocurrió la huelga ilegal y toma violenta de las instalaciones de su representada, por lo que están en presencia de un hecho cierto, asimismo que hubo la declaración de diferentes testigos que vieron al trabajador participar en la misma, por lo que existe el nexo causal entre los hechos y el accionante, pero contradictoriamente indica que no consta en el expediente o secuelas del proceso prueba alguna de que el actor haya participado en la actividad ilegal, obviando que el propio accionante reconoce su participación al invocar el perdón de la falta, que las testimóniales fueron desestimadas por la sentencia recurrida sin tener fundamento legal que soportara dicha decisión, esto es contradictorio y vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, dejando sin fundamento la decisión, la que se limita a indicar que al trabajador lo ampara un principio de duda, pero no existe duda, hubo la paralización, no hay duda de la participación del trabajador, que igualmente establece la sentencia de primera instancia que otro elemento de convicción para decidir es un acta suscrita por terceros, fuera de la sede de su representada en la que se suscriben acuerdos en los que no participó, atribuyendo cualidad de representante del patrono a un ciudadano que no es trabajador de DIANCA, en consecuencia no puede realizar acuerdos ni mucho menos perdonar la falta del accionante, continua la representación de la entidad de trabajo afirmando que la recurrida indica que existe contradicción en la participación en la paralización y la inasistencia al trabajo lo que hace incurrir al juzgador en una duda, que el mismo indica en la sentencia, pero lo que hay realmente es un error al juzgar los hechos, no se puede dudar que el accionante no laboró y tampoco hay duda que participó en la paralización ilegal y que ambas cosas constituyen una causal justificada de despido, por lo que decidir otra cosa constituye una sentencia completamente contradictoria, por último resalta la confusión en la que según su parecer incurre el demandante en nulidad, cuando invoca como falso supuesto la no valoración de una prueba, concretamente el acta suscrita en caracas en fecha 23 de octubre del 2013, circunstancia ésta que, en todo caso, debió esgrimir como inmotivacion.

En virtud de la forma en que fue desplegada la actividad recursiva por la parte de la entidad de trabajo, es menester para esta Alzada procurar resolver de manera global el desacuerdo manifestado por la impugnante, por lo que antes que nada, se hace preciso transcribir el extracto de la recurrida, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la inconformidad planteada, lo que se hace de seguidas:

(…) De acuerdo a lo anterior, pasa [ese] Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, [ese] Tribunal de Juicio en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes y no probados, al considerar el hecho que el trabajador incurrió en las causales b, c, d, f, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Arturo Arráez en el hecho de la participación del accionante en una huelga de brazos caídos en la entidad de trabajo Dianca entre los días 27 de Septiembre y 23 de Octubre de 2013, asimismo en la participación en la toma del edificio administrativo el día 07 de Octubre de 2013, y desalojo de forma violenta de los estudiantes de la UNEFA; fundamentando su decisión por declaración de dos testigos que escucharon improperios contra el presidente de la empresa por parte del accionante, y que siendo un hecho notorio comunicacional que los trabajadores de esa entidad de trabajo permanecieron de brazos caídos, aunado al principio de la realidad de los hechos, ante las apariencias o formas, adminiculada a sendas inspecciones realizadas por la Notaría Segunda de Puerto Cabello, arriba a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir al trabajador en las causales de despido justificado contempladas en los literales b, c, d, f, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas, [ese] Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la funcionaria administrativa del trabajo justifica la ocurrencia de las vía de hecho; injurias o falta de respeto al patrono; del hecho intencional o negligencia grave que afecta la salud y la seguridad laboral; las inasistencias injustificadas; la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y el abandono de trabajo por parte del trabajador Arturo Arráez, al valorar copias de diarios de la localidad; documentales emanadas de entes oficiales, e inspecciones oculares extrajudiciales sin el debido contradictorio consignadas a los autos por el empleador, sin apreciar y establecer el hecho individualizador de la participación voluntaria, directa y personal del trabajador, al concluir que solo por ser un hecho notorio comunicacional que demuestra la huelga de brazos caídos en la sede de la entidad de trabajo realizada por algunos trabajadores, éste es responsable de esos hechos, y de su inasistencia, pero sin establecer en su decisión el hecho medular de la negativa del trabajador Arturo Arráez a prestar sus servicios los días específicos en los cuales se le imputa la ocurrencia de esos hechos; asimismo el Tribunal del Trabajo observa de los autos que la funcionaria del trabajo examina el testimonio de dos trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo, al manifestar que el trabajador Arturo Arráez participó activamente en la huelga de brazos caídos, y al mismo tiempo quienes según sus dichos vieron a éste proferir injurias contra el presidente de la empresa, y por el otro lado no valora lo declarado por los testigos Carlos Robles y Roger Larroche quienes no están inhabilitados para rendir testimonios cuando manifiestan que el trabajador Arturo Arráez es defensor de los trabajadores como delegado de prevención y que no conocen el trabajo especifico (sic) que desempeña por laborar en horario diurno y que no lo han visto participar en la marcha hacia Caracas; Ahora bien de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, los hechos y la pruebas deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas (sic) favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no establecer, ni apreciar los hechos y las pruebas dada la circunstancias contradictorias en el sentido más favorable al trabajador y otorgar su justo valor probatorio. Y así se establece;

En este sentido, es menester destacar que de las documentales valoradas por la autoridad administrativa, se encuentran una serie de impresiones de la página web de un diario de la localidad, así como como copias de dicho diario, de fechas 04 de octubre de 2013, que tiene como título “DIANCA ESTA EN UN LIMBO JURIDICO”, otra de fecha 08 de octubre de 2013, que tiene como título “SEÑOR PRESIDENTE ESTAMOS PELANDO”, otra de fecha 22 de octubre de 2013, que tiene por título “PRESIDENTE ESPERENOS EN CARACAS”, otra de fecha 29 de octubre de 2013, en el que se señala que se va a denunciar al sindicato de Dianca por la paralización de la Planta, e igualmente copias de “actas de inspección”, impulsadas por la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales C.A., a través de la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, de fechas 04 y 22 de octubre de 2013, instrumentos estos de los cuales se evidencia una paralización de la Planta, en virtud de exigencias de reivindicaciones de carácter laboral, así como exhortaciones a efectuar marchas con el mismo propósito, así como también la colocación de obstaculizaciones dentro de la Planta, ahora bien, más allá de las irregularidades que se patentizan, no se evidencia de las mismas, que el ciudadano Arturo Arráez, tuviere participación, aunque fuera solo presencial, en las irregulares actividades que se denuncian, no existiendo la más mínima determinación a su persona, ni registro visual del mismo (fotográfico), no desprendiéndose de dichas documentales, que el trabajador estuviere incurso en alguna de las conductas descritas en la solicitud de autorización para despedir incoada por ante la administración del trabajo. Así se constata.

Así mismo, con la pretensión de probar, que el trabajador estaba incurso en prácticamente todas las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se promovieron dos testigos, los cuales fueron valorados por la Funcionaria Administrativa del Trabajo, y los cuales más allá de ostentar cargos que hacen dudar de su imparcialidad y haber sido tachados por la parte accionada en el procedimiento administrativo, se desprenden de las actas donde constan la evacuación de los mismos, que respondieron a las preguntas formulas de la siguiente manera: “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si vio y escucho (sic) al ciudadano ARTURO ARRÁEZ, formando parte y unido a la Huelga (sic) de Brazos (sic) caídos que se llevo (sic) a cabo en la Empresa entre los días 27 de septiembre y 23 de octubre de 2013, y si lo vio participar en la toma del edificio Administrativo de la empresa el día 07 de octubre del 2013, y desalojar de forma violenta a los estudiantes de la unefa que allí se encontraba, es todo? CONTESTO: Si lo vi y si lo escuche (sic), es todo CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 21 de octubre del 2013, en la marcha hacia caracas escucho (sic) al ciudadano ARTURO ARRAEZ, llamándole corrupto al presidente de la empresa Vice- Almirante (…), y al gerente de administración capitán de navío (…) y manifestando a los Trabajadores que hubo sobre precios en la construcción de unos baños dentro de la empresa, es todo. CONTESTO: Si lo escuche, es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si durante los días que duro (sic) el paro y la marcha así (…) caracas vio al ciudadano ARTURO ARRAEZ abandonar su puesto de trabajo, para dedicarse a hacer la huelga y marchar hacia caracas, es todo. CONTESTO: Si, es todo…”, desprendiéndose diáfanamente de la transcripción anterior, que los testigos fueron sugestionados en sus respuestas por medio de la formulación de las preguntas, en consecuencia, es ineludible restarles valor probatorio en virtud a que sus dichos no generan convicción suficiente, máxime cuando lo que se pretende probar, las vías de hecho, la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a miembros de su familia que viva con él o ella, hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y la seguridad laboral, faltas injustificadas al trabajo, abandono del trabajo, perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en máquinas y otras partencias y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es imposible con deposiciones tan ambiguas y generales, eso sin mencionar que una valoración tan ligera, implica menospreciar la protección Constitucional al hecho social trabajo. Así se decide.

Dentro del mismo hilo argumentativo, se tiene que el ente administrativo, le dio valor probatorio a unos de los testigos promovidos por el trabajador, que manifestó que nunca vio al trabajador participando en hechos violentos u ofensivos, con otros trabajadores o miembros del empresa, por lo que si la autoridad administrativa iba a darle valor probatorio a ambas testimoniales contradictorias, lo que genera obviamente duda sobre la veracidad de cada una de las deposiciones, ha debido privilegiar la posición de trabajador, en virtud de los principios protectorios, como acertadamente lo determinó el operario contencioso administrativo de primer grado, por lo que no hay duda, que en modo alguna el a quo incurrió en contradicciones, ni el hecho que haya desestimado los testigos hace la sentencia nula, como lo pretende la entidad apelante. Así se establece.

Mención aparte merece el acta de reunión de fecha 23 de octubre de 2013, celebrada en la sede de PDVSA la Campiña, entre los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y Similares de la empresa DIANCA, el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, el Cuerpo de Inspectores Socialistas de la Presidencia de la Republica, la Vicepresidencia Ejecutiva, y la representación de la entidad de trabajo, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., en la cual se plasma un acuerdo que consiste en la reanudación de las actividades productivas, a partir del día 24 de octubre de 2013, pagar una bonificación especial única sin carácter salarial equivalente a dos semanas de trabajo, el compromiso por parte de los trabajadores a no realizar paralización alguna sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, y asimismo la representación de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabadores, instrumento este que fue desechado por la Inspectoría del Trabajo, por supuestamente emanar de un tercero, pero que sin embargo fue apreciada por el a quo, de conformidad con lo que de seguidas se reproduce:

(…) Finalmente en cuanto a la falta o error de valoración alegado por el trabajador recurrente del acta suscrita en fecha 23 de Octubre (sic) de 2013, que contiene el perdón de la falta, al considerar la funcionaria que se trata de un documento que emana de un tercero que debió ser ratificado por éste, quien Juzga observa que se trata de acta de reunión realizada en la sede de PDVSA la Campiña, entre el Sindicato de trabajadores de la industria naval y representantes de la entidad de trabajo DIANCA, entre otros entes oficiales, donde se acuerda reanudar las actividades productivas de la empresa el día 24 de octubre de 2013, y en donde la representación de la empresa se compromete a no ejercer acciones de retaliación contra los trabajadores, entre otros acuerdos suscrita por el ciudadano Ángel León, cedula de identidad Nº 8.934.314, en su condición de representante de esta ultima (sic); Asimismo se observa de los autos actas suscritas de fecha 29 de Octubre y 06 de Noviembre de 2013, donde representantes tanto de los trabajadores y trabajadoras como de la entidad de trabajo Dianca reunidos en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforman la Comisión Negociadora y de la subsiguiente discusión del proyecto de negociación colectiva, donde también el ciudadano Ángel León arriba identificado funge como representante de la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, c.a, hecho éste adminiculado con el anterior que lleva al Tribunal forzosamente a declarar que se trata de documento emanado de la parte interesada la cual debió ser valorada y apreciada por la funcionaria administrativa del trabajo, y no haber sido desechado por falta de ratificación, toda vez que su valoración y apreciación tiene incidencia determinante en el fallo definitivo, por lo que se concluye que la funcionaria incurrió en un error de Juzgamiento. Y así se establece.

En lo que respecta al instrumento referido, la entidad apelante manifiesta su desacuerdo con la valoración del a quo, afirmando que se trata de un acta suscrita por terceros, fuera de la sede de su representada en la que se suscriben acuerdos en los que no participó, y que el ciudadano que representa a DIANCA, no es trabajador, en consecuencia no puede realizar acuerdos ni mucho menos perdonar la falta del accionante.

En lo inherente a la valoración de la varias veces mencionada acta, es menester destacar, que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto le corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

En este sentido, advierte esta Alzada que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica pues en principio, corresponderá esencialmente a quien recurre y de acuerdo al vicio que se alegue probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. (Vid. Sentencia Nº 2008-980, dictada en fecha 4 de junio de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Inversiones Heptaedro, C.A.” y “Promociones Bingo Aventura, C.A.” vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda).

No obstante ello, a los fines de evitar circunstancias que conlleven a una posición de exceso de privilegio de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.

En efecto, nuestras Cortes Contencioso Administrativas, han destacado que los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir de manera estricta con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.

Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe considerarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.

Precisado lo anterior, debe igualmente destacarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe hacerse igualmente alusión al principio de la unidad de la prueba, el cual significa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.

Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento en la causa debatida.

En este sentido, se tiene que aun cuando el acta en cuestión, fue promovida por la propia entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, con la finalidad de probar la paralización ilegal de actividades, aun cuando se terminaron extrayendo elementos de convicción contrarios a quien la promovió, en virtud del referido principio de la comunidad de las pruebas, advirtiéndose que en sede judicial, el Tribunal de la causa se encontraba obligado a analizar el material probatorio válidamente promovido en autos, el cual, conviene insistir, fue promovido por la propia entidad de trabajo, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, así, no puede pretender la parte recurrente en apelación que el Juzgador se ciegue ante una prueba válidamente promovida e idónea para demostrar la verdad que se busca esclarecer, más aún cuando la misma fue desechada en sede Administrativa de manera formal, sin entrar a su análisis. Así se decide.
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En ilación de lo anterior, el documento o acta cuya valoración incomoda a la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., fue insólitamente promovida por ella misma, ahora bien, su apreciación en tanto se constituya como medio probatorio dependerá de la forma en la cual sea traído a los autos, en este orden los pactos pueden darse bajo la figura de un documento privado o público. Así, para el caso en concreto, se aprecia que el acta de fecha 23 de octubre de 2013, cursante en autos es un instrumento de carácter privado sometido a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:

‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’.

Vista la norma citada es de resaltar que el trabajador guardó silencio frente al instrumento, por lo que corresponde aplicarle la consecuencia jurídica supra señalada, lo cual es tenerlo por reconocido.

Aunado a ello, debe tenerse presente que el documento en análisis ostenta el carácter de documento preconstituido cuyo valor probatorio a los fines de la decisión es determinante, pues del mismo emana la certeza del acuerdo de voluntad de quienes lo suscribieron. Así las cosas, visto que el acta examinada es un documento privado tenido por reconocido, el mismo tal como lo estipula el artículo 1363 del Código Civil (…) tiene entre las partes y respecto a los terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, en consecuencia, es obligante conferirle pleno valor probatorio, como así lo hizo el a quo. Así se establece.

Además de todo lo anteriormente referido, se evidencia de los autos, que la persona que representó a la entidad de trabajo DIANCA, en el acta cuestionada, vehementemente desconocido por la representación judicial de dicha empresa, es la misma que la ha representado en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en las reuniones de negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, como bien lo observara el a quo. Así se constata

III
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 2017.

 SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Gilmar González y Rosalía Pinto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 62.265 y 61.639, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., (DIANCA), en fecha 19 de enero de 2017. Así se establece.

 TERCERO: SE CONFIRMA Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de enero de 2017, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, plenamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 00113, de fecha 07 de abril de 2015, expediente Nº 049-2013-01-01145, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador Arturo Arráez. Así se establece.

 CUARTO: Se ratifica, CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARTURO ARRAEZ, titular de la cédula de identidad número: 14.701.140, contra la Providencia Administrativa Nº 00113, de fecha 07 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al trabajador. Así se establece.

 QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,

Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

CARS/aamy.