REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GH22-X-2017-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.441.798, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: ASESORÍA SUPERVISIÓN y DESCARGA A.S.D., C.A. Inscrita el 23 de marzo de 1.999, bajo el nro. 55, tomo 952-A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y posteriormente con cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de octubre del 2001, bajo el Nº 64, Tomo 216-A, cuya última modificación fue hecha en fecha 7 de enero del 2016, bajo el Número: 14, tomo 1-A.
MOTIVO: Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado Alfredo José Calatrava Santana.
CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
El Tratamiento que se le otorgará al acto por el cual el Juez de primera instancia manifiesta su intención de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-L-2016-000209, materializado en acta explanada en el cuaderno separado, identificado con el alfanumérico GH22-X-2017-000008, se apoya en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se extrae lo siguiente:
Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”
Pero al lado de esta fundamentación legal, la Juez proponente en observancia de lo establecido a través del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:
(…) Quien suscribe advierte de los autos específicamente de los folios 77 al 91 de la pieza 1 del expediente que en fecha 06 de marzo de 2014, El Tribunal a su cargo (sic) dictó sentencia definitiva que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios retenidos, diferencia en pago de vacaciones, bono vacacional, y diferencia en el pago de utilidades incoada por el ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 5.441.798, contra la entidad de trabajo ASESORÍA SUPERVISIÓN y DESCARGA, C.A., con lo cual se descendió al fondo del asunto, situación fáctica esta que se subsume en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 ejusdem este Juez Cuarto de Juicio del Trabajo del circuito judicial laboral sede Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo se abstiene de seguir conociendo y ordena abrir inmediatamente cuaderno separado a los fines de agregar la presente acta y remitir junto al expediente principal al Juzgado de Alzada competente…”
Es de esencia que una vez patentizados los alegatos por parte del Juez Alfredo Calatrava, de seguidas, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 37 de la ley adjetiva laboral, para decidir, procede a pronunciarse, previo a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
En el presente asunto se torna relevante, hacer una breve referencia a los antecedentes inherentes a la crisis subjetiva planteada:
• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3.708, actuando como apoderado judicial del ciudadano YSRRAEL FERNANDO CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil: ASESORÍA, SUPERVISIÓN Y DESCARGA A.S.D., C.A.; la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Admisión de la Demanda en fecha 28 de septiembre de 2016, incoada por el actor contra la Sociedad Mercantil ASESORÍA, SUPERVISIÓN Y DESCARGA A.S.D., C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano ADRUBAL JOSE TACHAU TORRES, quien funge como Presidente de la prenombrada empresa a fin de que comparezcan por ante este juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
• Notificación de la Sociedad Mercantil ASESORÍA, SUPERVISIÓN Y DESCARGA A.S.D., C.A., en fecha 13 de diciembre de 2016, siendo certificada por el Secretario de ese Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2016, Asimismo se deja constancia que la actuación realizada por el Alguacil JORGE PESQUERA, encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo antes señalada, se efectuó en los términos indicados en la misma y se obtuvo un resultado Positivo. En consecuencia a partir de la señalada fecha se comienza a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizará a las 10:00, hora de la mañana. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de enero de 2017, posteriormente prolongada para el día 31/01/2017; las partes conjuntamente con el juez consideran necesario prolongar la audiencia para el día 15/02/2017; donde comparecieron las partes dejándose constancia de que no se logró mediación ni conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, para los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, suscrito por la Abogada MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.291, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ASESORÍA, SUPERVISIÓN Y DESCARGA A.S.D., C.A., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 23 de febrero de 2017, ordena el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando de la distribución al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole éste entrada al Juzgado en fecha 23 de febrero de 2017.
• El Juzgado Cuarto de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidas y providencia las pruebas promovidas de ambas partes en fecha 02 de marzo de 2017.
• El Juzgado Cuarto de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2017, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Asimismo se convoca a Audiencia Conciliatoria para el día 31 de marzo de 2017, a las 10:00 am. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 31 de marzo de 2017, el tribunal interviene en aras de hacer uso de los medios alternos a la resolución de conflicto, acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia, se sirve prolongar la audiencia para el día 18 de abril de 2017 a las 10:00 am.
• Acta de Audiencia Conciliatoria que en fecha 18 de abril de 2017 siendo las 10:00 am, intervienen los representantes de ambas partes y exponen de manera común a ese tribunal la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre sí; en consecuencia, refieren sea celebrada la audiencia oral y pública de juicio, es por ello que se ratifica la convocatoria de celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual se encuentra tentativamente fijada para el día 25 de abril de 2017.
• Acta sin fecha suscrita por el ciudadano Abogado Alfredo Calatrava en su condición de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del presente asunto.
• En fecha 18 de abril de 2017, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, en la oportunidad de comunicar y remitir Asunto Nº GP21-l-2016-0000209 al Juzgado de Alzada competente.
• En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe el presente asunto signado GH22-X-2017-000008, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Remitiéndonos a la materia de la competencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tratarse el presente asunto de una incidencia de inhibición, encuentra que se genera su deber de conocer, como órgano competente, de manera puntual, en el artículo 34, contenido en el Capítulo Segundo del Título Tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, el cual establece:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de las siguientes herramientas procesales, a saber:
Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:
Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).
Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).
Y así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris dice:
"Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación..."
Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 2
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Artículo 3
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.
Artículo 11
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
Artículo 31
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Artículo 34
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.
Artículo 35
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
Artículo 37.
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
Artículo 41.
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)”.
En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser imparcial, idónea y transparente, elementos que garantizan a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial. Teniendo presente siempre el contenido del artículo 256 de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, se presentó un agrupamiento de un conjunto de normas que delimitan y guían la forma cómo se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición.
Por otra parte, tomado en su sentido procesal, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.
Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:
“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.
Así conforme expresó Morao Justo:
“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.
Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y María Villasmil:
“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal”.
Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:
“…Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82 por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.
Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R. Morao:
“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.
Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la causal especifica en la cual el inhibido se fundamenta, refiere:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente…”
De esta manera, reconocidos los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por el proponente de la inhibición se subsume en el supuesto utilizado, en este sentido, del asunto que aquí se dilucida, diáfanamente emerge de los autos, la decisión proferida por el operario inhibido, en la cual resuelve el mérito de una causa interpuesta por un grupo de trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano Isrrael Fernando Castillo, en contra de la misma entidad de trabajo Asesoría, Supervisión y Descarga C.A., en fecha 06 de marzo de 2014, de los que se desprenden algunos conceptos demandados en esa oportunidad, como salarios, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, bono vacacional entre otros conceptos, y que pareciera que nuevamente se están demandando, por lo que efectivamente, pudo haber adelantado opinión el operario inhibido, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Juez de inhibirse de seguir conociendo en esta causa de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la cual además estaba obligado, lo cual conlleva una conducta ética y lógica del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es necesario declarar su procedencia.
En virtud de todo lo anterior, se resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este a su vez remita inmediatamente a la Unidad correspondiente para la distribución respectiva, todo en perfecta adecuación del sistema Juris 2000 que rige en esta sede.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. (2017). Años: 207° y 158°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola
En la misma fecha, siendo las 12:54 meridiem., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
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