REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos ARGENIS ANTONIO ALFONZO SALCEDO, CRUZ ORANGEL ROJAS, CARLOS SUAREZ, CARLOS VIÑA y CARLOS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.597.388, 3.604.489, 7.155.019, 4.296.980 y 2.782.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO LOPEZ H. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.341.
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas: BEATRIZ HENRIQUEZ Y YUSMARI DANIELA LAMAS SAYAGO. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 208.654 y 142.135 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Legales y Contractuales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2017.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Oswaldo López H. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.341, en fecha 03 de febrero de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2017.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ALFONZO SALCEDO, CRUZ ORANGEL ROJAS, CARLOS SUAREZ, CARLOS VIÑA, CARLOS MADURO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 27 de julio de 2015, causa ésta que le corresponde por Distribución, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 29 julio de 2015, por el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO; siendo notificada debidamente la demandada en fecha 10 de agosto de 2015, así como a la SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL en fecha 11 de agosto de 2015, y certificadas dichas notificaciones en fecha 13 de agosto de 2015. Se apertura en la fecha señalada por la ley, acta para que tenga lugar la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2016, compareciendo ambas partes y consignando sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos. Asimismo las partes conjuntamente con el Juez consideran necesario la prolongación de la misma, la cual fue objeto de varias prolongaciones; siendo la última de ellas, en fecha 28 de julio de 2016, donde se deja constancia de que no obstante, el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no pudo lograrse mediación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 04 de agosto de 2016, fue presentado el escrito de contestación de la demanda. En fecha 05 de agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito remite el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 10 de agosto de 2016, a los fines de proveer. En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre la admisión de las probanzas promovidas por las partes, asimismo en fecha 22 de septiembre de 2016, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente. En fecha 02 de diciembre de 2016, las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de siete (7) días de despacho. El 20 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo ambas partes, fecha en la cual se dicta dispositivo oral, declarando la prescripción de la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ALFONZO SALCEDO, CRUZ ORAGEL ROJAS, CARLOS SUAREZ, CARLOS VIÑA y CARLOS MADURO. En fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado a quo, publica el fallo íntegro de la sentencia; la cual es impugnada por la parte demandante siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia de conformidad a los recursos ordinarios planteados.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-14)
Alegan los actores, en apoyo de su pretensión:
Que (…) ARGENIS ANTONIO ALFONZO SALCEDO ingresó a prestar servicios para la Alcaldía de Puerto Cabello en fecha 10-09-1981, desempeñándose, en el Cargo de Ayudante de Máquina y devengando últimamente un Salario Básico Mensual de Bs. 2.329,20 y como salario (sic) y como Salario Básico Diario la cantidad de (Bs. 77,64), los cuales le eran cancelados por su Patrono (sic) en forma consecutiva, hasta el día 30 de 06 (sic) de 2010, día en el cual mi mandante recibió su JUBILACION (sic), después de haber laborado por un tiempo de 28 Años, 9 Meses y 20 Días de servicios ininterrumpidos, y haber recibido en sus PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, que según su patrono le correspondían por sus servicios prestados, cancelándole solo, como parte de sus Prestaciones, la suma de (Bs. 27.810,04) de sus prestaciones sociales y parte de los demás beneficios legales que le corresponden, adeudándole una DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES (VACACIONES TRABAJADAS NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL); desde aquella fecha, hasta la presente, sin que se le haya hecho efectivo dicho pago de lo adeudado y que por Ley le corresponde, Anexo planilla de liquidación de prestaciones sociales MARCADO (1)
Que (…) CRUZ ORANGEL ROJAS ingresó a prestar servicios para la Alcaldía de Puerto Cabello en fecha 13 de Noviembre (sic) de 1.981, desempeñándose, en el Cargo de operador de Maquinaria Pesada y devengando últimamente un Salario Básico Mensual de Bs. 491,49 y como Salario Básico Diario la cantidad de (Bs. 16,38), los cuales le eran cancelados por su Patrono (sic) en forma consecutiva, hasta el día 08 -06- 2006 (sic), día en el cual nuestro mandante recibió su JUBILACION (sic), después de haber laborado por un tiempo de 24 Años, 6 Meses y 25 Días de servicios ininterrumpidos, y haber recibido en sus PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LEGALES, y CONTRACTUALES (que según su patrono le correspondían por sus servicios prestados, cancelándole solo, como parte de sus Prestaciones, la suma de (Bs. 27.825,42) de sus prestaciones sociales y parte de los demás beneficios legales que le corresponden, adeudándole una DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES (VACACIONES TRABAJADAS NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL) desde aquella fecha, hasta la presente, sin que se le haya hecho efectivo dicho pago de lo adeudado y que por Ley le corresponden, Anexo planilla de liquidación de prestaciones sociales MARCADO (2)
Que (…) CARLOS SUAREZ, ingresó a prestar servicios para la Alcaldía de Puerto Cabello en fecha 16 de Mayo (sic) 1.997, desempeñándose, en el Cargo de Vigilante y devengando últimamente un Salario Básico Mensual de Bs. 1.432,80 y como Salario Básico Diario la cantidad de (Bs. 49,76), los cuales le eran cancelados por su Patrono (sic) en forma consecutiva, hasta el día 4-5-2.007 (sic), día en el cual nuestro mandante recibió su JUBILACION (sic), después de haber laborado por un tiempo de 9 Años, 11 Meses y 18 Días de servicios ininterrumpidos, y haber recibido en sus PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LEGALES y CONTRACTUALES (que según su patrono le correspondían por sus servicios prestados, cancelándole solo, como parte de sus Prestaciones, la suma de (Bs. 28.644,83) de sus prestaciones sociales y parte de los demás beneficios legales que le corresponden, adeudándole una DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES (VACACIONES TRABAJADAS NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL) desde aquella fecha, hasta la presente, sin que se le haya hecho efectivo dicho pago de lo adeudado y que por Ley le corresponden, Anexo planilla de liquidación de prestaciones sociales MARCADO (3)
Que (…) CARLOS VIÑA, ingresó a prestar servicios para la Alcaldía de Puerto Cabello en fecha 25-02-1982, desempeñándose en el Cargo de Aseador y devengando últimamente un Salario Básico Mensual de Bs. 833,40 y como Salario Básico Diario la cantidad de (Bs. 27,78), los cuales le eran cancelados por su Patrono (sic) en forma consecutiva, hasta el día 22-5- 2.006 (sic), día este en el cual nuestro mandante recibió su JUBILACION, (sic), después de haber laborado por un tiempo de 24 Años, 02 meses y 27 Días de servicios ininterrumpidos, y haber recibido en sus PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LEGALES y CONTRACTUALES, (que según su patrono le correspondían por sus servicios prestados, cancelándole solo, como parte de sus Prestaciones, la suma de (Bs. 23.283,67) de sus prestaciones sociales y parte de los demás beneficios legales que le corresponden, adeudándole una DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES (VACACIONES TRABAJADAS NO PAGADAS Y BONO VACACIONAL) desde aquella fecha, hasta la presente, sin que se le haya hecho efectivo dicho pago de lo adeudado y que por Ley le corresponden, Anexo planilla de liquidación de prestaciones sociales MARCADO (4)
Que (…) CARLOS MADURO, ingresó a prestar servicios para la Alcaldía de Puerto Cabello en fecha 30 -03- de 1.995 desempeñándose con el Cargo de Chofer y devengando un Salario Básico Mensual de Bs. 1.082,10 y como Salario Básico Diario la cantidad de (Bs. 36,07) los cuales le eran cancelados por su Patrono en forma consecutiva, hasta el día 30-12- 2.009, día este en el cual nuestro mandante recibió su JUBILACION, después de haber laborado por un tiempo 14 Años, 09 meses de servicios ininterrumpidos, y haber recibido en sus PRESTACIONES SOCIALES OTROS BENEFICIOS LEGALES CONTRACTUALES, que según su patrono le correspondían por sus servicios prestados, cancelándole solo, como parte de sus Prestaciones, la suma de (Bs. 21.039,43) de sus prestaciones sociales y parte de los demás beneficios legales que le corresponden, adeudándoles una DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES OTROS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES (VACACIONES TRABAJADAS Y NO PAGADAS), desde aquella fecha, hasta la presente, sin que le haya hecho efectivo dicho pago de lo adeudado y que por Ley le corresponden. Anexo planilla de liquidación de prestaciones sociales, MARCADO (5)
Que (…) sus representados ARGENIS ALFONZO; CRUZ ORANGEL ROJAS; CARLOS SUAREZ; CARLOS VIÑA y CARLOS MADURO; arriba identificados, fueron jubilados en las fechas arriba indicadas; les fueron cancelados, para aquella fecha, los conceptos de prestaciones según Planilla de prestaciones, donde no aparece reflejado el pago de sus merecidas VACACIONES TRABAJADAS NO DISFRUTADAS Y NO PAGADAS Y BONOS VACACIONALES DE IGUAL MANERA.
Que (…) para aquella fecha, el patrono de mis mandantes, dejó de pagarle las vacaciones y bonos vacacionales. Tomamos en consideración el salario básico último devengado por mis mandantes, es decir, la cantidad de Bs. 247,36 siendo que a cada uno le corresponde NUEVE (9) AÑOS DE VACACIONES, POR 21 DIAS arroja la cantidad de 189 DIAS, MAS 100 DIAS DE BONO VACACIONAL QUE SUMADOS UN DIA (01) POR AÑO SUMA LA CANTIDAD DE 990 DIAS que SUMADOS LA CANTIDAD DE DIAS PARA UN TOTAL DE 1.179, QUE MULTIPLICADOS POR EL SALARIO DE Bs. 247,36 arroja la cantidad de 291.645,30 Bolívares, según se puede evidenciar de TABLA DE CALCULO DE VACACIONES TRABAJADAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL, contentiva de dos (02) folios útiles a los fines de ilustrar…” anexo marcado “B”
Que (…) la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO) a través de la Administración Municipal le pagó sus merecidas vacaciones y bono vacacional, al ciudadano JOSE GAINZA, quien igualmente fue jubilado el día 30 de Diciembre (sic) de 2011, por solicitud de reclamo que hizo este jubilado, les fueron pagadas sus vacaciones y bonos vacacionales trabajadas y no disfrutadas en fecha 30/12/2014, por qué (sic) no se le reconoció estos mismos conceptos a mis representados, lo que quiere decir que este pago se hace vinculante a los demás trabajadores Jubilados. Anexo planilla de liquidación de prestaciones sociales marcado con letra “C”
Que (…) demanda (…) por diferencia de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, (VACACIONES TRABAJADAS NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL), para que pague voluntariamente y/o a ello sea condenada por este Tribunal a pagarles a mis mandantes la siguiente cantidad: TOTAL A PAGAR Bs. 1.458.226.50
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 140 al 142 de la pieza 03):
PUNTO PREVIO
Alega se declare la prescripción de la acción alegada por los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
ARGENIS ALFONZO. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 291.645,30) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Vacaciones Trabajadas y no pagadas desde el año 2000 hasta el año 2008, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita al haber sido jubilado en fecha 30 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
CRUZ ORANGEL. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 291.645,30) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Vacaciones Trabajadas y no pagadas desde el año 1995 hasta el año 2003, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita al haber sido jubilado en fecha 08 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
CARLOS SUAREZ. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 291.645,30) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Vacaciones Trabajadas y no pagadas desde el año 1998 hasta el año 2006, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita al haber sido jubilado en fecha 04 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
CARLOS VIÑA. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 291.645,30) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Vacaciones Trabajadas y no pagadas desde el año 1996 hasta el año 2004, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita al haber sido jubilado en fecha 22 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
CARLOS MADURO. Niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 291.645,30) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Vacaciones Trabajadas y no pagadas desde el año 1996 hasta el año 2006, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita al haber sido jubilado en fecha 30 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.
Niega y rechaza que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados por cada uno de los accionantes sea el indicado en el libelo de demanda, debido a que se utilizó el salario mínimo vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Que no es vinculante el caso referente al ciudadano José Gainza.
AUDIENCIA PÚBLICA DE SEGUNDA INSTANCIA
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública, cursante del folio 11 al 13, contentiva en la pieza concerniente al recurso, y del video, se desprende que compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien fundamentó su recurso de la siguiente manera:
(…) Si bien es cierto que recurrimos al recurso de apelación, por cuanto el Tribunal a quo, en su definitiva señaló que estaban prescritas todas las acciones de los trabajadores que tengo a bien de asistir como apoderado y quiero señalar pues rápidamente como usted lo señala en la brevedad. Uno de los demandantes Carlos Maduro, extrabajador jubilado, recibió un pago de sus prestaciones según se apoya en un recibo lo cual tengo acá en mi poder, el día 04 de mayo del 2012, -el Juez le pregunta que ¿si eso consta en el expediente? Y responde: ¡no consta en el expediente!, por razones que yo diría que el trabajador no conseguía esos recibos, esos recaudos, entonces él los presentó y los trajo y yo quiero señalarle al ciudadano Juez que el recibo señala que el cobró sus prestaciones el 4 de mayo de 2012, por cuanto señalo que está la Ley que entró en vigencia en el 2012, ampara pues a este trabajador en cuanto a la prescripción decenal, y con respecto a los demás trabajadores voy a señalar que en la cláusula número 13 de la Convención Colectiva, en un extracto de esa cláusula, yo quisiera más o menos darle un bosquejo, que cada trabajador percibe 15 días de vacaciones más 100 días de pago, en el Tribunal a quo, se consignó una planilla, emanada de ellos, donde le señalaban pues que le debían sus 9 años de vacaciones y 9 bonos vacacionales, y se le solicitó en el Tribunal a quo, que exhibiera si hicieron esos pagos, y los mismos no se realizaron, yo pedí bajo apercibimiento que exhibieran y no lo mostró la parte demandada.
Asimismo se evidencia de la unidad de grabación respectiva que la apoderada judicial de la accionada procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los demandantes, está constituida por la existencia de determinadas obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre estos y la accionada Alcaldía del Municipio Puerto Cabello así como la prescripción de la acción alegada por esta última.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La existencia de las relaciones laborales de los accionantes.
Las fechas de egreso.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe a determinar básicamente:
La prescripción de la acción.
La procedencia de los beneficios reclamados
DE LA CARGA DE PRUEBA:
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En el caso que nos ocupa, corresponde a la accionada demostrar que la acciones de los demandantes están prescritas y en caso de que quedara desvirtuada la prescripción alegada corresponde igualmente a la accionada demostrar el pago de las diferencias adeudadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente asunto, la impugnación de la parte actora, está dirigida contra la recurrida, básicamente en lo inherente a la declaración de la prescripción de la pretensión contenida en la acción declarada por él a quo, en consecuencia corresponde a este operador jurídico de segundo grado verificar antes que nada si la acción se encuentra efectivamente prescrita.
Con la finalidad de imbuirnos adecuadamente dentro del contexto planteado, se reproduce el extracto de la recurrida, donde se pronuncia al respecto:
(…) Vista la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte accionada, [ese] tribunal para decidir observa como punto previo; Que la figura de prescripción es un medio jurídico de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley; así que analizados los dichos de las partes respecto a esta figura que tenemos que arguye la representación judicial del ente demandado que la acción propuesta se encuentra prescrita toda vez que afirma que transcurrió completamente el lapso de un (01) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo del accionante para interponer cualquier reclamación, tal como lo prevé la ley especial, y para ello invocan criterios aportados por nuestro máximo tribunal, específicamente en razón a la fecha desde la cual se debe tener en consideración la prescripción decenal (mayo 2012); en consecuencia de ello refiere que habiendo terminado la relación de trabajo bajo el imperio de la ley laboral del año 1997, pues es ésta la que debe considerarse en su artículo 61 para comprender y decidir la prescripción alegada.
Para dirimir el conflicto planteado [ese] juzgador observa lo siguiente; se ha desprendido de los autos procesales que los litisconsortes, reclaman el pago de las vacaciones y su respectiva bonificación según sus dichos trabajadas, pagadas y no disfrutadas, concernientes a periodos que van desde el año 1995 hasta el año 2009 inclusive, sosteniendo que no disfrutaron de tal beneficio durante esas épocas, ahora bien, al mismo tiempo, de la revisión exhaustiva se observan las fechas en las cuales terminaron las relaciones de trabajo sostenida entre éstos ciudadanos y la parte accionada Alcaldía del municipio Puerto Cabello, y tenemos que las mismas oscilan desde el año 2006 hasta el año 2010 inclusive, lo que se traduce en que para el momento en el cual los hoy demandantes consignaron reclamación que alude a sus pretensiones relacionadas con las vacaciones y su bonificación ante la institución municipal en los meses de agosto y octubre del año 2013, que ya habría transcurrido con creces el lapso de 1 año para interponer cualquier reclamo que derive o provenga de la relación laboral que los unió, aunado al hecho cierto que tampoco se evidenció que se hubiere utilizado algunos de los otros mecanismos interruptivo de la referida figura de la prescripción; así las cosas, verificado como ha sido que no hubo interrupción del lapso de prescripción para ejercer sus respectivas pretensiones provenientes de la relación de trabajo, observa al respecto quien decide, que como bien ya se ha dicho, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y el pago de sus prestaciones, hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción, ante esta instancia judicial, se habría consumado integro (sic) y en demasía, el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1 año), vigente para la época, para la interposición de la presente demanda, por lo que resulta forzoso establecer que las pretensiones contenidas en la presente acción están prescritas. Y así se decide. A tal efecto, [ese] Juzgado, en consonancia, con las consideraciones de hecho y de derecho, ut supra explanadas, declara innecesario e inútil su pronunciamiento al fondo de la controversia por la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la parte accionada. Y así se decide.
De la sentencia de primer grado, parcialmente transcrita, se puede extraer que la misma declara claramente la prescripción de la pretensión contenida en la acción con respecto a cada uno de los accionantes, por lo que es importante recordar que ciertamente, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”
Según el hecho controvertido planteado por ante esta segunda instancia es menester recordar que este juzgador no está obligado a analizar todo el caudal probatorio, sino que puede analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los justiciables que ocurren ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.
En consecuencia, esta alzada luego de haber analizado y verificado los hechos no controvertidos es preciso señalar que las fechas alegadas por los accionantes y admitida por la demandada en la contestación de la misma correspondiente a cada uno de los trabajadores antes mencionados, es como de seguidas se señala:
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• ARGENIS ANTONIO ALFONZO SALCEDO egresó en fecha 30 de junio de 2010.
• CRUZ ORANGEL ROJAS egresó en fecha 08 de junio de 2006.
• CARLOS SUAREZ egresó en fecha 04 de mayo de 2007.
• CARLOS VIÑA egresó en fecha 04 de mayo de 2007.
• CARLOS MADURO egresó en fecha 30 de diciembre de 2009.
En consecuencia, le corresponde a esta alzada señalar que la última fecha, es decir, la fecha más reciente de terminación de la relación laboral con uno de los anteriormente trabajadores mencionados fue el día 30 de junio del año 2010 tomando en consideración que para la fecha estaba vigente la Ley Orgánica del trabajo de 1997 y de conformidad con lo supra señalado el lapso de prescripción era de un año contados a partir de la culminación de la relación laboral.
Esta alzada habiendo constatado la fecha en que se presentó la demanda por parte de los accionantes (27-07-2015) y la fecha de egreso del último de ellos (30-06-2010), se hace preciso señalar que transcurrieron 5 años y 27 días desde la fecha de terminación de la última de las relaciones de trabajo y la fecha de interposición de la demanda, por lo tanto, no hay ninguna duda que la acción se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido con creces el lapso estipulado para ello, en la legislación temporalmente aplicable, aunado a que no se evidencia algún acto que hubiese interrumpido la prescripción. Así se establece.
No puede este operador jurídico, dejar de referirse a lo expuesto por el apoderado judicial de los demandantes, en la oportunidad de la fundamentación de su recurso, en la audiencia de segunda instancia, en el sentido que de los demandantes, específicamente el ciudadano Carlos Maduro, recibió un pago de sus prestaciones, en fecha 04 de mayo de 2012, según un recibo que dice tener, pero que reconoce que no consta en el expediente, así como tampoco mostró, aunque fuera extemporáneamente, por lo que ante la ausencia absoluta de la debida acreditación de ese supuesto pago, no opera lo que se conoce como la renuncia de la prescripción, que consiste en el acto mediante el cual, el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado OSWALDO LOPEZ H., en fecha 03 de febrero de 2017, con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ARGENIS ANTONIO ALFONZO SALCEDO, CRUZ ORANGEL ROJAS, CARLOS SUAREZ, CARLOS VIÑA y CARLOS MADURO. Así se decide.
CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2017, que declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA ACCIÓN, interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ALFONZO SALCEDO, CRUZ ORANGEL ROJAS, CARLOS SUAREZ, CARLOS VIÑA y CARLOS MADURO, en contra de la ALACALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO y en consecuencia SIN LUGAR a la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES.
SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARGENIS ANTONIO ALFONZO SALCEDO, CRUZ ORANGEL ROJAS, CARLOS SUAREZ, CARLOS VIÑA y CARLOS MADURO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO. Así se decide.
ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, para que a su vez lo remita al archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a los demandantes, en virtud de que no consta que en la actualidad devenguen más de tres salarios mínimos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis días (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada DANILY EDUNMARY ALVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:42 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
CARS/aamy
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