REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2015-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MARCEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.109.019, domiciliado en la urbanización Racho Grande, arriba de la panadería Rancho Pan, avenida Juan José Flores, Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Paula Estrada Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 45.934.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Sede Puerto Cabello)
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de efectos)
ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (Sede Puerto Cabello), mediante la cual acordó la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Panamericana del Puerto (UNIPAP), en contra de la Providencia Administrativa N° 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, contenida en el expediente N° 049-2014-01-00309, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

NARRATIVA

Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la parte recurrente, ciudadano Marcel Soto, resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente GP21-R-2015-00040, por lo que se debe precisar que:

• Se observa en el folio 01, escrito presentado por el ciudadano Marcel Soto, titular de la cedula de identidad número: 14.109.019, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Paula Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.934, de fecha 05 de agosto de dos mil quince (2015), contentivo del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de fecha 26 de junio de 2015.
• Se observa en el folio 11, auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio, de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el señala, en relación a la apelación interpuesta, que: “…[ese] Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República…”
• Se observa en el folio 12, auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio, de fecha 1° de diciembre de 2016, mediante el cual oye (sic) en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Paula Estrada, actuando en su carácter de apoderada judicial (sic) del tercero interesado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2015, en la cual acuerda la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 001102015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 30 de marzo de 2015, que declaró con lugar la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el trabajador Marcel Soto, titular de la cédula de identidad número 14.109.019, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2014-01-00309.
• Se observa en el folio 13, oficio signado con el número J5-PC-16-000040, librado por el Tribunal Quinto de Juicio, de fecha primero (1°) de diciembre de 2016, a través del cual remite el expediente o pieza contentiva del recurso de apelación Nº GP21-R-2015-000040, acompañado del asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2015-000020, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 15, auto emitido por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de fecha siete (07) de diciembre de 2016, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2015-000040, acompañada del cuaderno separado con numeración GH22-X-2015-000040, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio.
• Se observa al folio 16, auto de fecha 16 de enero de 2017, proferido por este Juzgado de Alzada, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por causa justificada, prorroga por un lapso de treinta días el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, en lo inherente al cuaderno separado distinguido como GH22-X-2015-00020, que acompaña al expediente o pieza contentiva del recurso de apelación, se observa que lo integra:

• Riela del folio 03 al 04, sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa, de fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar y asimismo acuerda la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Riela al folio 05, Oficio signado con el N° J5-PC-15-000020, de fecha 29 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, participa a la Ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, sobre la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

En este orden de ideas y en plena sintonía con la secuencia de los hechos, en la esfera de esta sentencia, se va a despuntar lo expuesto por el tercero interesado, en el propio escrito de la apelación, cursante en el expediente GP21-R-2015-000040, oportunidad en la cual el recurrente fundamentó su recurso, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), el cual enmarca su pedimento en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar en los siguientes términos:

• (…) En cuanto al argumento esgrimido por la UNIPAP, en relación a las presuntas irregularidades procedimentales en las que a decir de la representación judicial de la empresa recurrente, incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar un acto administrativo fundamentado en hechos inexistente, falsos o no relacionado con el o los asuntos objeto de decisión, en los cuales se pretenden fundamentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a su vez la solicitud de la medida cautelar, se puede evidenciar que solo expresa que tales argumentos pertenecen exclusivamente al fondo del presente procedimiento de nulidad, por lo que mal puede ser considerado como una presunción de buen derecho, para decretarse una medida cautelar de suspensión de los efectos, sin que además se hayan aportado mayores elementos probatorios o de convicción, como para pretender fundamentar su solicitud.
• Que (…) todos los alegatos de la UNIPAP constituyen elementos que deben ser resueltos en el fondo de la controversia, por lo que mal podría (…) considerarlos para acreditar una presunción de buen derecho sin prejuzgar y adelantar opinión sobre el fondo en la presente causa.
• Que (…) la decisión del Juez al decretar una medida cautelar de suspensión de efecto, debe estar motivada y además debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
• Que (…) la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
• Que (…) la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
• Que (…) para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente, es menester acotar que los citados requisitos (…) deben ser el sustento de toda decisión dictada por el Juez Cautelar, y de la revisión exhaustiva de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2015 por [el] tribunal, se evidencia que se no efectuó tal estudio de carácter obligatorio en el ejercicio de esta función jurisdiccional, que no hubo motivación alguna de los requisitos de procedencia establecidos en los citados artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 26 de junio de 2015.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Para analizar la medida cautelar requerida, es pertinente previamente referirnos como tal al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: REX S.A. (Calzados REX), mediante la cual realizó un análisis exhaustivo de las “características de las medidas cautelares” a cuyo efecto observamos:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Proceso Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

Al referirse a lo anterior, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante diversas sentencias han señalado:

“De allí, el principio de instrumentalidad en las medidas cautelares, el cual surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.
La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Vid. Sentencia Nº 2011 del 22 de junio de 2011, con la ponencia del Juez Presidente Emilio Ramos González, caso: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A.). (Cursivas de este Tribunal)

En este orden de ideas, y adentrándonos en los requisitos de Procedibilidad de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), plantea en su artículo 104, lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…” (Cursiva de este Tribunal)

Así encontrándonos abordando ya la legislación vigente y aplicable, es acertado el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00820, de fecha 22 de junio de 2011 (Caso: Rocco Otello Maimone contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual ha dicho:

“Llegada la oportunidad para decidir acerca de la pretensión cautelar planteada, la Sala observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
(omissis)
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión o alegatos del Juez no debe fundamentarse sobre simples perjuicios, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto(…)”.

En este mismo sentido, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones han dejado claro que las solicitudes de medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencias de fecha 19 de junio de 2007 y 21 de febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas Vs. Comisión Nacional de Valores y Federal Fondo del Mercado Monetario).

De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, es menester que la parte interesada compruebe los requisitos (fumus boni iuris y el periculum in mora), y se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Ramos G., Emilio. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Caracas. (2012); P. 620.

Debe insistirse en que en las decisiones de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en todos ha sido reiterado el criterio, en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares. Con relación a este punto, es concluyente señalar que quien Juzga va a emitir una decisión sujeta a estos presupuestos jurisprudenciales y normativos cautelares formulados además, por el legislador en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso específico de la decisión del juzgado de primera instancia, se tiene que el mismo señaló como fundamento para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, lo que de seguidas se trascribe textualmente:

“…En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, este Tribunal acuerda la misma, en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, suspender el procedimiento contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, contenida en el expediente Nro. 049-2014-01-00309, hasta que sea decido el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD con SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS…”

Es menester destacar, que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias o extraordinaria, tanto respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada) como como lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional ( si se entiende que emana de una potestad reglada), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de oportunidades. (Vid. sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO)

En el presente caso, la operadora de primera instancia, acordó la medida cautelar, en este caso, la suspensión de efectos del acto administrativo, sin en el más mínimo razonamiento de por qué consideraba su pertinencia, es decir, con prescindencia total y absoluta de razonamientos, conducta esta que desdice -por arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Alzada, una actuación reñida con la forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vulnerando el procedimiento pautado en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente de autos, por lo que no hay duda de la procedencia de la impugnación efectuada, por lo que se revoca la medida cautelar acordada. Así se establece


DISPOSITIVA


Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.109.019, debidamente asistido por la abogada Paula Estrada Villalba, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número: 45.934, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), que acordó, sin fundamento alguno, la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 001102015, de fecha 30 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2014-01-00309. Así se declara.
• SEGUNDO: Revoca la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), únicamente en lo referente a la medida de suspensión de efectos acordada, aclaratoria que se efectúa por cuanto el a quo, se pronunció en el mismo auto de admisión de la demanda, el cual se mantiene vigente. Así se decide.
• TERCERO: Ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se ordena.
• CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• QUINTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.
• SEXTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• SEPTIMO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria,

Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.


En la misma fecha, siendo las 03:04 de la tarde, se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.