REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000007



SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTA AGRAVIADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo INVETURCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: AbogadoABIEL PEREIRA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 141.117.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado Abiel Pereira, actuando en su alegado carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, entidad mercantil INVETURCA, C.A., cuyos datos de registro no se evidencian en el presente asunto, en fecha 24 de febrero de 2017, contra sentencia definitiva que declaró inadmisible la acción de amparo intentada, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando como tribunal constitucional, de fecha 22 de febrero de 2017, recurso este que fue admitido en un solo efecto en fecha 02 de marzo de 2017 por el a quo.

Como antecedentes propiamente dichos, solo se puede extraer de las actas de la que dispone esta Alzada, que se trata de una acción de Amparo Constitucional, planteada por el abogado Abiel Pereira, quien dice actuar como apoderado judicial de la entidad mercantil INVETURCA, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Laboral, quien dicta sentencia en fecha 22 de febrero de 2017, declarando Inadmisible la acción de amparo, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada, siendo remitida la causa a este Juzgado Superior, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede constitucional, por auto expreso de fecha 13 de marzo de 2017, fijó oportunidad para decidir el presente recurso en atención a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 24 de febrero de 2017, el supuesto apoderado judicial de la presunta agraviada, introduce una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante la cual expresa:

 (…) Vista la sentencia del día Veintidós (22) de febrero de 2017 que declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, APELO a la misma, por cuanto la nulidad del Acto Administrativo impugnado no puede intentarse si no se obtiene la certificación por parte de la Inspectoría del Acto a Impugnar, y como quiera que lo que se persigue con este Amparo es la apertura del lapso o articulación probatoria del Procedimiento de Reenganche debe interpretarse a favor de la Constitución y no en normas legales que contraríen las garantías procesales como el Derecho a la Defensa por medio del acceso a los Medios de Pruebas, que es el caso que nos ocupa…”

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 22 de febrero de 2017, el tribunal a quo, según lo expresado por el apelante, declaró inadmisible la acción de amparo intentada, no obstante, no consta en autos la referida decisión impugnada.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización,funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual se declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del escrito de apelación, que la acción de amparo, va dirigida en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por cuanto aparentemente, dicha dependencia, no dio apertura al lapso o articulación probatoria en un procedimiento de reenganche, acción esta que fue desestimada por el a quo, por considerarla inadmisible. Así se constata.

Más allá de lo que se desprende del escrito de apelación, no se evidencia en autos, copia certificada, ni siquiera simple, de los recaudos necesarios, para que este operador jurídico de segundo grado, pueda forjarse un criterio sobre la inadmisibilidad declarada por el juzgado de primera instancia.

Así comprueba esta Alzada, que el presente asunto signado con el alfanumérico GP21-R-2107-000007, de la nomenclatura de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, está conformado por los escritos y autos, que a continuación se describen:

• Folio 01, copia de la diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, mediante la cual, el abogado Abiel Pereira, quien dice ser el apoderado judicial de la entidad INVETURCA, C.A., apela de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, adscrito a esta sede del Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada.
• Folio 04, Auto de fecha 24 de febrero de 2017, mediante el cual, el Juzgado de Primera Instancia, recibe la diligencia de apelación interpuesta por el abogado Abiel Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVETURCA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017.
• Folio 05, Auto de fecha 02 de marzo de 2017, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito laboral, oye (sic) en un solo efecto la apelación interpuesta.
• Folio 06. Oficio N° J5-PC-16-000093, de fecha 02 de marzo de 2017, mediante el cual, el Juzgado de primer grado, remite a esta Alzada, el presente asunto.
• Folio 08, Auto de fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual este Juzgado deja constancia de la recepción del asunto remitido.
• Folio 09, auto de fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual, este Juzgado Superior, señala que siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 35, y acorde a criterios jurisprudenciales (Sentencia N° 1232 de la Sala Constitucional de fecha 07 de junio de 2002, caso: Terry J. León y otro); fijó un lapso de treinta (30) días continuos, para pronunciarse en torno a la apelación interpuesta,en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, la cual declaró INADMISIBLE, la acción de Amparo intentada. Asimismo, se advirtió a las partes, que disponen de dicho plazo preclusivo, para presentar sus informes o cualquier escrito de alegatos u observaciones, así como, obviamente las copias certificadas necesarias, para que este operador judicial, pueda forjarse un criterio, sobre la procedencia o no de la acción intentada.

En este sentido, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001 (caso: Los Pinos), señalo:

(…) habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001…”
“…Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerase que son continuos (calendario) y así se declara…”

Las decisiones de la Sala Constitucional, han sido reiteradas, en cuanto a la necesidad de consignar con la pretensión de amparo, las copias pertinentes, con la finalidad de proporcionar al juez, los elementos necesarios para que este pueda constatar, si efectivamente se ha producido la efectiva o amenaza de alteración de orden constitucional alegada, para poder otorgar el amparo adecuado, por lo tanto, no cuenta este Juzgado Superior, con los elementos y mecanismos idóneos para poder verificar las violaciones legadas por la parte accionante y lograr revisar la decisión atacada, por lo que siendo imposible verificar tales hechos, al no constar en autos copias, ni de la demanda., ni de la sentencia impugnada, y en general de ningún recaudo, además de los anteriormente referidos, es por lo que indefectiblemente, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


DECISIÓN:

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABIEL PEREIRA, con el alegado carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada. Así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 22 de febrero de 2017, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional planteada por la entidad mercantil INVETURCA C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se decide.
 RATIFICA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada. Así se establece.
 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,


Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:20 de la tarde.

La Secretaria,