REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. ASUNTO: GPO2-N-2015-000146.

o Cuaderno Separado: GCO1-X-2015-00015.



o PARTE ACTORA EN NULIDAD: MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A.


o APODERADOS DE LA PARTE ACTORA EN NULIDAD: MARCOS HURTADO y otros.

o
ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de Certificación N° 237/2014 de fecha 30 de Septiembre del 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo.

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano RAMON ANTONIO CAMACARO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. V-12.450.711.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



o DECISION: Improcedente el amparo cautelar solicitado por la entidad de trabajo MOCASA MOLINOS CARABOBO, S.A., en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo representado por la Certificación Nº ° 237/2014 de fecha 30 de septiembre del 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo.



o FECHA DE LA DECISION: Valencia, 25 de Septiembre del 2016.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
• ASUNTO: GP02-N-2015-000146.
• Cuaderno Separado: GC01-X-2015-00015.

DE LOS ANTECEDENTES.

En fecha 20 de Abril del 2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Marcos Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Mocasa” molinos Carabobo, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo de 1990, bajo el No. 08, Tomo 16-A, de la Certificación Nº 161-2014 de fecha 27 de agosto del 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo, mediante la cual se certificó, cito:
“................el Ciudadano Ramón Antonio Camacaro Mogollón, titular de la cedula de identidad No. V-12.450.771......
........se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce en el trabajador el diagnostico de amputación post traumática del dedo anular derecho, fractura abierta grado III-B en los dedos índice, medio y meñique de mano derecha (dominante) con lesión compleja neurovascular y, de tendones flexores, que le originan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE............. un porcentaje por discapacidad de veintitrés punto siete (23.7%) con limitación para el trabajo habitual.....................Fin de la cita).
Por auto de fecha 21 de Abril del año en curso se ordenó darle entrada por ante este Tribunal al recurso de nulidad, ordenando en fecha 23 de Abril de 2015, despacho saneador a los fines de subsanar el escrito de nulidad, en fecha 27 de abril del mismo año fue consignado escrito de subsanación y en fecha 28 de Abril de 2015, fue admitido el Recurso Contencioso de Nulidad, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre el Medida Cautelar solicitada.(Folios 230,235-243 de la pieza principal cerrada)
En fecha 28 de septiembre la juez se aboca al conocimiento de la causa .Se ordena las notificaciones. El 16 de Septiembre 2016, se constata auto que notificadas como se encuentran las partes del abocamiento, este tribunal ordena librar notificaciones según auto de fecha 28 de abril 2015, una vez conste los fotostatos.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa (cuaderno separado de medida) y en tal sentido, se hace necesario señalar que este Tribunal en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente N° AA10-L-2009-000230 (caso Adnistradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO .


ITER PROCESAL

En fecha, 28 de abril de 2015 éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.-

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

En fecha 05 de junio de 2015 la parte recurrente consignó recaudos para ser agregados al cuaderno de medidas.
Tal como se anotó precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, corren en el presente cuaderno de medidas l
 Juego de fotostato del libelo del Recurso de Nulidad.-
 Copia del Auto de Admisión del Recurso de Nulidad.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:




DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS. (Folio 26-34 pieza principal cerrada).-
En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado durante el trámite de este procedimiento en los siguientes términos cito:
“…………….. De conformidad con lo establecido en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito muy respetuosamente acuerde MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo………….
………..Con fundamento al dispositivo legal antes trascrito solicitamos a este Tribunal decrete la MEDIDA CAUTELAR a través de la cual se acuerde la SUSPENCION DE LOS EFECTOS de la CERTIFICACION Nº 237/2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, en adelante DIRESAT CARABOBO del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en adelante INPSASEL, notificada personalmente a mi representada en fecha veintinueve 29 de Octubre de 2014, Mediante la cual se CERTIFICA una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, relacionado con el ciudadano RAMON ANTONIO CAMACARO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V-12.450.711, por cuanto si los efectos de la misma siguen, los mismos podrían acarrear a mi representada un gasto significativo y sin justificación en razón del monto indemnizado en el informe pericial ……..
……………La presunción de buen de derecho (fumus boni iuris) de mi representada emerge de la Certificación aquí recurrida, la cual es producto de un procedimiento administrativo que adolece del vicio del falso supuesto, todo ello de haber omitido la Administración Publica, sobre lo probado en autos en cuanto al fiel cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues la misma estaba obligada a acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme a lo probado en el expediente administrativo
……………..pero también la presunción del buen derecho se desprende de la condición destinataria de los efectos del acto administrativo impugnado…….
…………………. La medida cautelar debe acordarse por ella ser lo menos perjudicial posible, y por no resultar la parte contraria contra quien obre la medida afectada irreparablemente, toda vez que el denunciante podra esperar las resultas de este juicio antes de reclamar el cobro de la indemnización…………..
……………….El periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto de efectos particulares, de ser ejecutado forzosamente por la administración, aun despues de admitida la demanda si luego se declara con lugar la pretensión de anulación, tendría mi representada que incoar una nueva reclamación soportando los costos que ello implicaría en dinero y tiempo para obtener el resarcimiento de la suma mal pagada……… (Fin de la cita).
Continua su escrito citando texto de José Leoncio Sánchez en su edición “Procedimientos Contencioso de Anulación “tomo I, de igual manera procedió a citar sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 91, de fecha 06 de febrero de 2013, y sentencia Nº 01038 de fecha 21 de octubre de 2010, sentencia de la Sala Nº 128 de fecha 18 de diciembre de 2007.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la Certificación N° 237/2014 de fecha 30 de Septiembre del 2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo, que certifico un ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurrido al ciudadano RAMON ANTONIO CAMACARO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. V-12.450.711, y que produjo en el trabajador el diagnostico de amputación post traumática del dedo anular derecho, fractura abierta grado III-B en los dedos índice, medio y meñique de mano derecha (dominante) con lesión compleja neurovascular y, de tendones flexores, que le originan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Igualmente debe señalarse que la emisión de cualquier medida cautelar, se tramitara por la especialidad de la materia conforme a la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con el articulo 31 de la Ley mencionada la cual configura expresa remisión a la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y al Código señalado.


De acuerdo con la especialidad de la materia, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las medidas cautelares en el ámbito del contencioso administrativo sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que:
1. Sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2. Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, -un tercer requisito- conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de los actos administrativos de efectos particulares prevista en la referida norma es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin último de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la nulidad del acto administrativo identificado con el No. No. 082-13 de fecha 28 de febrero del 2013”, e, Informe Pericial No. 100780 de fecha 14 de Mayo del 2013”, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona está inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

Se constata que a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el Periculum in mora, corren en el presente cuaderno de medidas, (folios 15 al 57)
 Juego de fotostato del libelo del Recurso de Nulidad.-
 Copia del Auto de Admisión del Recurso de Nulidad.
En adición a lo anterior, observa este Tribunal, que de los hechos alegados en el escrito recursivo no se aprecia que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos legales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente; y, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada . No se acompañaron a los autos medios probatorios necesarios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa,. Así se declara.
En ese mismo sentido se ha pronunciado Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: CORPORACIÓN DIGITEL, C. A., contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA –hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA–, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 29 de octubre de 2014. Sentencia numero: 1522 Nº Expediente: 14-601
Cito “………Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa establece, en su parte pertinente, que:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De igual modo, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 984 del 13 de agosto de 2008 (caso: Contraloría del Municipio
Libertador del Estado Monagas), dejó establecido lo siguiente: La procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, tal derecho sea realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Asimismo, la Sala Político Administrativa dejó establecido que el juez, al momento de decidir sobre las medidas cautelares, debe fundamentarse en hechos concretos de los cuales nazca la firme convicción de que pueda causarse un daño de difícil o imposible reparación, y no en simples alegatos de perjuicios (vid. sentencia N° 1038 del 21 de octubre de 2010, caso: Porcicría, S.A.).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende la obligación de la parte que pretenda beneficiarse de la cautela solicitada, de acreditar, a través de los medios probatorios establecidos, los argumentos que le sirven de sustento para la solicitud de la suspensión de efectos del acto, todo ello, con la finalidad de llevar al juez a la convicción de que, al no acordarse la cautela requerida, se pudiese causar un daño de difícil o imposible reparación.
En este orden de ideas, corresponde al solicitante la carga de traer a los autos los elementos probatorios que sean demostrativos de los requisitos de la medida cautelar, los cuales –en lo que respecta a la presunción…. “fin de la cita
Visto lo anterior el periculum in mora, no esta demostrado a los autos, son simples alegaciones realizadas por la parte recurrente y como se ha reiterado y es de pleno conocimiento en materia de cautela ambos requisitos (fumus boni juris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente, y no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada.

Este Tribunal, actuando en Primera Instancia Contenciosa Administrativo constata que no consta en autos los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a este Tribunal determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), y vista la actitud negligente de la solicitante al no cumplir con su carga procesal de acompañar los medios de prueba que consideraba pertinentes para hacer valer su pretensión. Incluso se constata que la parte actora no señala al Tribunal la base Normativa legal ni que artículos fundamenta su Solicitud.-
Es por lo que necesariamente esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Certificación N° 237/2014 de fecha 30 de Septiembre del 2014.


DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad; de la Certificación N° 237/2014 de fecha 30 de Septiembre del 2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo, que certifico un ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurrido al ciudadano RAMON ANTONIO CAMACARO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. V-12.450.711, y que produjo en el trabajador el diagnostico de amputación post traumática del dedo anular derecho, fractura abierta grado III-B en los dedos índice, medio y meñique de mano derecha (dominante) con lesión compleja neurovascular y, de tendones flexores, que le originan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

• Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
• Notifíquese al Director de Diresat Carabobo
• No se condena en costa, vista la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __ LA SECRETARIA
.


Cuaderno separado: GC01-X-2015-000015.
CAUSA PRINCIPAL GP02-N-2015-000146.