REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000064


PARTE DEMANDANTE: PASTOR EUSEBIO PEÑA PEREZ


APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO JOSE BARRADES MARTINEZ, ELIZABETH ALVARADP, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI


PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)


APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PARILLI ARAUJO, JEAN JOSE TAMARONES, SAUL SILVA RODRIGUEZ, MARIELA GUEVARA, EDDY BLASDIMIR CORONADO, LUIS ENRIQUE DUQUE


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO / FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS)


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACIÓN. Valencia 23 de septiembre del año 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2015-000064

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO / FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS) incoare el ciudadano PASTOR EUSEBIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.623.978, representado judicialmente por los abogados AUGUSTO JOSE BARRADES MARTINEZ, ELIZABETH ALVARADP, MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 106.203, 106.077, 31.061, contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados, OSWALDO PARILLI ARAUJO, JEAN JOSE TAMARONES, SAUL SILVA RODRIGUEZ, MARIELA GUEVARA, EDDY BLASDIMIR CORONADO, LUIS ENRIQUE DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 3.971, 110.628, 16.253, 102.589, 78.551, 91.937, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 239 al 251, pieza principal cerrada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo del año 2015, dictó Sentencia declarando:
“….PRIMERO: SUFICIENTE el monto consignado por la demandada a los fines del pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la persistencia en el despido.
TERCERO: SIN LUGAR la calificación de despido. …”


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II
LIMITES DE LA APELACIÓN

De la parte Actora:
- Que en la consignación que hace la accionada de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, no incluyo lo correspondiente a los SALARIOS CAIDOS.

En vista que el recurso de impugnación fue ejercido por la parte actora, este Juzgado debe ceñirse al fuero del conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Solicitud de Calificación de despido: folios 1-3, presentada el 04/04/2011.
 Alegó el actor, que comenzó a prestar para la accionada, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), el 16 de Septiembre de 2005, en calidad de Coordinador Nacional de Proyectos y Distribución de Fertilizantes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el día 28 de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificado por la ciudadana DHAMELYS RIVAS, Gerente de Relaciones Laborales de la empresa, que estaba despedido justificadamente, sin justificación jurídico administrativa alguna, atendiéndose para ello en una supuesta NOTA INTERNA, emanada de la Gerencia de Auditoria Interna de la empresa, la cual no tenía atribuciones ni funciones para ordenar el despido, siendo ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 8.335,00.
 Fundamentó su pretensión en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 48 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Solicitó la calificación del despido, por no estar incurso en causal de despido justificado alguno, causales de retiro que se encuentren taxativamente previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Titulo VIII de la Estabilidad en el Trabajo, Capitulo de la Estabilidad, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo que se ordenare el reenganche y correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde el 28 de marzo de 2011 hasta su efectiva reincorporación en el cargo que desempeñaba.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 En la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada el 31 de octubre de 2012, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
 Se realizo un diferimiento el 19 de Noviembre de 2012 y en acta de fecha 06 de Diciembre de 2012, las partes expresamente acordaron que el lapso comprendido del 06/12/2012 al 15/01/2013 inclusive no se generaría salarios caídos. vid folio 33, pieza principal.

 Igual manifestación hicieron en actas de fechas 15 de enero de 2013, 25 de enero de 2013, donde acordaron suspender la causa desde el 15/01/2013 al 25/01/2013, y desde el 25/01/2013 a l22/02/2013, lapso durante el cual no se generarían salarios caídos.

 El 22 de febrero de 2013, se celebro audiencia y se prolongo para el 8 de marzo de 2013.

DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO.

En fecha 22 de febrero de 2013, el abogado de la accionada JEAN TAMARONES, mediante escrito cursante a los folios 37-39, pieza principal cerrada manifiesta su voluntad de persistir en el despido, en los siguientes términos: (vid folio 147).

 Visto que, tanto los hechos contenidos y narrados en el escrito libelar, como la presentación y admisión de la presente demanda, ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, de fecha 19 de Junio de 1.997; así como también, bajo la vigencia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, de fecha trece (13) de Agosto de 2.002, sosteniendo y respetando el Principio de la Irretroactividad de la Ley, el Principio de Aplicación de la Ley en el tiempo y en el espacio; estando dentro de la oportunidad procesal fijada al efecto, de conformidad con el articulo 190 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 125 y 126 de la LOT, procedió consignar cheque de gerencia emitido a nombre del actor, PASTOR PEÑA, de fecha 24 de Enero de 2.013, por la cantidad de Bs. 480.208,10, correspondiente al pago de todas y cada una de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (art. 125 LOT), poniendo de manifiesto su deseo de PERSISTIR EN EL DESPIDO el mencionado ciudadano.
 Anexo planilla de liquidación en el cual se indican los detalles de los conceptos de las acreencias laborales debidas a saber:
Folio 41.
o LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
 SERVICIO ININTERRUMPIDO: 16/09/2005 al 15/12/2012.
 TIEMPO DE SERVICIOS: 7 AÑOS, 2 MESES, 3 DÍAS
 Vacaciones vencidas 2010-2011: 98 d x 291.73 = 19.837,30
 Bono Vacacional vencido 2010-2011: 100 d x 291.73 = 29.172,50.
 Vacaciones fraccionadas 2012: 5.67 d x 291.73 = 1.653,11
 Bono vacac. fracc. 2012: 8.33 d x 291.73 = 2.431,04
 Intereses sobre prestaciones sociales, marzo 2011: Bs. 6.955,18
 Intereses fideicomiso, marzo 2011: Bs. 478,48

 Utilidades: 33.33 % x 222.498,79 = 74.166,19
 Ajuste utilidades term de servicios: 33.33 % x 60.057,43 = 20.019,12
 Efectos de utilidades en la antigüedad: 5 d x 3.139,51 = 15.697,55
 Ayuda de ciudad : 601 d x 291.73 = 178.326,73
 Intereses moratorios de prestaciones sociales Bs. 170.92
 Aporte fondo de capitalización individual Bs. 65.783,53
 Días adicionales de antigüedad art. 108 LOT, 22 x 503.27 = 11.071,88
 Indemnización Art. 125 LOT, 150 d x 291,73 = Bs. 43.758,75
 Indemnización Preaviso Art. 125 LOT, 60 d x 291,73 = 17.503,501
 Ajuste de prestaciones sociales Art 108 LOT, 95 d x 503,27 = 47.810,37
 Total Bs. 531.836,14
 Deducciones Bs. 51.628,04
 Neto a pagar Bs. 480.208,10

Tal recaudo evidencia el desglose de los conceptos prestacionales pagados, incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado vigentes para la época previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero en ninguno de los conceptos y montos discriminados se evidencia lo referente a los Salarios caídos, siendo que el presente procedimiento trata de una Calificación de Despido y consecuentemente el pago de los salarios caídos, siendo que la accionada alegó PERSISTIR EN EL DESPIDO, haciendo la consignación del monto supra descrito, por lo que entiende quien decide que acepto el hecho de que despidió en forma injustificada al actor, procediendo a insistir en que no lo iba a reincorporar a sus labores, para lo cual consigno el pago correspondiente, por lo que corresponde revisar sila consignación realizada es suficiente o no.

ASÍ LAS COSAS, SIENDO EL PUNTO ALGIDO A REVISAR POR ESTA ALZADA LA FALTA DE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

 Dado que la persistencia en el despido fue presentada por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 22 de febrero de 2013, la parte ACTORA, mediante diligencia cursante al folio 42, de fecha 25/02/2013, se opuso a tal consignación alegando que al hacerlo en esa fecha, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Mayo de 2012, por lo cual, se había derogado el procedimiento de Calificación de Despido, no siendo procedente persistir en el despido sino el Reenganche y pago de los salarios caídos.
 Que ante la consignación del pago realizada, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, llamo a las partes para una audiencia de conciliación conforme al art. 190 de la LOPTRA vigente para la época de presentar la demanda, que al no lograrlo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, aplicando para ello la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial, en fecha 02/11/2005, vinculante a la presente causa. Vid. Sentencia cursante al folio 47-48.
 Tal decisión fue recurrida por la parte actora, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 31 de mayo de 2013, declaro: “Sin lugar el recurso de apelación de la actora; confirmo la sentencia recurrida de fecha 3 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Vid folio 76-98.
 Frente a tal resolutoria, la parte actora anunció control de la legalidad, por considerarla lesiva a los derechos de su representado, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Diciembre de 2013, vid folios 134-136.

De vuelta el expediente al Juzgado A-quo - Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación-, éste ordenó su remisión a ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien luego de admitir y evaluar las pruebas dictó el fallo, declarando:
“…PRIMERO: SUFICIENTE el monto consignado por la demandada a los fines del pago de las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la persistencia en el despido.
TERCERO: SIN LUGAR la calificación de despido. ..”

 Que tal sentencia es recurrida por la actora al no haberse consignado el monto correspondiente por los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las actas cursantes en autos se evidencia:
 Que el presente asunto trata un procedimiento de calificación de despido que se inició en abril de 2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 19/06/1997 y su reforma parcial en el 06 de mayo de 2011, así como de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada el 13 de agosto de 2002.
 Que la accionada el 22 de abril de 2013, consigno escrito y cheque, indicando que persistía en el despido.
 Que la actora se opuso a tal consignación considerando que no había lugar a la persistencia en el despido, toda vez que, al momento de realizarse la consignación en abril del 2013 ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 07/05/2012, por lo que – a su decir-, lo procedente era la reincorporación y el pago de los salarios caídos del actor, y no persistir en el despido, que al recurrir de ello, la Juez Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, arguyo que la Ley aplicable en este caso era la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su reforma de 06/05/2011, decisión que quedo firme al declararse inadmisible el Control de la Ilegalidad ejercido por la actora.

Siendo la ley aplicable al caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y su reforma de 06 de mayo de 2011, esta Alzada procede a verificar la Sentencia recurrida, de fecha 02 de Marzo de 2015, cuyo análisis para determinar que los montos consignados fueron suficientes, fue el siguiente:
“…. Al respecto, queda establecido:

Primeramente, por cuanto se determinó en punto anterior del presente fallo, que el salario mensual devengado por el actor es el alegado por éste al folio 01 del escrito libelar de Bs. 8.335,00, y que percibía como ayuda de ciudad mensual Bs. 416,75, devengando el actor un salario diario de Bs. 291.73, y de la revisión de la documental que cursa al folio 41, se verifica que dicho salario se corresponde con el salario mensual utilizado por la demandada para realizar el calculo de la Liquidación que cursa a los autos al folio 41. Y así se decide.

Por lo que tenemos:

Fecha de ingreso: 16/09/2005
Fecha de egreso: 08/03/2011
Salario Mensual: Bs. 8.335,00
Ayuda Ciudad: Bs. 416,75
Salario Diario: Bs. 291

Por Indemnización por artículo 125 LOT ordinal “2”. LOT: le corresponden al demandante 150 días de salario, que al multiplicar Bs. 291,73 (salario diario) por 150 días, arroja la cantidad de Bs. 43.759,5 Y así se decide.

Por Indemnización articulo 125 LOT Literal “d”: le corresponde a 60 días de salario, el cual, al multiplicar Bs. 291.73 (salario diario) por 60 días, da la cantidad de Bs. 17.503,8. Y así se decide.

Por Salarios dejados de percibir: en cuanto a este punto, esta juzgadora haciendo un análisis minucioso evidencia de la documental que cursa al folio 41, el pago de 601 días de salario diario por concepto denominado “salario básico y ayuda de ciudad” por la cantidad de Bs. 175.326,73, que no se corresponde con los años de servicio laborados por el actor, del cual se desprende el pago de salarios dejados de percibir. Y así se decide.

De los anterior, se evidencia que dichas sumas se corresponden con los montos indicados en documental cursante al folio 41, en los renglones denominados “indemnización ART. 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Preaviso ART. 125 LOT, y Salario Básico y Ayuda de Ciudad, y por cuanto el actor no expreso inconformidad con el monto consignado, sino que sus observaciones son en relación a que no se detallan los conceptos relativos a la indemnizaciones del citado articulo, no expresando inconformidad con respecto a los montos allí expresados, constatando esta juzgadora que dicha documental están señalados de forma pormenorizada, en consecuencia, una vez verificado el derecho, así como el acervo probatorio, este tribunal considera SUFICIENTE que la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 480.208,10), consignada por la parte demandada como pago de las Prestaciones Sociales y las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las deducciones legales y contractuales aplicadas la demandante. Y ASI SE DECIDE. ..”


Así las cosas, de la revisión de la consignación efectuada se evidencia que la accionada pago lo correspondiente a:
o La prestación de antigüedad (art. 108 LOT)
o Las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado 150 días y al preaviso omitido, 60 días.
o Empero, LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PROCEDIMIENTO, no constan en el desglose.

 En efecto, respecto a los SALARIOS CAIDOS, observa quien decide que en la sentencia recurrida la Juez A-quo establece que el concepto referido al “SALARIO BASICO Y AYUDA DE CIUDAD”, corresponde a los salarios dejados de percibir por el actor, dado que la cantidad consignada de 601 días x 291,73 = 175.326,73, no se correspondía con el tiempo de servicios laborados por el actor, lo cual constituye –en criterio de esta Alzada- un juicio de valor que adolece de asidero jurídico, pues no consta en autos que la accionada hubiere hecho tal aseveración, ni tampoco cursa ningún medio probatorio que permita determinar que la accionada hubiere considerado tal concepto como el equivalente a los salarios dejados de percibir por el actor durante el procedimiento incoado, por lo que constituye un juicio de valor que cae en el plano de la especulación, circunstancia que no le es dable al Juzgador por ser director del proceso y garante de la legalidad, concluyendo quien decide que no consta en autos el pago de los salarios caídos y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la voluntad del empleador de persistir en su propósito de despedir al trabajador, consignando la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por el actor; Ahora bien, debe tenerse siempre en cuenta que el patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa, asumiendo la consabida consecuencia de resarcir adicionalmente al trabajador injustamente despedido con las indemnizaciones previstas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Articulo 190 “… El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo” Lo exaltado y subrayado de este Tribunal.

Este artículo nos remite a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual aplicamos los artículos 125 y 126 ejusdem.

La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, así como el concepto de prestación de antigüedad y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:
“……el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…..
…… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos……como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…..” (Resaltado del Tribunal)

En consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el empleador puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, tal como se observa en Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”


El criterio reiterado por la jurisprudencia, ha sido, que el Juez que venga conociendo del procedimiento de calificación de despido, ante una persistencia por parte del patrono y avalada por la consignación de las cantidades dinerarias respectivas, éste sólo debe pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas, y ello se comprende pues la accionada al manifestar su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, genera una consecuencia, que se resume en la inexistencia de despido a calificar ante el reconocimiento del mismo, quedando obligada a pagar los salarios caídos transcurridos hasta la fecha de la persistencia en el despido, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 a los fines de dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, el punto a dilucidar –en la presente causa- la falta de consignación de los salarios caídos.

Ahora bien, demostrado como ha sido que el actor fue despedido en forma injustificada y que la accionada insistió en el despido según consignación realizada, pagando el monto correspondiente a las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT (derogada), con lo cual se corrobora lo injustificado del despido, corresponde a quien decide determinar lo correspondiente a los salarios caídos, para lo cual debemos partir de lo siguiente:

1. Desde que fecha se deben computar los salarios caídos;
2. Hasta que fecha se deben computar los salarios caídos, tomando en cuenta las circunstancias del caso, en el entendido que la accionada no los consigno en su oportunidad, y la causa estuvo suspendida en varias oportunidades por acuerdo de partes.

Tales interrogantes deben ser despejadas a la luz de la Jurisprudencia establecida al efecto, para lo cual se ha de tomar en cuenta lo siguiente:
o El Actor fue despedido el 28 de marzo de 2011, e insto el presente procedimiento el 04 de abril de 2011.
o La accionada fue notificada del procedimiento el 09 de octubre de 2012.
o La causa se suspendió desde el 06/12/2012 al 15/01/2013 y desde el 15/01/2013 al 25/01/2013, 25/01/2013 al 22/02/2013, a solicitud de las partes por lo cual no generarían salarios caídos.
o La consignación del pago de los conceptos prestaciones debidos *sin incluir los salarios caídos*, se hizo el 22 de febrero de 2013, cálculos realizados según desglose de planilla cursante en autos hasta el 15 de diciembre de 2012. vid folio 41.
o Que la consignación se hizo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de terminación de la prestación del servicio, 1997.
o Que el actor requirió la entrega del dinero consignado a su favor por la accionada el 01 de febrero de 2016.

De lo expuesto conviene precisar:

 La parte actora motiva la impugnación en la falta de consignación de los salarios caídos, señalando que la accionada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita a la empresa proceda a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha que efectivamente insistió en el despido.

DEL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS:

Según los criterios jurisprudenciales los salarios caídos deben computarse desde el momento de la notificación de la demanda hasta la efectiva consignación de los salarios caídos y con los montos correspondientes a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto esta Alzada pasa a revisar las actas del proceso a saber:

Cursa al folio 24, declaración del alguacil donde señala haber notificado a la accionada en fecha 09 de Octubre de 2012, por tanto, a los efectos del cómputo de los salarios caídos se toma como fecha la notificación realizada en esa fecha. Y así se decide.

Ahora bien, a los efectos de determinar hasta donde debe hacerse el cómputo de los salarios caídos, se observa que la accionada persiste en el despido en fecha 22 de febrero de 2013, empero no consigno el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, siendo que el actor procede a retirar el monto consignado por la accionada el 01 de febrero de 2016, con lo cual da por terminada la reclamación, quedando pendiente solo lo referente al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

De lo expuesto, este Tribunal establece que los salarios caídos se computan desde la fecha de la notificación de la accionada el 09 de Octubre de 2012, hasta la fecha del retiro de los haberes consignados a su favor por prestaciones debidas, que fue el día 01 de febrero de 2016, excluyendo de dicho computo los días que la causa estuvo paralizada por acuerdo de partes, vacaciones tribunalicias, receso judicial, a saber:
-Desde la fecha en la que la accionada es notificada -folio 24-, 09 de octubre de 2012, hasta la fecha del retiro de los haberes por parte del actor, ante la falta de consignación de los salarios caídos por parte de la accionada, esto es 01 de febrero de 2016, por lo que se establece que los días transcurridos son 982 días a razón de Bs. 277,33, diarios –salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo-, resulta la cantidad de Bs. 272.832,33, donde se excluyo el lapso de suspensión de las partes desde el 06/12/2012 (inclusive) al 22 de febrero de 2013 (inclusive), así como los lapsos de Vacaciones Judiciales y el receso de diciembre de los años 2012 al 2016, según cuadro sinóptico.
Mes /año Días calendario Días a excluir Días a pagar Salario Total
oct-12 31 9 22 277,83 6112,33
nov-12 30 0 30 277,83 8335,00
dic-12 31 6 25 277,83 6945,83
ene-13 31 31 0 277,83 0,00
feb-13 28 22 6 277,83 1667,00
mar-13 31 0 31 277,83 8612,83
abr-13 30 0 30 277,83 8335,00
may-13 31 0 31 277,83 8612,83
jun-13 30 0 30 277,83 8335,00
jul-13 31 0 31 277,83 8612,83
ago-13 31 15 16 277,83 4445,33
sep-13 30 15 15 277,83 4167,50
oct-13 31 0 31 277,83 8612,83
nov-13 30 0 30 277,83 8335,00
dic-13 31 20 11 277,83 3056,17
ene-14 31 7 24 277,83 6668,00
feb-14 28 0 28 277,83 7779,33
mar-14 31 0 31 277,83 8612,83
abr-14 30 0 30 277,83 8335,00
may-14 31 0 31 277,83 8612,83
jun-14 30 0 30 277,83 8335,00
jul-14 31 0 31 277,83 8612,83
ago-14 31 15 16 277,83 4445,33
sep-14 30 15 15 277,83 4167,50
oct-14 31 0 31 277,83 8612,83
nov-14 30 0 30 277,83 8335,00
dic-14 31 19 12 277,83 3334,00
ene-15 31 7 24 277,83 6668,00
feb-15 28 0 28 277,83 7779,33
mar-15 31 0 31 277,83 8612,83
abr-15 30 0 30 277,83 8335,00
may-15 31 0 31 277,83 8612,83
jun-15 30 0 30 277,83 8335,00
jul-15 31 0 31 277,83 8612,83
ago-15 31 15 16 277,83 4445,33
sep-15 30 15 15 277,83 4167,50
oct-15 31 0 31 277,83 8612,83
nov-15 30 0 30 277,83 8335,00
dic-15 31 18 13 277,83 3611,83
ene-16 31 7 24 277,83 6668,00
982 272.832,33


De lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora respecto a los salarios caídos.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora respecto a los salarios caídos.
 Se declara INSUFICIENTE el monto consignado por la accionada al insistir en el despido, al no haber consignado monto por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento.
 Se CONDENA a la accionada que lo es, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a pagar al actor, ciudadano PASTOR EUSEBIO PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.623.978, lo concerniente a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, determinados en:
o 982 días x Bs. 277.83 = 272.832,33

 No hay corrección monetaria por cuanto los salarios caídos constituyen una sanción al patrono por su incumplimiento al despedir sin causa justificada a un trabajador.

 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo

 Notifíquese al Juzgado A-quo de la presente decisión y al Procurador General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2015-000064