REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NUMERO: GH02-X-2016-000035.


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUAN CARLOS GUANIPA AÑEZ.


o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTAS SALSAS Y UNTABLES.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 20 de Septiembre de 2016.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH02-X-2016-000035.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. CAROLA RANGEL


Consta al folio 01, acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada CAROLA RANGEL, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Juez que se inhibe, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta por el ciudadano Juan Carlos Guanipa Añez, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.582.781, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado contra la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTAS SALSAS Y UNTABLES, representada la parte actora por el abogado PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el IPSA Nº 15.634, cuya nomenclatura es el número GP02-L-2015-001233.

La Funcionaria que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende, como causal de inhibición, el hecho de que se encuentra afectada en su imparcialidad dado que el abogado FRANCISCO ROMANO CAMPI, procedió a recusarla mediante un falso supuesto en la causa Nº GP02-N-2012-000162, cuya resolución fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado Superior Primero, en fecha 14 de julio de 2015, en la causa GH02-X-2015-000032, y el abogado PEDRO PEÑALOZA, (abogado en la presente causa) sirvió de testigo en la mencionada reacusación interpuesta en contra la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razones por las cuales la funcionaria CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, se inhibe de conocer la causa GP02-L-2015-001233, en virtud de que el apoderado judicial de el accionante Juan Carlos Guanipa Añez, es el abogado antes mencionado, según lo explana en dicha acta, en los siguientes términos, cito:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa,; por cuanto parece como abogado de la parte demandante el Abogado Peñaloza Pedro. IPSA Nº 15.634 habida cuenta de las siguientes consideraciones:

El Abogado de la parte accionada Abg. FRANCISCO ROMANO CAMPIS Y FRANCISCO ROMANO, padre e hijo , inscritos en el Inpreabogado 86.098, mantiene un inquietud o desasosiego con mi persona; en virtud de haber ejercido su derecho conferido en el código de procedimiento civil articulo 82 y asimismo por haber sido Recusada quien suscribe en la causa signada con el Nº GHO2-N-2012-000162 la cual conoció la Juez Superior Primera de esta jurisdicción, causa esta signada con el Nº GH02-X-2015-00032 y en la cual el Abogado Pedro Peñaloza sirvió de testigo promovido por el Dr., Francisco Romano en la reacusación ejercida en mi contra y La cual fue declarada Sin lugar; por tanto esta Juzgadora resuelve proceder a inhibirse en la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia remítase el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición.-

Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. …”. (Cita Textual)

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Juez que manifiesta su Inhibición fundamenta por medio de la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 84 el cual establece lo siguiente:
“ART. 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por lo que es menester que la causal invocada, se constate objetivamente de las actas del expediente.


De igual manera señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), que la causal de inhibición debe constarse objetivamente, en los siguientes términos, cito:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…….”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia que la Juez que plantea la inhibición señaló que en la reacusación interpuesta por los abogados Francisco Romano Campis y Francisco Romano en la causa signada bajo el Nº GHO2-N-2012-000162, fue promovido como testigo al Abogado PEDRO PEÑALOZA, el hoy apoderado de la parte accionante en esta causa y que el mismo declaró en contra de la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, la misma considera que el abogado PEDRO PEÑALOZA puede encontrarse bajo motivos similares de los abogados que incoaron la reacusación mencionada visto que los mismo manifestaron tener inquietud y desasosiego con la objetividad juzgadora de la Juez y que el abogado de la presente causa al servir de testigo corroboró esos dichos, y por cuanto formo parte de la reacusación en contra de su persona, considera la Juez que se inhibe que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir por todos los motivos antes expuestos, por lo que es menester que tal causal se constate objetivamente de las actas del expediente.

Aprecia quien decide, que la Juez inhibida sólo remite a esta Instancia el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- siendo que no proveyó los medios necesarios para la verificación de inhibición se hace necesario constatar dichas alegaciones por otros medios igualmente idóneos por lo cual, este Tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia lo siguiente:


 De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que curso por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el Nº GH02-2015-00032, el Dr. FRANCISCO ROMANO CAMPI, en el cual presento escrito de RECUSACION contra la Juez Carola de la Trinidad Rangel, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado Superior Primero en fecha 14 de Julio de 2015.
 De la revisión del expediente contentivo de la reacusación, se pudo constatar que el Abogado Pedro Peñaloza fue promovido como testigo a favor de los abogados que propusieron la reacusación y lógicamente en contra de la Juez CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

De lo expuesto, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:


El abogado Pedro Peñaloza, el hoy apoderado judicial de la parte actora, ciertamente fue testigo en la reacusación interpuesta en contra de la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, razón por la cual la misma - Juez- en su criterio considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa GP02-L-2015-001233, para evitar cuestionamiento que pudiera afectar de algún modo su parcialidad, en tal sentido plantea su inhibición.

Expuesto lo anterior, observa quien decide que según la forma como planteó la inhibición la Jueza que se inhibe, se puede constatar que evidentemente se encuentra afectada de su objetividad para decidir la presente causa, en razon de salvaguardar la imparcialidad y seguridad juridica a los justiciables esta alzada dispone lo siguiente:

En consecuencia, de que se constató el impedimento subjetivo de la Jueza proponente de la inhibición, en virtud de lo antes expuesto y fundamentado es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar su procedencia.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la jueza que se inhibe, abogada, CAROLA RANGEL, así mismo se ordena remitir a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, Abogada Marisol Pineda, a los fines que remita al Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte sustituto, una vez sea distribuida la causa principal Nº GP02-L-2015-001233, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................”


Se ordena la notificación respectiva a la Jueza que se inhibe y a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, Abogada Marisol Pineda, a los fines que se sirva remitir la resulta de la presente inhibición al Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

 Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

 Se remite a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral, Abogada Marisol Pineda, la notificación respectiva a los fines que se sirva remitir al Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte sustituto, según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, dado que a la fecha el expediente principal no ha sido distribuido.
 Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

 Líbrese los oficios respectivos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:20 a.m.




LA SECRETARIA

N°. GH02-X-2016-000035.
(Causa principal NºGPO2-L-2015-001233)