REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-000869
Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FLORES NAVARRO, en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA ENFRASA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 11/06/16, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:
Se le solicitó al apoderado actor que subsanara los siguientes puntos:
“CUARTO: Explique a este Tribunal si el trabajador devengó el mismo salario durante toda la relación de trabajo, según lo expuesto desde el folio 3 al folio 7, ambos inclusive.”
Con respecto al salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, esta juzgadora observa del escrito de subsanación del libelo de la demanda que el apoderado actor señaló un salario promedio diario de Bs. 534,oo (folio 24), posteriormente procede a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales en base a un sólo salario mensual de Bs. 16.000,oo en una prestación de servicio que duró 8 años y 8 meses (folio 28 al 32), sin embargo, al verificar la base salarial del concepto de utilidades y vacaciones, se evidencia que los salarios no coinciden con el salario de las prestaciones sociales, por cuanto que se utilizó distintos salarios, (folios 33 al 35). En consecuencia, se evidencia para los cálculos de las prestaciones sociales y conceptos laborales, unos salarios que no coinciden entre las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, siendo insostenible determinar cual es el salario real del trabajador, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto cuarto del auto contentivo del despacho saneador, no fue debidamente subsanado. Así se decide.
“QUINTO: Con respecto a las prestaciones sociales, debe realizar los cálculos señalados en el artículo 142 literales “a, b y c” a los fines de determinar cual monto favorece más al trabajador. …”
Con respecto a lo solicitado por el Tribunal en el punto quinto del despacho saneador, se observa que las prestaciones sociales fueron calculadas en base a la LOTTT (2012), en su totalidad, cuando la relación de trabajo comenzó en el año 2006 estando en vigencia la LOT (1997) y con un solo salario como se expuso en el punto anterior, por lo que dicho punto segundo no fue subsanado en su totalidad y así se establece.
Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado desconoce la procedencia de la base salarial que se utilizó para calcular todos los conceptos reclamados, siendo la remuneración uno de los elementos más importante que conforman la relación de trabajo conformado por la prestación de servicios y la dependencia, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, a los fines de evitar que se pudiera inducir al Juez a cometer errores al momento de la audiencia preliminar y en la oportunidad de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.
Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.
Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).
Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez.,
ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz
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