REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º





ASUNTO: GP01-R-2015-000624

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su condición de Defensor Publico Undécimo adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 18/09/2015 y publicada en fecha 22/09/2015 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-020582, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado KLIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Representante del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazado en fecha 15/02/2015, quien no presento contestación al recurso ejercido, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 18/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05/09/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:










I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El defensor Publico Abogado LUIS RIVAS, ejerce recurso de apelación en contra la decisión, de fecha 18/09/2015 y publicada en fecha 22/09/2015, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."
5 - Las que causen un gravamen irreparable,...
PRIMERO: El auto o resolución mediante el cual se decreta la Medida Cautelar privativa de Libertad a mi representado, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, pues para nada se señala por que motivo no es procedente la medida cautelar requerida por esta representación de la defensa, así como tampoco se señala cual es el nexo causal que existe entre mi patrocinado y el supuesto resultado antijurídico, limitándose el censor a señalar la existencia del dicho de la victima, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y fijación fotográficas y acta de investigación, de fecha 16-09-2015 solo a mencionar, cuales son los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premisa que mi patrocinado es merecedor ce la medida privativa de libertad, pero para nada se señala como los vincula es decir se emite por completo establecer el nexo causal, así como tampoco se individualiza cual fue la acción desplegada por cada uno de ellos, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente en el acta de entrevista o denuncia que realiza la presunta victima de autos, en la cual refiere que " dos sujetos, portando un arma de fuego, la despojan de su teléfono celular amenazándola de muerte".
Es evidente que mi representado no se encontraba cometiendo delito de robo. Aunado a que el mismo no presenta registro policial ni antecedentes policiales, siendo que el principio general es el derecho a ser juzgado en libertad y la medida privativa es de carácter excepcional, aunado al plan de descongestionamiento, contando mi representado con domicilio fijo tal y como consta en los datos aportados por mi representado al momento de la "" audiencia y por ende tiene arraigo en el país y siendo que por imperativo del articulo 236 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar es menester la existencia de los requisitos de manera concurrente relativos 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2.- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ilícito penal 3.- No existe peligro de fuga pues mi patrocinado tiene arraigo en el país y con domicilio fijo como se indico anteriormente aunado a que carece de recursos económicos para abandonar el país, motivo por el cual no se encuentra acreditados los supuestos del articulo 236 del texto adjetivo penal. En materia penal no esta permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se encuentra acreditada la flagrancia por el delito de robo de vehículo y menos aun con las agravantes pues no fue detenido con arma y además fue detenido solo en razón de ello no concurre las agravantes de dos o mas personas
Es abundante la jurisprudencia patria al señalar que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para incriminar a mi representado y a tal fin invoco el EXP 11- 0330 de fecha 21-de mayo del dos mil doce con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, SALA CASACION PENAL.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad o de la medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:"... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional negrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las cedidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son de carácter excepcional, siendo que a Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe libertad a un imputado, así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al delito de robo de agravado. SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar la decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a mi defendido, a quien por principio procesal se les presume inocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 22 de septiembre del año 2015, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano KLEIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA. SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la privación de libertad a mi patrocinado, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 18 de septiembre de 2015, y de la resolución de fecha 22-09-15 y en su lugar acuerde la Libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del texto adjetivo penal.”



II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

Por su parte el representante del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.



III
DE LA DECISION RECURRIDA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado de fecha 18/09/2015 y publicada en fecha 22/09/2015 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-020582, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado KLIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA, y es del tenor siguiente:



“...CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta del sub-judice, encuadra en el derecho penal, de la manera siguiente: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de la victima del hecho que nos ocupa, se desprende que en fecha 16-09-2015 aproximadamente a las 09:30am, en el Sector Yuma, Calle Sucre, Casa Nro. 7, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, se encontraba la funcionaria Yolandi Perez, saliendo de su residencia, cuando fue interceptada por dos sujetos a bordo de un vehículo moto, descendiendo del mismo el parrillero, quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarla de su teléfono celular marca Samsung modelo S4 MINI, color blanco, para posteriormente emprender veloz huida del lugar, informando la victima de lo ocurrido a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, quienes detienen a uno de los sujetos señalado por la víctima como “el que me apunto con el arma y me despojo de mis pertenecías”, el cual quedó identificado como el procesado de autos; todo lo cual se concatena con el acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión, quienes además dejan constancia que al momento de practicar inspección corporal al imputado KLEIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA, le incautan en el interior de la bermuda que vestía un teléfono celular marca Samsung modelo S4 MINI color blanco y un arma de fabricación casera (Chopo); es decir, se desprende de las actuaciones que a mano arma se constriño a la víctima a entregar o tolerar el apoderamiento de su bien (teléfono celular) para posteriormente ser aprehendido uno de los sujetos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes le incautan un arma de fuego de fabricación casera; todo lo cual se evidencia del análisis admiculado de los siguientes elementos de convicción : 1-) Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención del imputado. 2-) Acta de entrevista a la víctima YOLANDI PEREZ. 3-) Registros de cadena de custodia de fecha 16-09-2015, relacionado con la incautación de un arma de fuego de fabricación casera y un teléfono celular. 4-) INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 1850 DE FECHA 16-09-2015 practicada al sitio del suceso, todo lo cual corrobora el procedimiento policial, especialmente las características de los imputados y los objetos y armas incautados y recuperados, señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Por lo cual la acción ilícita desplegada en el presente caso, configura los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo esta la calificación jurídica provisional que en definitiva se otorga a la conducta desplegada por el sub-judice. Y ASI SE DECIDE.-

3.3 DE LA MEDIDA A IMPONER:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

a) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado KLEIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA es autor o participe de los delitos antes señalado, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO más la sumatoria de la pena correspondiente al otro tipo penal, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y, dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
d) Es factible presumir la obstaculización de la investigación, a través de la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos, esto es, a través de violencia y amenazas

En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KLEIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KLEIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, interpuesta por la Defensa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario....”



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-


Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se revoque el auto de fecha 22//09/2015 donde se le decreto medida privativa de libertad a su defendido.


Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.


Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la obstaculización de las investigaciones , realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y del acta de entrevista rendida por la victima, registro de cadena de custodia, inspección técnica criminalistica practicada en el sitio del suceso; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:



“...Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

a) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado KLEIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA es autor o participe de los delitos antes señalado, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO más la sumatoria de la pena correspondiente al otro tipo penal, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y, dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.
d) Es factible presumir la obstaculización de la investigación, a través de la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos, esto es, a través de violencia y amenazas.

En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KLEIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE...”


En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que el Juez dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Kleiber Alizo Espinoza; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:



“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga y de obstaculización de la investigación se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputad, así como la intimidación a los testigos. Así se declara.



De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.



En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la Jueza Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



V
DISPOSITIVA


En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su condición de Defensor Publico Undécimo adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 18/09/2015 y publicada en fecha 22/09/2015 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-020582, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado KLIBER KLEZAMIR ALIZO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.



JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente




ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


Secretario Accidental

ABG. ANDONI BARRUETA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario