REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º



ASUNTO: GP01-R-2014-000565

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. KARLA PEREZ VASQUEZ, Defensora Publica Décimo Sexta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: RAFAEL ARNALDO ARVELO LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 08/12/2014 y publicada en fecha 10/12/2014, por el Tribunal Quinto función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-016328, mediante el cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 286 del Código Penal y 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en fecha 01/02/2016, quedando debidamente emplazado en esa misma fecha sin hasta la presente haya presentado contestación al recurso incoado, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 12/07/2016, siendo que en fecha 17 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05/09/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:




I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora publica Abogada KARLA PEREZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 08/12/2014 y publicada en fecha 10/12/2016 Tribunal Quinto funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-016328, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe ABG. KARLA PEREZ VASQUEZ defensora publica décimo sexta, adscrita al sistema autónomo de defensa publica del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: RFAEL ARNALDO ARVELO LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.859.457 en el asunto GP01-P-2014-016328 con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 439 código orgánico procesal penal, RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha lunes 08 de diciembre del 2014 por el tribunal A-QUO, mediante la cual decreto “MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra de mis representados y cuyo “auto motivado”, fue publicado en fecha miércoles 10 de diciembre de 2014, es decir, DOS (02) días continuos posteriores al dia de celebración de acto de audiencia especial, por lo cual, el juzgadazo A-QUO, conforme a lo cual tenemos que dicho acto fue emitido dentro del lapso previsto el articulo 161 del código orgánico procesal penal, el cual reza “….las actuaciones escrita las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”

Consideraciones de la defensa

En la audiencia oral mencionada up supra el tribunal a quo acordó la prosecución del procedimiento por la vía oral ordinaria, ya que se evidencia que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento total de la verdad de los hechos PRE-calificados por parte del representante de la vindicta publica, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAFAEL ARNALDO ARVELO LINAREZ, es señalado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, GAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 286 del código penal y 3.3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponerse en el. Presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el articulo 237, ordinal 2º y 3º y parágrafo único del código orgánico procesal penal. Estableciendo el tribunal a priori los fundamentos de la solicitud que hiciere el ministerio publico acompaño a su requerimiento quien en consecuencia considero acreditada la existencia de tal hecho punible de acción publica, tal como se desprende del acta policial, registro de cadena de custodia y acta de entrevista de la presunta victima.

Inmotivacion primera denuncia
PRIMERO: la media de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos RAFEL ARNALDO ARVELO LINAREZ, acordada por el tribunal de primera instancia municipal y estadal en funciones de control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Carabobo, el acto esta afectado de inmotivacion, con respecto a la ausencia de fundamentos que llevaron a decretar la privación de libertad de los mismos, ya que la medida de privación de libertad, esta sujeta al cumplimiento de dos presupuestos de rango constitucional previsto en nuestra carta magna en el articulo 44.1 es decir “en virtud de orden judicial o sorprendido in fraganti”. Bajo esta óptica, el tribunal de control, debió de pronunciarse como punto previo la legalidad o no, de la aprehensión de mi representado, es decir, al no existir orden judicial, debía pronunciarse sobre la flagrancia, es decir si la detención se encuadraba dentro de los postulado previsto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal en modo, tiempo y lugar.

En este sentido, mucho juzgadores, han denominado el acto de audiencia de presentación de detenido sin orden judicial como “audiencia de calificación de flagrancia”, donde se ventila en principio, si la detención se circunscribe dentro los condicionados del articulo 234 del código orgánico procesal penal y luego se pasa al análisis de los artículos 236 y 237 de la norma citada, para determinar cual medida cautelar se aplicaría para la sujeción del imputado al proceso que inicia.

Así quedado establecido en la jurisprudencia patria
Sentencia Nº 447 de la sala de casación penal, expediente Nº A08-100 de fecha 11-08-2008…el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del tribunal de control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El juzgado de control realizara la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, donde el ministerio publico explicara como se produjo la aprehensión, imputara al aprehendido y fundamentara la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez en quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el articulo 372 del citado código y según los elementos de convicción aportados por el ministerio publico impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordara el procedimiento ordinario.

Sobre el delito flagrante dispone el artículo 234 del código orgánico procesal penal.

“definición. Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberlo cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora” se desprende de la actuación policial, que es el acto que dio origen a la privación de libertad de mis representados, en fecha 07-12-2014 que el mismo tal como la contrae el articulo 234 de la ley adjetiva penal no se encontraba cometiendo delito ni lo acaba de cometer no era el perseguido por la autoridad, tampoco fue sorprendido a poco de haberse cometido ya sea en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos, lo que aunado a la detención sufrida con intromisión de su hogar, sin orden de allanamiento ni orden de aprehensión, indudablemente su detención policial, al no ser flagrante constituye una evidente violación del debido proceso penal y de las normas relativas a la libertad personal principio y garantía contenidos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, toda vez que debe considerarse como un acto irrito absolutamente y atentaría de las citadas normas de rango constitucional y que al no existir un análisis de tal circunstancia por parte del juez a-quo queda constituido el vicio de inmotivacion que es el acto que se denuncia y que afecta la tutela judicial efectiva.

La detención de mi atendido se traduce en privación ilegitima de la libertad, a l luz de los dispuesto en el articulo 44 de nuestra carta magna privación de libertad doblemente ilegitima, la primera por la autoridad policial y la segunda y mas grave la convalidación hecha por el juzgado de control sexto como autoridad jurisdiccional, la que además quebranta la norma prevista en el articulo 246 del código orgánico procesal penal, que señala “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código mediante resolución judicial fundada”

De igual forma el tribunal supremo de justicia a previsto en jurisprudencia reiterada que:

“…La aprehensión por flagrancia descrita… no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, no es el tribunal de control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite…” sentencia Nº 603 de la sala de casación penal, expediente Nº C07-0381 de fecha 05-11-2007

petitorio: por las razones expuestas procedentemente, solicito muy respetuosamente a la corte de apelaciones que corresponda el conocimiento del presunto recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, mediante la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rafael Arnaldo Arvelo linarez, y en consecuencia, otorgue la libertad del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 y 334 de la republica bolivariana de Venezuela, por falta de motivación.

Fundamento de la denuncia por inmotivacion de la decisión.
Inicio citando jurisprudencia de la sala de casación penal, son ellas:
Sentencia nº 72 de la sala de casación penal, expediente nº c07-0031 de fecha 13-03-2007 hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones rehecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Sentencia nº 183 de la sala de casación penal, expediente nº c07-0575 de fecha 07-04-2008…en aras el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

Como se observa el a-quo, no fundamenta su decisión es decir, no elaboro de manera procesal valida, su propio razonamiento y mucho menos lo plasmo en el cuerpo del auto que hoy se apela, emana claramente que el tribunal de la recurrida se limito a convalidar la irregularidad cometida por lo funcionarios policiales, y la fiscalia sin razonar y sin emitir su propio fallo y sobre todo sin plasmar en el acto recurrido cuales los argumentos que lo llevaron a tal convencimiento…… en efecto, no explica es decir, su decisión carece de fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la vicia de inmotivacion e injusta olvidándose de la “ratio iuris” que no es otra cosa que la justicia, que la justicia tiene una conexión lógica y etica; así como el carácter de las normas es mantener es mantener el orden publico, facilitar la seguridad jurídica y aplicarse con conformidad al derecho

Por ellos la constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
En efecto la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con el ánimo mas ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merece las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidándose esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En la justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Esta implica en términos de justicia ponderarlos pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener en equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad.
Por ultimo cito aquella definición latina de cicerón “summus jus summa injuria”, esto es, “exceso de justicia, exceso de injusticia…”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la Fiscalia Décima del Ministerio Publico no presento contestación al recurso de apelación.



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado 08/12/2014 y publicada en fecha 10/12/2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-016328, mediante la cual se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ARNALDO ARVELO LINAREZ, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada en fecha 08/12/2014 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES Y EFREN GABRIEL FALCON FLORES, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado KATIUSKA GARCIA, y el segundo de los nombrados asistido por los Abogados privados ORLANDO ARANGURE Y RODRIGO SAAVEDRA en representación de la Fiscalia, el Fiscal Flagrancia (A) del Ministerio Público Abg. CLIMBRA VARGAS, quien expuso los hechos atribuidos a los mismos, precalificando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, Y EL 05 DE SU REGLAMENTO.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “… Según consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Estadal de Guacara, de fecha 06/12/2014, quienes aprehendieron a los ciudadanos RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES Y EFREN GABRIEL FALCON FLORES, quienes fueron identificados por la victima DAMELIS SERVEN, como las personas que bajo amenaza de muerte la despojaron de un dinero.., quedando identificados como RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES Y EFREN GABRIEL FALCON FLORES. Por todo lo anteriormente expuesto la Fiscal precalifica el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente para el imputado RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, Y EL 05 DE SU REGLAMENTO, y como medida de aseguramiento solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la flagrancia y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo.”

Posteriormente se le impuso a los imputados: RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES Y EFREN GABRIEL FALCON FLORES del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes rindieron declaración de la siguiente manera: 1.- EFREN GABRIEL FALCON FLORES de nacionalidad venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/90, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, CON DOMICILIO Urbanización El Saman calle 1, casa 05, Guacara, Estado Carabobo, Quien expone: “Yo estaba tomando y trabajo frente a la panadería y de repente veo que ellos viene y nos pegan allí y me puso las esposas y yo sin saber nada y el abajo se cambio la camisa y yo soy inocente y me la paso trabajo y yo no ando en eso, es todo. JUEZA PREGUNTA: Porque cree usted que la victima lo señala como uno de los que la quería robar. RESPONDE: No lo se, estaba toda la gente y ella dice el de la camisa morada. Y RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINAREZ de nacionalidad venezolano, Natural de Guacara estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/96, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de mecánica automotriz CON DOMICILIO Urbanización la Florida, calle Ricauter, asa 64 – 1, Guacara, Estado Carabobo, Quien expone: “primero yo no lo conozco yo estaba con el adolescente que esta privado el es mi hermano y estábamos en la farmacia comparando remedias a mi guija y me detuvieron al frente de macuto y los policías nos agarraron y nos montaron en la patrulla y la señora nos estaba señalando y decían que era una de camisa morada y mi hermano no yo tenemos nada que ver en eso yo estaba comp0rando antibióticos” es todo..: La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: ABG. RODRIGO SAAVEDRA y Expone: Esta defensa técnica rechaza la acusación fiscal, ya que mi defendido se encontraba en un sitio ingiriendo cerveza y en ese momento vienen persiguiendo a dos personas que robaron a la victima y a mi defendido lo involucran los funcionarios y el no tiene nada que ver no estaba en el sitio, en el acta policial no aparece el color de la camisa y dice que la camisa es negra y con rayas y parece que la victima tuvo una confusión, esta defensa técnica presume de la inocencia de m i defendido, por lo tanto ciudadano jueza solicito la libertad plena ya que no se encuentra involucrado en este delito, a mi defendido no le encuentran arma ni dinero ni teléfono, y en caso de que haya duda solicito la experticia del machete y del teléfono una prueba decadactilar, es todo. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa pública del Imputado Rafael Arvelo, Abg. Katiuska Garcia, quien expone: Esta defensa rechaza y contradice la precalificación realizada por la fiscal dl ministerio publico, toda vez que de las actas policiales se desprende que mi defendido se encontraba lejos del sitio del hecho y así mismo, con las en las referidas actas una discrepancia en relación a las características que aporta la victima de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias y la misma señala y describe a una persona con camisa morada, situación esta que es contraria a la vestimenta de mi defendido ya que su camisa es negra y es motivo por el cual esta defensa en base al principio de In dubio pro reo y el 49 CRBV, solicito se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa en cualquiera de los ordinales que quiera acordar y así mismo, ofrece unos fiadores para asegurar la resulta del proceso, es todo. ”..
Observa este Tribunal luego de una revisión de las actuaciones, de la exposición de la defensa de que no existen suficientes elementos y otra versión de cómo se suscitaron los hechos, esta exposición per se no invalida la actuación policial, puesto que para ello y en la etapa de investigación le corresponde a través de la solicitud de diligencias al Ministerio Público, traer al proceso los elementos que sirvan para exculpar a su representado o probar su versión y/o coartada de los hechos que explanara.
En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, esta juzgadora admite el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente para el imputado RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, Y EL 05 DE SU REGLAMENTO por cuanto lo probado en los hechos, se acreditan elementos suficientes para imputar el tipo penal, existe el dicho de la victima, y en el acta policial que se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, y se verifica de las evidencias físicas colectadas.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente para el imputado RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, Y EL 05 DE SU REGLAMENTO 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 07/12/2014 suscrita por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES Y EFREN GABRIEL FALCON FLORES 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) el acta de entrevista de la victima. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a los diez (10) años de prisión por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAMELIS SERVEN y visto la entidad de los delitos imputados y en atención al daño causado, donde hay una victima afectada. Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DAMELIS SERVEN los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó a los procesados de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES Y EFREN GABRIEL FALCON FLORES. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, ciudadanos RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES Y EFREN GABRIEL FALCON FLORES por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente para el imputado RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 3.3 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, Y EL 05 DE SU REGLAMENTO. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”


IV

RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Alzada para decidir observa:

El recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió el Juzgador a quo, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. De igual manera, la recurrente, solicito la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 10/12/2014.


Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:


1. En fecha 24/05/2016, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte de los acusados realiza examen y revisión de medida a los procesados de autos decretándole medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3º, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo 6º prohibición de acercarse a la víctima y 9º revisar de manera constante y permanente su expediente ante el tribuna de ejecución.


2. El día 23/08/2016 el Tribunal Aquo publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 24/05/2016.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreto en fecha 24/05/2016 y publico en fecha 23/08/2016 sentencia condenatoria por admisión de hechos y le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 6°, 9° del Código Orgánico Procesal Penal al procesado de marras, la Sala resalta lo siguiente:


“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCION DE CONTROL-ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusado (s) RAFAEL ARNOLDO ARVELO LINARES, y ELFREN GABRIEL FALCON FLORES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado e el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daniela Michelle Serven Rojas. Así mismo se CONDENA a los hoy acusados al cumplimiento de las penas accesorias previsto en el Articulo 16 numeral 1º del Código Penal vigente, y se le exonera de las Costas Procesales atendiendo al Principio de gratuidad del Proceso Penal Venezolano. En virtud de que la pena impuesta NO excede de cinco años, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consiste en: 3) Presentación cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6) Prohibición de acercarse a la victima, y 9) Estar atento al
llamado del tribunal de Ejecución. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes…”


Vista la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 24/05/2016 y motivada en fecha 23/08/2016, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08/12/2016, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-016328, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la revisión y decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados de marras en la audiencia preliminar, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 12 de diciembre de 2014.


En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. KARLA PEREZ VASQUEZ, Defensora Publica Décimo Sexta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica del estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: RAFAEL ARNALDO ARVELO LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 08/12/2014 y publicada en fecha 10/12/2014, por el Tribunal Quinto función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-016328, mediante el cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los articulo 458 y 286 del Código Penal y 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por haber cesado el motivo de impugnación, como se indico en el parágrafo precedente.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO ACCIDENTAL

ANDONI BARRUETA