REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2014-000546

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta adscrita a la Unidad Publica del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del procesado LEONEL JESUS MORENO LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2014 y publicada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-015912, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 01/12/2016, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 12/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 17/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 29/09/2016 la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

La Abogada KARLA PEREZ VELASQUEZ, en su condición de Defensora Publica, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 27/11/2014 y publicada en fecha 28/11/2014 carece de motivación violentando así a criterio del recurrente derechos y garantías constitucionales de su defendido, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis... ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoridad Artículo 439 Numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,.."
PRIMERO: El presente escrito de apelación, tiene la misma fecha del oía de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que la decisión recurrida fue publicada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, y en virtud de que no fue debidamente notificada de la mismo, y siendo que la evidente que la resolución del auto motivado no fue publicada de conformidad con lo previsto en los Artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Defensa Técnica interpone el presente Recurso de Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 439 y 440 del la Norma Adjetiva Penal, asiéndolo por tanto en oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Quinto de Control decretara contra el ciudadano: LEONEL JESÚS MORENO LÓPEZ, Medida Privativa de Libertad, pre-calificando la supuesta acción desplegada por el imputado en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal, y en el Artículo 112 de la ley Para el Desarme y el control de Armas y Municiones, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la individualización de mi patrocinado.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución judicial de la Audiencia antes mencionada en Cuatro (04) páginas la cual contiene a consideración del Tribunal la motiva del decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, e1 cual constituye el punto de impugnación del presente Recurso de Apelación, por falta de Motivación o fundamentación de la Decisión Judicial, en consecuencia cito.
DECISION
"...Observa este Tribuna! qué-.de las actas que presento la Fiscal y la audiencia de presentación de imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de Tres (3) años, específicamente de 10 a 17 años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar qué ,él ciudadano antes mencionado fue presentando el fiscal a la audiencia el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Diego I barra, la planilla de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado aprehendido igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta que en el presente caso es mayor de diez (10) en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de tuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar va mente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 2 37 del Código orgánico Procesal Penal vigente por lo delitos señalados por la fiscalía.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones- de Control de este Circuito Judicial, administrando justicia en Nombre de 1 a República y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIALPUEVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano: LEONEL JESÚS MORENO LÓPEZ...".

Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, la Juzgadora no establece la debida' relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concrete a consignar señalar una supuesta entrevista a la víctima, y la cadena de custodia, donde no constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar y no existe otro elemento de convicción que determine o avale el dicho de la supuesta victima.
En relación a este punto Tercero de la decisión, en cual hace referencia a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentra evidentemente prescrita y tal cual excede de 10 años se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época; no obstante la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro (Memento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación
Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representado™ que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no SÍ laya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis.... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad así tenemos que el legislador establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestas qué motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación.(He libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 .omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez Obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-

PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones;
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto, y en caso de que sed determine la procedencia del recurso interpuesto con lo cual se DECLARE CON LUGAR el mismo decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, en contra de) ¿Ciudadano: LEONEL JESÚS MORENO LÓPEZ, acordando en consecuencia su libertad.
Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito judicial Pernal del estado Carabobo, esta defensora se permite manifestarle que previo a la interposición del recurso de apelación se solicitaron las copias de las actuaciones, y no fue posible obtener las, es por lo que con fundamento a los Principios y garantías de la Doble estancia, Derecho i la Defensa, Celeridad y Economía Procesal, Tutela Jurídica Efectiva, Derecho de Petición, y así mismo, conforme a lo previsto en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, solicito sean recurridas las mismas a los fines de que se constate los supuestos fácticos y jurídicos...”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

...Omissis...
“...Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones, en relación con el artículo 25 del Reglamento de dicha ley.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 26/11/2014 suscrita por los funcionarios de la POLICIA MUNICIPAL DIEGO IBARRA, quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión del ciudadano LEONEL JESUS MORENO LOPEZ 2) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de la evidencias físicas 3) las actas de entrevista de las victimas. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, superior a los diez (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones, en relación con el artículo 25 del Reglamento de dicha ley. Segundo Aparte los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritos. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONEL JESUS MORENO LOPEZ. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LEONEL JESUS MORENO LOPEZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3, numeral 3 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones, en relación con el artículo 25 del Reglamento de dicha ley. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los razonamientos antes expuestos. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria....”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 2 para decidir observa:

La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en la que incurrió el Juzgador a quo, al momento de declarar la medida judicial privativa de libertad a su defendido, toda vez que la aquo a criterio de la recurrente no estableció una relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por su defendido, por lo que solicito se revoque la medida impuesta a su encartado.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 17/11/2015, se llevo a efecto audiencia preliminar el procesado Leonel Jesús Moreno López admite los hechos objeto del proceso que se le sigue en su contra y es condenado a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detectación de Arma Blanca.

2.- En fecha 30/11/2015 el Tribunal Quinto en funciones de Control publica la decisión objeto de la audiencia preliminar, donde el procesado de autos admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 7 años y 8 meses de prisión.

Precisado lo anterior, visto que el Juez Quinto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 17/11/2015 Condeno previa admisión de los hechos al acusado de marras, esta Sala resalta lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al acusado LEONEL JESUS MORENO LOPEZ, por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al acusado de marras, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidieron solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al LEONEL JESUS MORENO LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal tercero de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana Marlene Gaspar; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se procede a la dosimetría de la siguiente manera: Establece el delito de Robo Agravado, una pena de prisión de 10 a 17 años, por su parte el delito de Detectación de Arma Blanca, establece una pena de prisión de 3 a 6 años. Así, siendo ambos delitos admitidos de prisión, de conformidad con el articulo 88 eiusdem debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a los otros delitos, observando igualmente que el acusado era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 74 numerales 1, se toma como referencia a los fines de imponer la pena, el limite mínimo de los mencionados delitos, correspondiendo 10 años por el Robo Agravado y 1 año y 6 meses por la detectación de Arma Blanca, resultando de esta suma una lapso de 11 años y 6 meses, procediendo a restarle un tercio en razón de la admisión de los hechos que serian 3 años y 10 meses, quedando la pena a imponer por parte de este tribunal y a cumplir por parte del imputado en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEONEL JESUS MORENO LOPEZ, ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal tercero de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana Marlene Gaspar, más la pena accesoria previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita...”


Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17/11/2015, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la medida judicial privativa de libertad que le fue dictada al imputado de autos en audiencia de presentación en fecha 27/11/2014 , en el asunto Nº GP01-P-2014-015912, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la admisión de los hechos por parte del procesado Leonel Jesús Mpreno López y como consecuencia de éste fue Condenado a cumplir la pena de 7 años y 8 meses de prisión por los delitos de robo agravado y detectación de arma blanca , se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado por la defensa en fecha 08 de Diciembre de 2014.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta adscrita a la Unidad Publica del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del procesado LEONEL JESUS MORENO LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2014 y publicada en fecha 28/11/2014, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-015912, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 17/11/2015 cuando se le Condeno a cumplir la pena de 7 años y 8 meses de prisión por los delitos antes descritos en la causa penal GP01-P-2014-015912 a favor del procesado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO




Secretario Accidental

Abg. ANDONI BARROETA