REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GK01-X-2016-000007
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Incidencia derivada en el asunto principal N° GP01-P-2015-001339, seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO LOPEZ APARICIO, FELIX RAFAEL LOAIZA, ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ Y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, con motivo de la Recusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES y el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 12 de Agosto de 2016, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Superior Nº 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

El Representante de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES y el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, presentan recusación contra la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fundamento al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

…(Omisis)…

“…Para la fecha, del 07-07-2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, estaba convocada la Apertura al Juicio Oral y Publico, en el asunto GP01-P-2015-001339, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez LILIAN TIRADO MADRID, en la investigación llevada por esta fiscalía, bajo el numero único identificador MP-39961-2015, seguido a los imputados ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ APARICIO, JESUS ELIACIN ALDANA ALDANA, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y CLAYDERMAN JOSÉ VELOZ GARCIA, quienes fueron acusados en fecha 22-03-2015, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Articulo 184 del Código Penal. Audiencia de Juicio convocada en razón de la boleta recibida en esta dependencia en fecha 23-06-2016, así las cosas, efectivamente esta representación fiscal, se traslado a la sala de Audiencias, siendo las 11:30 horas mañana, pero el tribunal se encontraba retrasado en la realización de las audiencias, al transcurrir una hora aproximadamente, esta representación vuelve a acudir a la sala, siendo que ya se encontraba constituido el tribunal, es decir, estaba la Juez a cargo del mismo, la secretaria MAGLIX LIZARAZO, esta representación fiscal, una defensora privada, y presentes los acusados, incluyendo el acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, a quien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fechal5-03- 2016, en atención al Recurso de Apelación, dicto decisión en la que Revoco la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-12-2015, la cual imponía un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia, mantuvo vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el mismo, circunstancia la cual, se le hizo del conocimiento a la Juzgadora LILIAN TIRADO MADRID, de forma inmediata en la sala del referido tribunal, a quien incluso se le entrego en sus manos, la Boleta de Notificación de la decisión, recibida por la Fiscalía Décima Tercera, a los efectos de dar cumplimiento a la orden emanada de la Corte de Apelaciones y en consecuencia, se materializara la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD-, en la misma sala de audiencias, sin embargo, la Juzgadora, opto por retirarse de la sala de Audiencias, a fin de consultar tal circunstancia, con la Presidencia del Circuito, indicando que se hiciera espera, dejando en sala a las partes convocadas, incluyendo al acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ. De seguidas, al transcurrir unos minutos, y al retornar nuevamente la representación fiscal a la sala de audiencias, a fin de tener conocimiento acerca del acto, en razón de haberse retirado a la sala contigua a firmar un acta correspondiente a otro acto, oportunidad en la cual informo el Alguacil asignado a la sala JESUS RAMIREZ, que la Audiencia había sido diferida en virtud de la incomparecencia de la Defensa Publica, siendo que la Juzgadora, no se hizo presente al momento del diferimiento, indicando la secretaria y el alguacil del tribunal que debía firmar el acta correspondiente, en la que se dejaba constancia del Diferimiento del acto, la cual ya había sido suscrita por todas las partes presentes, incluyendo el acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, verificándose que la Juez hizo caso omiso a las circunstancias manifestadas por esta representación fiscal, en atención a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que quedo vigente en atención a la decisión de la Corte de Apelaciones y pesa sobre el acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ. De igual forma, se hace constar, que llama poderosamente la atención a esta representación fiscal, que el Tribunal quien conocía de la referida causa, era el Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se desconocen las circunstancias que motivaron la asignación del expediente, al Tribunal Segundo en Función de Juicio, a cargo de la Juez LILIAN TIRADOS MADRID, de lo cual se dejo constancia en acta levantada en esta Dependencia Fiscal.
Posteriormente, pese a la circunstancia irregular antes mencionada, y dando oportunidad al Tribunal, que acate lo ordenado en la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, quienes Revocaron la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-12-2015, mediante la cual imponen una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia, mantuvo vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Toda vez que se Observa que desde el 15 de Marzo de 2016, hasta la fecha del 07 de Julio de 2016, no se le había dado cumplimiento a lo ordenado. Por lo tanto en caso contrario a darle cumplimiento a lo indicado por la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal, recibió en fecha 19 de Julio de 2016, una Boleta de Notificación de fecha 14-07-2016, mediante la cual informan que el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia, a cargo de la Juez LILIAN TIRADO MADRID, en fecha 13-07-2016, acordó "MANTENER Y EXTENDER EL ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD", pese a la opinión emanada de ese Tribunal Superior Colegiado, a lo cual hizo caso omiso.
En consecuencia, se evidencia que tales hechos, antes mencionados en primer caso, la circunstancia de la asignación del expediente signado con la nomenclatura GP01-P- 2015-001339, seguido a los acusados ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ APARICIO, JESUS ELIACIN ALDANA ALDANA, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y CLAYDERMAN JOSÉ VELOZ GARCIA, que en principio le correspondió por Distribución al Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal Segundo a cargo de la Juez LILIAN TIRADO MADRID, desconociendo esta representación fiscal, cuales fueron los motivos a la asignación del expediente al referido Juzgado. Segundo, el hecho que en fecha 07-07-2016, pese a tener conocimiento el Tribunal Segundo en Función de Juicio conocimiento de la decisión de la Corte de Apelaciones, quienes revocaron la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-12-2015, mediante la cual imponen una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y mantienen vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, la Juzgadora obvio darle cumplimiento a lo ordenado, pese al ser publico y notorio que ya para la época habían transcurrido mas de cuatro (04) Meses y por ultimo, que pese al conocimiento que se le hizo por parte de la representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, de la Decisión emanada de la Corte de Apelaciones a la cual no se le había dado el correspondiente tramite, procede la Juzgadora en fecha 13-07-2016', a dictar mediante Decisión que acuerda "MANTENER Y EXTENDER EL ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD", pese a la opinión emanada de ese Tribunal Superior Colegiado. Todo esto evidentemente hacen presumir a la presentación fiscal, que existen causas fundadas graves que afectan la imparcialidad de la Juez LILIAN TIRADO MADRID, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, que van en contra a garantías y principios constitucionales, alusivos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, así como los Derechos que le asisten a la victimas en el presente caso, de conformidad con los artículos 120 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes expresadas, se tiene la convicción que en lo absoluto la Juez LILIAN TIRADOS MADRID, no puede seguir conociendo la causa seguida a los imputados, ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ APARICIO, JESUS ELIACIN ALDANA ALDANA, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA, CLAYDERMAN JOSÉ VELOZ GARCIA, quienes fueron acusados en fecha 22-03-2015, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION , prevista y sancionada en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el articulo 175 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACION DE DOMICILIO; de tal manera que lo pertinente en el caso concreto es que a todo evento como en efecto se hizo se presenta formal Recusación conforme a las previsiones del artículo 89 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se postula.
Es así como puede afirmar esta Representación del Ministerio Público, que la situación planteada perfectamente puede subsumirse en las previsiones de las normas descritas a continuación:
…(Omisis)…
Finalmente, conforme a lo que antecede, es por lo que formalmente se Recusa a la ciudadana Juez LILIAN TIRADOS MADRID, para que se aparte del conocimiento del precitado asunto penal, actualmente distinguido con el No GP01-P-2015-001339,' y solicito se le de el tramite correspondiente a la presente recusación conforme lo dispuesto en el artículos 88 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se anexan al presente escrito de Recusación, como documentos probatorios lo siguiente:
1) Decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 15-03-2016, mediante la cual revoco la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-12-2015 y en consecuencia mantuvo vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ.
2) Boleta de Notificación emanada de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-03-2016, mediante el cual informan que declaren con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico y Mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad.
3) Acta de fecha 07-07-2016, mediante la cual se Difiere el Juicio Oral y Publico para el 14-07-2016.
3) Acta de fecha 07-07-2016, levantada en la Dependencia Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.
4) Decisión de fecha 13-07-2016, mediante la cual acordó mantener y extender el alcance de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ…”

Visto el contenido del escrito presentado, la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, en su condición de Jueza en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentó informe en el cual señala:

…(Omisis)…
“… INFORME DE RECUSACIÓN
Por cuanto en esta misma fecha, se recibió ante este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito de recusación contra quien suscribe ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, en mi carácter Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por parte de los ciudadanos RUBEN DAVID PEREZ MORALES y ORLANDO CONTRERAS PEÑA; en su carácter de Fiscal 44 Nacional del Ministerio Publico y Fiscal Décimo Tercero del Estado Carabobo, respectivamente; en la causa signada ante este Tribunal con el N° GP01-P-2015-001339; la cual se sigue por ante este Tribunal; procedo conforme a la ley y encontrándome en la oportunidad legal a extender el respectivo INFORME DE LA RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte; la cual paso a rechazar de manera categórica en todas y cada una de sus partes por ser totalmente infundada y fundamentada en falso supuestos, por la siguientes razones:
En el escrito de Recusación, el Ministerio Publico fundamentó la Recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, referida a "...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
A tal efecto expone textualmente alegato para sustentar su escrito de recusación el siguiente: "...se evidencia que tales hechos, antes mencionados, la circunstancia de la asignación del expediente signado con la nomenclatura GP01-P- 2015-001339, que en principio le correspondió por Distribución al tribunal cuarto en Funciona de juicio de este circuito Judicial Penal, al tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Juez LILIAN TIRADO MADRID; desconociendo esta representación fiscal, cuales fueron los motivos a la asignación del expediente al referido juzgado. Segundo, el
hecho que en fecha 07-07-2016, pese a tener conocimiento el Tribunal segundo de juicio de la decisión de la corte de Apelaciones quienes revocaron la decisión del tribunal cuarto de Juicio de fecha 15-12-2015, mediante la cual impone una medida cautelar sustitutiva de libertad, y mantiene vigente la Medida de privación judicial preventiva de Libertad al acusado Antonio José Agosta Sánchez, la juzgadora obvio darle cumplimiento a lo ordenado, pese al ser publico y notorio que ya para la época había transcurrido mas de 04 meses, y por ultimo, que pese al conocimiento que se le hizo por parte de la representación fiscal, de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones a la cual no se le había dado el correspondiente tramite, procede esta juzgadora en fecha 13-07-2016, a dictar mediante decisión que acuerda mantener y extender el alcance de la medida de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pese a la opinión emanada de este Tribunal Superior Colegiado. Todo esto evidentemente hace presumir a la representación fiscal que existen causas fundadas graves que afectan la imparcialidad de la Juez LILIAN TIRADO MADRID, a cargo del tribunal Segundo de Juicio que van en contra de las garantías y principios constitucionales, alusivos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso..."
En consecuencia, en razón de los argumentos realizados por los Recusantes, referido a que, este tribunal tenia conocimiento de la decisión de la corte de apelaciones en este caso la sala 1 del Estado Carabobo referida al mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra del acusado ANTONIO AGOSTA SANCHEZ; es necesario dejar constancia de que fueron recibidas las actuaciones el día 18-07-2016, fecha posterior a lo alegado por la fiscalía del ministerio publico.
En este sentido, claramente señalo, que no me une ni me ha unido en lo absoluto ningún vínculo de amistad con ningunos de los que intervienen en el presente asunto, y que de una simple lectura del mismo distinguido con el numero GP01-P-2015-001339, se puede verificar que mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes.
De tal manera que si se emitió pronunciamiento en relación a un requerimiento, en particular, en este caso en relación a las solicitudes de Medidas Cautelares, esto se hizo, sobre la base de los principios sobre los cuales se fundamente la función de Juez, que están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y La Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir de manera AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL Y RESPONSABLE, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante dejar claro que el presente caso fue distribuido a este Juzgado a mi cargo, por cuanto el tribunal de origen es decir, el Cuarto de juicio actualmente se encuentra acéfalo, Y FUE PRESENTADO ESCRITO EN LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO, SOLICITANDO LA REASIGANACION DEL CASO POR PARTE DE LOS ACUSADOS RAZON POR LA CUAL ACTUALEMNTE CONOZCO DEL MISMO.
Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma ha emitido o realizado algún acto que pudiese afectar mi imparcialidad, sólo he decidido conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes, las solicitudes hechas por las mismas.
Se deja constancia que el presente informe se levanta en tiempo hábil de haberse recibido por ante este Tribunal el escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de La Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento del asunto GP01-P-2015-001339, remitiendo la presente causa a la Oficina de Alguacilazo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida, así mismo se ordena formar cuaderno separado, con el correspondiente informe de recusación, anexando los recaudos correspondientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito fines legales consiguientes. Cúmplase…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los ciudadanos Recusantes en su condición de Representante de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES y Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, presentan escrito de recusación fundado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose con facultad para ello, conforme el contenido del artículo 88 del texto adjetivo penal, se declara admitida, la presente recusación.

Circunscribe el recusante los hechos que la motivan, para considerar que la Jueza recusada no debe continuar conociendo de la actuación seguida a los acusados de autos, en lo siguiente: Que la Jueza recusada obvio el contenido del fallo dictado por la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones y que además desconoce los motivos por los cuales se distribuyo el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Al examinarse los planteamientos de los recusantes, quienes integran esta Sala de Corte de de Apelaciones, observan que no se describe conducta alguna exteriorizada por la Jueza recusada que hagan emerger circunstancias graves que afecten su imparcialidad u objetividad, para configurar la causal invocada sustento de la presente incidencia prevista en el artículo 89 numeral 8 del texto adjetivo penal, evidenciándose con las afirmaciones expuestas por los recusantes, solo muestran su inconformidad con la decisión judicial dictada de haberse acordado mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y por otra parte la distribución del asunto principal que se debe a que el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encontraba acéfalo, como así lo argumenta la Jueza Recusada en su informe de recusación, en consecuencia resultan estos elementos insuficientes para sustentar el planteamiento de recusación, ya que solo son referencias de actuaciones propias del proceso judicial, y por tanto inapreciable a los fines de evidenciar la causal de recusación invocada, lo cual se corrobora con lo informado por la Jueza recusada, lo cual da lugar a que se desestime y se declara expresamente SIN LUGAR a recusación presentada. Y así se decide.
DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES y el Representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP01-P-2015-001339, en contra de la Jueza LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 86.8 del Texto Sustantivo Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea agregado a la actuación original.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los 26 días del mes de Septiembre de 2016.
LAS JUEZAS DE LA SALA

DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Hora de Emisión: 1:29 PM