REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2016-000208

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación contra sentencia condenatoria de fecha 30/05/2016 dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2014-000031, recurso éste interpuesto por la Abogada LISBET COROMOTO CARDOZO MUJICA, en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la unidad de Defensa del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de los ciudadanos EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS quien fue CONDENADA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LEONARDO DANILO MARCANO LUGO quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de COLOCACION DE OBSTACULOS EN LA VIA EN COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 357 y 83 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Mónica Apear y Berry Thomas Henry, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abad Jorge Luis y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ALEJANDRO JESUS MALDONADO PEREZ quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de COLOCACION DE OBSTACULOS EN LA VIA EN COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 357 y 83 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Mónica Apear y Berry Thomas Henry, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abad Jorge Luis, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de COLOCACION DE OBSTACULOS EN LA VIA EN COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 357 y 83 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Mónica Apear y Berry Thomas Henry, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abad Jorge Luis, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Octavo del Ministerio Publico en fecha 30/05/2016, quien quedo debidamente emplazado en fecha 06/06/2016, presentado contestación al recurso de apelación en fecha 16/06/2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/07/2016, dándosele entrada en Sala en fecha 22/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:


PRIMERO: El Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada LISBET COROMOTO CARDOZO MUJICA, en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la unidad de Defensa del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Eva Josefina Armas Mejias, Alejandro Jesús Maldonado Pérez, Leonardo Danilo Marcano Lugo y Franklin Daniel Cordero Alvarez, quien se encuentra debidamente legitimada para actuar toda vez que se trata de un representante de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones del recurso.

SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 17/05/2016 como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, como se desprende al folio Uno (01) del recurso.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


Aunado a ello el artículo 445 de Código Orgánico Procesal Penal estatuye:


INTERPOSICION. Articulo 445. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este Código...” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).


Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, al folio Veinte (20), se observa:


“Quien suscribe, Abogado JOSE LUIS FIGUEREDO, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, hace constar por medio de la presente que el día: 17-05-2016, las ABG. LISBETH CARDOZO MUJICA, actuando en su carácter de defensora Publica de los imputados EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS, ALEJANDRO JESUS MALDONADO PEREZ, LEONARD DANILO MARCANO LUGO y FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ; procedió a interponer Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio Nro.2 en fecha 12-02-2016 publicado su auto motivado en fecha 05-04-2016, de la cual la defensa se dio por notificada en fecha 12-04-2016, lo que se puede evidenciar del escrito de apelación transcurriendo (11) once días de despacho para la interposición del referido Recurso a saber: MARTES 12-04-2016, MIERCOLES 13-04-2016, JUEVES 14-04-2016, VIERNES 15-04-2016, MIERCOLES 20-04-2016, JUEVES 21-04-2016, MIERCOLES 04-05-2016, LUNES 09-05-2016, MARTES 10-05-2016, JUEVES 12-05-2016, LUNES 16-05-2016 y MARTES 17-05-2016, fecha en esta cuando se presento el referido recurso, se deja constancia que en fecha 30-05-2016 se dio entrada al presente recurso, se emplazo al Fiscal octavo en esa misma fecha, quedando emplazado en fecha 06-06-2016 como se puede evidenciar en el sistema Juris 2000 y en la Boleta que riela al folio 17 del presente recurso, quien presento escrito de contestación en fecha 16-06-2016 habiendo transcurrido 06 Días de Despacho a saber: LUNES 06-06-2016, MARTES 07-06-2016, MIERCOLES 08-06-2016, LUNES 13-06-2016, MARTES 14-06-2016 y JUEVES 16-06-2016 fecha en la cual consigno el referido escrito. Todo lo anteriormente señalado se evidencia del libro Diario llevado por este Tribunal de Juicio N° 02 de esta Extensión Penal y por aplicación analógica del articulo 74 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro y Notariado, Certifico y expedido por orden de la Ciudadana Jueza en Funciones de Juicio N° 02 ABG. VICMAYRA GOMEZ MEDINA. En Puerto Cabello, a los Viernes (17) días del mes de Junio del año 2016.-“

En consecuencia se evidencia del cómputo de los días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, que la fecha de interposición del recurso fue el día 17/05/2016, que la fecha en que QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA LA RECURRENTE DE LA DECISIÓN RECURRIDA es en fecha 12/04/2016, en la celebración de la audiencia de imposición de sentencia, es decir que el recurso de apelación fue ejercido al UNDECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de la DEBIDA NOTIFICACIÓN de la recurrente; a saber transcurrieron los días: “...MARTES 12-04-2016, MIERCOLES 13-04-2016, JUEVES 14-04-2016, VIERNES 15-04-2016, MIERCOLES 20-04-2016, JUEVES 21-04-2016, MIERCOLES 04-05-2016, LUNES 09-05-2016, MARTES 10-05-2016, JUEVES 12-05-2016, LUNES 16-05-2016 y MARTES 17-05-2016....” (Subrayado y Negrilla de esta Sala.); lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Diez (10) días, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro,...”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.

DECISION

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación contra sentencia condenatoria de fecha 30/05/2016 dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2014-000031, recurso éste interpuesto por la Abogada LISBET COROMOTO CARDOZO MUJICA, en su condición de Defensora Publica Segunda adscrita a la unidad de Defensa del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de los ciudadanos EVA JOSEFINA ARMAS MEJIAS quien fue CONDENADA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; LEONARDO DANILO MARCANO LUGO quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de COLOCACION DE OBSTACULOS EN LA VIA EN COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 357 y 83 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Mónica Apear y Berry Thomas Henry, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abad Jorge Luis y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ALEJANDRO JESUS MALDONADO PEREZ quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de COLOCACION DE OBSTACULOS EN LA VIA EN COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 357 y 83 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Mónica Apear y Berry Thomas Henry, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abad Jorge Luis, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; FRANKLIN DANIEL CORDERO ALVAREZ quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE TREINTA (30) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de COLOCACION DE OBSTACULOS EN LA VIA EN COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 357 y 83 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Mónica Apear y Berry Thomas Henry, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO FRUSTRADO Y COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abad Jorge Luis, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA;


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO



Secretaria


Abg. ALEJANDRA BLANQUIS.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria