REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000587
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de en su condición de Defensora Publica Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 01/07/2015 y publicada en fecha 12/08/2015 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-013474, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al representante del Ministerio Publico en fecha 08/01/2016, quedando debidamente emplazado, presentando contestación al recurso ejercido en fecha 13-01-2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/07/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 29/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 02/09/2016, se declaro admitido el recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La defensora Publica Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada 01/07/2015 y publicada en fecha 12/08/2015 por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Primero (01) de Julio de 2015, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
■" 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que la decisión recurrida fue publicada en fecha Doce de Agosto de 2015, es por lo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en los Artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la Defensa Técnica no interpone el presente Recurso de Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 440 del la Norma Adjetiva Penal, asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose por notificada la defensa de la publicación del referido auto en virtud de la revisión del asunto penal GP01-P-2015-013474 el día de hoy por ante la Oficina de Atención al Público de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, específicamente por el sistema IURIS 2000. .
DEL ACTO IMPUGANDO
En fecha Primero (01) de Julio de 2015, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Undécimo de Control decretara contra el ciudadano: ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO, Medida Privativa de Libertad, pre-calificando la supuesta acción desplegada por el imputado en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-08-2015, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada en tres (03) páginas encabezando con la identificación del acto seguido en Quince (15) la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de igual manera en Siete (07) líneas la exposición de la Defensa Pública y de seguida pasa a un Capítulo denominado "MOTIVA", la cual contiene a consideración del Tribunal que motiva del decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad, el :ual constituye el punto de impugnación del presente Recurso de Apelación, por falta de Motivación o fundamentación de la Decisión Judie a! en consecuencia cito:"
"Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
3.1 DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
De la declaración de la víctima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por un ciudadano, se bajó de una moto apuntándola lanzando varios disparos diciéndole que le entregara el dinero y todo lo que cargaba porque sino la iba a matar, lográndole robar su teléfono celular, informando de esto a los funcionarios policiales quienes hicieron un recorrido por el lugar de los hechos siendo aprehendido por el imputado de autos. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial de fecha: 01-07-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la policial municipal de Bejuma, en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Siendo esta calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada por el subjudice. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa al análisis del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. la conducta predelictual del imputado
Siendo así, precisa el tribunal que en presente caso:
1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales como son: acta procesal de investigación penal, registro de cadena de custodia, acta de entrevista de Wuendy.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez (10) años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante a presencia de un delito considerado como pluriofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano, y la de sus bienes. En consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO. Se declara la aprehensión como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE .
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENDA EN CUANTO A LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, la Juzgadora no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a consignar señalar una entrevista a la victima, y el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios aprehensores, donde no las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no existe otro elemento de convicción que confirme o avale el dicho de la supuesta victima.
En relación a este punto Tercero de la decisión, en cual hace eferencia a que estamos en presencia de delitos cuyas penas no se encuentra evidentemente prescrita y la cual excede de 10 años se decreta hedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal 3enal; no obstante la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta e entrevista de la victima, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia el hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con os demás existentes, los fa os deben expresar clara y terminantemente los hechos; tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Primero (01) de Julio de 2015, en contra del ciudadano: ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO, acordando en consecuencia su libertad...”
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
Por su parte la Representación de la Vindicta Publica, presento contestación al recurso de apelación arguyendo lo siguiente:
“...PRIMERO: Argumenta la defensa, como motivo ático del recurso que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a su conforme a lo dispuesto en Si articulo 439 numeral 5o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el escrito de apelación tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo (09-09-2015). TERCERO: Que la decisión recurrida fue publicada el 12-08-2015 y que no fue publicada conforme a lo previsto en los artículos 159 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, que la defensa no interpone el recurso de apelación atendiendo a lo previsto en el articulo 440 de la norma adjetiva pena que se da por notificada de la publicación del referido auto en virtud de la revisión del asunto GP01-P-2015- 013474 el día de hoy por ante la Oficina de Atención al Público, sin indicar la fecha, lo cual representa la incertidumbre de la fecha, lo confuso del planteamiento, vulnerando el contenido del artículo 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al estatuir que " los recursos se interpondrán en las condiciones del tiempo y forma que se determinan en este Código...."
Como corolario de lo expuesto, a todo evento se hace valer en este acto la extemporaneidad del escrito de apelación, conforme lo dispone el literal b del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de inadmisibilidad planteada por el Legislador en forma taxativa.
CUARTO: El escrito introducido por la defensa va dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en ASUNTO GP01-P-2015-013474 observándose como incongruencia que el punto intitulado por la Representante del imputado como DEL ACTO IMPUGNADO refleja que: "En fecha Primero de Julio del 2015 en Audiencia Especial de Presentación, en la causa antes señalada, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal undécimo de Control decretara contra el Ciudadano ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO medida privativa de libertad".
Ahora bien, la apelación la dirige la Abogada KARLA PEREZ, Defensora Pública Décimo Sexta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo al Juez de Control 1 y asimismo en su escrito aseveró que la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad lo decretó en contra de su representado ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO, el Tribunal undécimo de Control produciendo ella misma en su escrito un recurso confuso, ambiguo e ininteligible, porque si ello es así, se estaría vulnerando el Principio del Juez Natural evidentemente.
QUINTO: Corar ja en su escrito la Defensora que en fecha 12-08- 2015 el Tribunal publica la Motiva de la Resolución de la Audiencia en tres páginas, que existe un capítulo que el Tribunal MOTIVA, el cual constituye el punto de impugnación del presente de apelación, por falta de Motivación o fundamentación de la decisión a evidenciando esta Representación Fiscal de las propias palabras de la I Pública que señala que la Resolución Judicial emanada de este Tribunal una motiva la medida judicial privativa de libertad, y al unísono expone que e punto de impugnación del presente recurso es la Falta de Motivación, una vez más la confusión de este escrito que por una parte reconoce que hay una Motivación de la Resolución, y por la otra, señala que hay falta de motivación.
SEXTO: El punto de impugnación propuesto se basa en la falta de motivación de la decisión judicial, contraviniendo el Principio de Impugnabilidad Objetiva plasmado por el Legislador conforme a lo establecido en el artículo 423 de la Norma Adjetiva Penal al preceptuar: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", observándose que se conculca asimismo la disposición normativa contenida en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal que contiene en forma expresa cuales son las decisiones recurribles.
SEPTIMA: En el Capítulo denominado De las Consideraciones de la Defensa en cuanto a la Motiva de la Decisión, argumenta que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben de estar presentes de forma recurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando la defensora que la recurrida adolece del vicio de in motivación toda vez que, la juzgadora no establece la debida relación causal entre los hechos y la supuesta conducta desplegada por su representado, sólo se concretó a señalar una entrevista de la víctima, y el acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios Aprehensores y no existe otro elemento de convicción que confirme o avale el dicho de la supuesta víctima. OCTAVO: Argumenta que la decisión recurrida no expresa los fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues sólo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el Acta de Entrevista de la víctima, la cual no puede sostenerse por sí misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso, y que resulta infundada e la decisión recurrida solicitando la admisibilidad del recurso, decretando la revocatoria de la medida de privacc preventiva de libertad decretada en contra del Ciudadano ANTHONY JOSE ELASQUEZ PEROZO.
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA DAR CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO
PRIMERO: A todo evento, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, y de la contestación que en este acto se hace, la inadmisibilidad del pretendido recurso toda vez que resulta confuso, incongruente, temerario, ininteligible, extemporáneo, y no se corresponde con los hechos y decisiones plasmadas en la presente causa, toda vez que la Abogada KARLA PEREZ, en su carácter de defensora pública Décima Sexta de la Defensa Pública del Estado Carabobo, produce incertidumbre en cuanto a la fecha en que se da por notificada de la publicación de la decisión que recurre, y por ende la viabilidad del recurso en tiempo hábil; crea confusión en cuanto al Tribunal del cual emanó la decisión que ella misma recurre, no le asiste la razón en relación a que no existe la pluralidad de los elementos de convicción que apuntalan hacia la participación del encausado en la materialización de los dos hechos punibles en los cuales se encuentra incurso, a saber 1.- Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concatenación con el artículo 458 ejusdem; y 2- el Delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Sin ánimo de entrar a realizar consideraciones de hecho dada la naturaleza de la materia a dilucidar por los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del siguiente recurso, es menester traer algunas consideraciones donde se encuentra incursa la actuación del acusado ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO en la causación de los resultados antijurídicos producidos; así las cosas observamos que el 1 de Julio del 2015 su comportamiento se reflejó en el acta de entrevista que se le tomó a la víctima, al testigo presencial de los hechos y el Acta Policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Ciudadano ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO y de las evidencias incautadas, se trae en consecuencia a colación los argumentos que se describen.
TERCERO DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Jueves 01/07/2015, el Funcionario titular de la cédula de identidad V-17.193.788, Adscrito a la Policía Municipal de Bejuma en a del Oficial (PMB) ARIAS THAYRONE, titular de la cédula de identidad V-19 -r'..750, encontrándose de labores de patrullaje el día 30/062015 aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, por el Municipio Bejuma a bordo de = Unidad patrullera RP-09, específicamente por el sector Pueblo Nuevo, Calle Villamizar adyacente al Cementerio Municipal Bejuma fueron abordados por un ciudadano, el cual se identificó como Rivas, manifestándoles que venía de su trabajo, cuando fue abordado por un ciudadano apuntándolo y detonando en varias oportunidades un Arma de Fuego y despojándolo de su teléfono celular, indicándoles que dicho ciudadano iba a pocos metros del lugar a bordo de un vehículo moto de color negro, marca MD, describiendo a I presunto delincuente, que para el momento vestía una franela de color blanco, pantalón Jean de color negro de contextura gruesa, piel de color moreno, inmediatamente procedieron a abordar a dicho ciudadano dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 de la Norma Adjetiva Penal y con las precauciones correspondientes del caso, solicitaron al ciudadano; que detuviera la moto y bajara de la moto y expusiera a la vista todo lo que pudiese estar oculto debajo de su vestimentas, respondiendo no poseer nada y amparados en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección corporal encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 20836, MODELO WALRHER, CALIBRE 7.65MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DESPROVISTO DE SU RESORTE y en el bolsillo delantero UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA YEZZ DE PANTALLA TÁCTIL, DOBLE SIM, SIM1 IMEI 354531059450458, SIM2 IMEI 354531059495453 CON SU RESPECTIVA BATERIA YEZZ, y amparados en artículo 193 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a inspeccionar el vehículo tipo moto MARCA MD, PLACA AB3V24V, MODELO HAOJIN, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 813RM9C4BV002432, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ110495599, asimismo de conformidad en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a identificar al ciudadano como: ANTHONY JOSE VELAZQUEZ PEROZO, nacionalidad venezolano, Natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos Maira Perozo (V) y de José Velásquez (F), domiciliado en sector la Floresta casa número 2-25, Tinaquillo Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad, N° V-20.095.225. Seguidamente le informaron al ciudadano de sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Penal Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 y -f de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego procedieron a trasladar hasta su comando Central al ciudadano detenido, indicándole a la víctima que se presentara al Despacho para tomarle acta de entre, esta de lo sucedido, estando ya en su Despacho se presentó el ciudadano Víctima -IVAS, en conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23, Ord. 1, de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, manifestando que el ciudadano que traían a bordo de la unidad patrullera era quien le había efectuado el robo, minutos después se presentó el ciudadano VARGAS, en conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23, Ord. 1, de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos Procesales, manifestando que había recibido llamado telefónico indicándole que se presumía que en el Centro de Coordinación Policial un ciudadano con las mismas características aportadas por el en horas temprana cuando aproximadamente a las 07:20 horas se la noche del día 30-06- 2015, lo había despojado de la cantidad de mil bolívares (1000 Bs.), por un ciudadano que andaba a bordo de un vehículo moto CD, DE COLOR NEGRO, por lo que procedieron con las seguridades del caso a señalarle al ciudadano detenido a quien señalo como la persona que le había robado en horas tempranas motivo por el cual procedieron a tomarle acta de entrevista de lo sucedido. Posteriormente enviaron un oficio de número PMB-378-2015, de fecha 01-07-2015 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bejuma, a los fines de verificar por el Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L), los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano detenido, arma de fuego y vehículo moto, donde les indicaron que el ciudadano VELAZQUEZ PEROZO ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad V- 20.095.225 y que este número de cédula le corresponde al ciudadano JOSETH JOSE CHIRINOS, por lo que el ciudadano VELAZQUEZ PEROZO ANTHONY JOSE, titular de la cédula de identidad V-20.095.225, indicó que ese era su nombre y su número de cédula y con respecto y en vista que se presume la existencia de usurpación de identidad procedieron a realizarle llamado telefónico a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abogado Isabel Pérez y la arma de fuego y el vehículo tipo moto no registran solicitud alguna, por lo antes expuesto dichas actuaciones quedaron a la orden del Ministerio Público.
ELEMENTOS DE CONVICCION.
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Julio del 2015 suscrita por el funcionario Oficial (PMB) ROJAS FRANKLIN, titular de la cedula de identidad número V- 17.193.788, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma; en horas de la noche en compañía del Oficial ARIAS THAYRONE, titular de la ce: - a de identidad número V- 19.895.750, en momentos que realizaban labores ce patrullaje por el Sector Pueblo Nuevo, Calle Villamizar Adyacente al cementerio municipal de Municipio Bejuma, Estado Carabobo, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano 1.- VELAZQUEZ PEROZO ANTONY JOSE y las evidencias incautadas.
Con el presente elemento de convicción, el Fiscal del Ministerio Público a través de las informaciones que obtiene del Cuerpo Policial acerca de las circunstancias de modo, tiempo v lugar de la aprehensión del ciudadano VELAZQUEZ PEROZO ANTONY JOSE, funda su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de Código Orgánico Procesal Penal, v da fe acerca del cumplimiento del debido proceso, actuando apegado a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. - ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO RIVAS RIVAS EDUARD ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-18.764.489, de fecha 30/07/2015, por ante la Policía Municipal de Bejuma, por cuanto es víctima y testigo en el presente caso y en consecuencia expuso: " El día de hoy martes 30-06-15, siendo aproximadamente como las 09:40 horas de la noche venia de mi trabajo caminando por el sector pueblo nuevo, calle Villamizar del Municipio Bejuma, cuando de pronto salió un muchacho de estatura mediana de piel de color moreno, contextura gruesa vestía franela de color blanco, pantalón jeans de color negro a bordo de un vehículo moto de color negro MD, se detiene bajándose de la moto apuntándome con una pistola lanzando varios tiros diciéndome que le entregara el dinero y todo lo que cargaba porque si no me iba a matar, logrando quitar mi teléfono celular a pocos metros venia una patrulla de la policía quien este muchacho al verla salió a toda carrera en su moto rápidamente detuve a los funcionarios y le indique que el muchacho que iba en la moto me acaba de robar logrando los funcionarios detener a este muchacho indicándome que me presentara en el comando para tomarme acta de entrevista Con este elemento de convicción el ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora v fecha de su realización, por ser Víctima v Testigo de los hechos.
3. -ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO VARGAS FLORES LEONARDO
30/07/2015. Dor ante el Instituto Autónomo Municipal de Bejuma, por cuanto es v ct ~a y testigo en el presente caso y en consecuencia expuso. "El día de hoy martes 30-0Í-15, siendo aproximadamente como las 09:40 horas de la noche en mi moto para la farmacia a comprar unas medicinas por la avenida Carabobo del Municipio Bejuma, cuando de pronto salió un muchacho en una esquina de piel de color moreno, contextura gruesa, estatura mediana quien vestía una franela de color negro, a bordo de una moto de color negro MD, este muchacho me detiene apuntándome con un pistola diciéndome que me bajara de la moto y le entregara el dinero y todas mis pertenencias lográndome quitar mil bolívares en efectivo a penas este muchacho se fue en seguida me dirigí así la policía municipal para colocar la denuncia de que me habían robado..."
Con este elemento de convicción el ministerio Público trae a las actuaciones la relación de la forma como acontecieron los hechos, comprobación del hecho punible, actuación de sus partícipes, lugar, hora v fecha de su realización, por ser Víctima v Testigo de los hechos.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NUMERO 071-15, de fecha 30-06-2015, donde dejan constancia de la evidencia señalada como incriminada la cual consiste en: UN (01) DE FUEGO TIPO PISTOLA CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL VISIBLE 20836, MODELO WALTHER, CALIBRE 7.65MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE SU RESORTE, la cual fuera colectado, custodiado y entregado por los Funcionarios ROJAS FRANKLIN, titular de la cédula de identidad número 17.193.788, y MARIO ORTEGA credencial 31417, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma. Con el presente elemento de convicción el Ministerio Publico lleva a las actuaciones comprobación del instrumento pasivo de perpetración del delito v cumple con la exigencia normativa contenida en los artículos 187 v 188 del Decreto con Rango. Valor v Fuerza de lev del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 39 Decreto con Rango. Valor v Fuerza de lev Orgánica del servicio de policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas v el servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses dictado el 15 de junio del 2012 por Decreto N° 9045 que establece: El cuerpo de Investigaciones Científicas . Penales v Criminalísticas v demás órganos competentes de investigación están obligados a fijar el procedimientos científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las Evidencias Físicas como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalistica - 5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NUMERO 072-15, de fecha 30-06-2015, donde dejan constancia de la evidencia señalada como incriminada la cual consiste en: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA YEZZ, PANTALLA TÁCTIL, DOBLE SIM, SIM1 IMEI354531059450458, SIM2 IMEI 354531059495453, CON SU RESPECTIVA BATERÍA YEZZ, la cual fuera colectado, custodiado y entregado por los Funcionarios ROJAS FRANKLIN, titular de la cédula de identidad número 17.193.788, y MARIO ORTEGA credencial 31417, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma.
Con el presente elemento de convicción el Ministerio Publico lleva a las actuaciones comprobación del instrumento pasivo de perpetración del delito v cumple con la exigencia normativa contenida en los artículos 187 v 188 del Decreto con Rango, Valor v Fuerza de lev del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 39 Decreto con Rango, Valor v Fuerza de lev Orgánica del servicio de policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas v el servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses dictado el 15 de junio del 2012 por Decreto N° 9045 gue establece: El cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales v Criminalísticas v demás órganos competentes de investigación están obligados a fijar el procedimientos científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las Evidencias Físicas como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalísticas.
5.-.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, NUMERO 073-15, de fecha 30-06-2015, donde dejan constancia de la evidencia señalada como incriminada la cual consiste en: UN (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA MD, PLACAS AB3V24V, MODELO HAOJJIN, DE COLOR NEGRO SERIAL DE CHASIS 813RM9C4BV002432, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ11049559 la cual fuera colectado, custodiado y entregado por los Funcionarios ROJAS FRANKLIN, titular de la cédula de identidad número 17.193.788, y MARIO ORTEGA credencial 31417, adscrito a la Policía Municipal de Bejuma.
Con el presente elemento de convicción el Ministerio Publico lleva a las actuaciones comprobación del instrumento pasivo de perpetración del delito v cumple con la exigencia normativa contenida en los artículos 187 / 188 del Decreto con Rango. Valor v Fuerza de lev del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 39 Decreto con Rango, Valor v Fuerza de lev Orgánica del servicio de policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas v el servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses dictado el 15 de junio del 2012 por Decreto N° 9045 que establece; El cuerpo de Investigaciones Científicas . Penales v Criminalísticas v demás árganos competentes de investigación están obligados a fijar el procedimientos científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las Evidencias Físicas como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalísticas.
Ahora bien es falso el criterio plasmado por la Defensora al alegar que no elementos de convicción en contra de su representado en el concurso real le delitos en que se encuentra incurso, aunado a la circunstancia que existen de bienes jurídicos tutelados por el Legislador que fueron vulnerados, la magnitud del hecho, por la pena a imponer, por encontrarse acreditados los formales a que hace referencia el Legislador en los artículos 236, 237 y 38 de la Norma Adjetiva Penal, el Tribunal le decretó la medida cautelar de judicial de libertad, delitos éstos cuyas penas acarrean una sanción de ocho años de prisión; y por tratarse de delitos se solicita a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer acerca del ;curso interpuesto y de la contestación que se hace en este momento, se la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no variado los supuestos que dieron origen a la misma, en contra del ciudadano MTHONY JÓSE VELASQUEZ PEROZO, en virtud que esta Representación Fiscal, que a la presente fecha no han variado los supuestos legales en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de en el Proceso Penal Venezolano, la cual impone le las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máximo, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, no cónsono con la realidad, ilegítimo, infundado, sea declarado improcedente y sin lugar, y la presente contestación que en este acto se realiza, sea declarada con lugar por ser conforme a derecho, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección de la vida, mantener la convivencia pacífica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos e intereses de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado 01/07/2015 y publicada en fecha 12/08/2015 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-013474, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANTHONY JOSE VELASQUEZ, y es del tenor siguiente:
“...CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA POR LOS HECHOS IMPUTADOS
De la declaración de las victima, se evidencia que la misma manifiesta que fue sometida por un ciudadano, se bajó de una moto apuntándola lanzando varios disparos diciéndole que le entregara el dinero y todo lo que cargaba porque sino la iba a matar, lográndole robar su teléfono celular, informando de esto a los funcionarios policiales quienes hicieron un recorrido por el lugar de los hechos siendo aprehendido por el imputado de autos. Tal afirmación es corroborada por los funcionarios policiales en su Acta Policial de fecha: 01-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Bejuma, en consecuencia la acción delictiva que nos ocupa, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Siendo esta la calificación jurídica que en definitiva se otorga a conducta desplegada, por el subjudice. Y ASI SE DECIDE.-
3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por: acta procesal de investigación penal, registro de cadena de custodia, acta de entrevista a Wuendy.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a diez (10) años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ANTHONY JOSE VELAZQUEZ PEROZO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTHONY JOSE VELAZQUEZ PEROZO, incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario...”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PARA DECIDIR.-
Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa preventiva judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, arguyendo la defensa que no existe una relación entre los hechos y la calificación jurídica, que no hay elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su defendido, por lo que solicita se decrete la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control y acordando en consecuencia la libertad.
Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad el recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado de autos, cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; al encontrar demostrados estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, aunado a ello la existencia de elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado de autos, e igualmente la existencia del peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, realizando una enunciación sucinta y apreciando los elementos de convicción que se desprenden del acta procesal de investigación, registro de cadena de custodia y del acta de entrevista rendida por la ciudadana Wuendy; lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación procesado de marras, al establecer expresamente lo siguiente:
“...Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito anteriormente establecido, tales elementos están determinados por: acta procesal de investigación penal, registro de cadena de custodia, acta de entrevista a Wuendy.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a diez (10) años de prisión, dada la magnitud del daño, esto es, que nos encontramos ante la presencia de un delito considerado como plurofensivo, ya que atenta contra la vida de un ser humano como de sus bienes. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ANTHONY JOSE VELAZQUEZ PEROZO. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTHONY JOSE VELAZQUEZ PEROZO, incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario...”
En razón de los argumentos supra señalados, y como consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal, la presunta la comisión de los hechos se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la medida privativa judicial dictada; siendo que la Jueza dio razones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión que lo procedente es el decreto de medida supra mencionada, al imputado Anthony José Velásquez Perozo; acotando al respecto quienes deciden, que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta; y aun cuando la motivación fuese escasa o exigua, a los Jurisdicentes, en esta fase del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
En otro orden de ideas, se desprende de las actuaciones del recurso, que la victima indico que un ciudadano en una moto le realizó varios disparos indicándole que le entregara el dinero y todo o que cargaba sino la iba a matar, describiendo las características del ciudadano las cuales coinciden con el imputado de marras; razón por la cual se le imputo por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que hace presumir al Aquo y así lo deja plasmado al desarrollar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano antes mencionado es el presunto responsable de los hechos imputados, siendo estas razones suficientes para que se haya pre calificado la comisión de los delitos supra en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configuradas conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, toda vez que del fallo recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión del imputado, los elementos de convicción, adicional al peligro de fuga, eventos éstos que justifica que en esta etapa del proceso, iniciándose la investigación, la Juzgadora haya decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTHONY JOSE VELAZQUEZ PEROZO.
Igualmente que del contenido de la argumentación citada en los párrafos anteriores, se desprende que la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en relación al Peligro de Fuga se encuentra debidamente motivada, toda vez, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos imputados, prevé una pena superior a los diez años, por lo que se constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merece el delito imputado. Así se declara.
De lo anterior constata esta alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, que el auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2015, cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de las disposiciones legales relativas a la nulidad. Igualmente cabe destacar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al imputado de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar Sin Lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto los argumentos de la decisión examinada, la Sala observa que la misma se encuentra ajustada a derecho con las explicaciones dadas sobre la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Juez Aquo, cumplió con las exigencias de los artículos 236, 237 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de en su condición de Defensora Publica Décima Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 01/07/2015 y publicada en fecha 12/08/2015 por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-013474, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANTHONY JOSE VELASQUEZ PEROZO por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria