REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000390

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-012910
ASUNTO: GP01-R-2015-000390
Jueza Ponente: Magistrada (S). Carmen E Alves N.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho Defensora Publica Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, Cargo Adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, quien actúa en este acto en carácter de defensora de la ciudadana YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 17.031.093, natural de Valencia Edo Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 29/12/1982, profesión u oficio Obrera, domiciliado en: Avenida Tronconero, Casa 100-56, Guacara Estado Carabobo quien se encuentra actualmente en Libertad y en condición de Penada, contra decisión dictada por el Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio del año 2015 motivada y publicada en fecha 29 de junio del año 2015, en el asunto N° GP01-P-2015-012910, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

En fecha cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Laudelina Garrido Aponte. Así mismo en fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Mag. (S) Carmen E. Alves como Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, mediante el cual se acordó su traslado como Jueza Provisoria de la Sala 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de agosto del presente año, siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones

I

DEL ACTO IMPUGNADO


La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra de las hoy penada, FANNY CASTILLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y adicionalmente para la ciudadana FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Código Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento, en los términos que parcialmente se trascriben:

…Omissis…

“…Celebrada en fecha 29/06/2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose las imputadas YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO y FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA, debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada MARILY GIL ESCALONA y la Defensa Publica Abogada REBECA PINTO , el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilmer Vargas quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Codigo Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO



En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…: Ratifico el acta de fecha 27/06/2013, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Valencia. Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Codigo Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento.y; solicitando para el mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal. Se acuerde la destrucción de la sustancia ilícita incautadas. Es todo.”

Posteriormente se le impuso a las imputadas: YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO y FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: 1.) YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 17.031.093, natural de Valencia Edo Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 29/12/1982, profesión u oficio Obrera, domiciliado en: Avenida Tronconero, Casa 100-56, Guacara Edo Carabobo. y expone: yo lo que estaba era acompañando a Fanny agarra el autobús y veo que ella se pone a pelear con otra señora, y una le pega a la otra y por un hombre, yo no tenia ningún reloj y yo no hice nada, yo lo que hice fue separar”, es todo.

2.) FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 26.162.668, natural de Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17/05/1998, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en: San Juan de Dios, Sector 6 de enero, Casa 180-190, Guigue Edo Carabobo. y expone: yo iba y como tenia problema con ella por el chamo, porque el chamo se metió en el sitio donde yo trabajo, y ella llego y le dijo a los policías que según yo la iba a robar”, es todo.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abg. MARILY GIL ESCALONA quien expuso: “ Escuchado lo relatado por mi defendida, solicito una medida menos gravosa conforme al Art 242 del COPP, mi representada tiene residencia fija en el país, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera Abg. REBECA PINTO quien expuso : “ Oída la exposición dada por el Ministerio Publico esta defensa solicita la libertad plena de la ciudadana Fanny Castillo, en virtud del procedimiento realizado por la Policía Municipal de valencia, se realizo en total ausencia de testigos instrumentales que pudieran dar fe de lo que en verdad de lo ahí contenido, de igual forma de la manifestación de mi representada que los hechos no fueron acontecidos tal como lo señala la presunta victima, en virtud de que las mismas estaban discutiendo, por una relación d pareja del ciudadano Ángel Luís, asimismo se desprende del acta policial que a mi defendida no le incautan ninguna pertenencia de la presunta victima, asimismo solicito de conformidad con el Art. 76, de la Constitución y 231 del COPP, Art. 242 solicito libertad menos gravosa en virtud de que se encuentra en lactancia materna por cuanto tiene un niño de 6 meses y necesita los cuidado de esta, asimismo en el lapso se estará presentando constancia de residencia, constancia de buena conducta solicito copia simple de las actuaciones es todo.-


Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Codigo Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 27/06/2015 suscrita por los funcionarios adscritos a a la Policía Municipal de valencia Estado Carabobo , quienes dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión de las ciudadanas Jennifer Mercedes García Nieto y Fanny Yhajaira Castillo Anzola 2.) Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la incautación de arma blanca, 3.) Acta de entrevista de la victima , 4) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Codigo Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento


Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Codigo Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó a las procesadas de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO y FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA . Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN


Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO y FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y adicionalmente para la ciudadana FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Código Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente se verifico que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación recurso interpuesto por la defensa Publica Rebeca Andrina del Pilar Pinto Camacho, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, aun y cuando el mismo fue emplazado en fecha 06-07-2016.

VI
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR


En el presente asunto, la profesional del derecho Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, Defensora Publica Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en este acto en su carácter de defensora de la ciudadana FANNY CASTILLO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439. Ordinal 4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidas por el Juez Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Código Penal, ordinal 3 del Articulo 3 de la norma contenida en la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento.

Esta Sala Nr. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley; para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 30 de octubre de 2015, se realizó la audiencia Preliminar, a la hoy penada FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 26.162.668, natural de Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17/05/1998, profesión u oficio Comerciante, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, y fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como el cumplimiento de las penas accesorias de ley, dicho así tales penas serán cumplidas en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.

Antes bien y en el entendido que en fecha diecinueve (19) de enero del 2016, se publico sentencia condenatoria en contra de las hoy penadas, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, es por lo que se pasa a transcribir extractos de la misma:

“…Efectuada en fecha: 30-10-2015, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. YASMIN LOBO, quien se encontraba comisionada para tal fin, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra de las imputadas: YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO y FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA, Quien se encontraba debidamente asistido por los Defensa Privada. Abg. Luis Chavez y Abg. Richard Olivo.

En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora decretó la admisión Parcial de la acusación en virtud que de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio Publico en su escrito de acusación se desprende que la participación del imputado aquí presente es en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como: YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO y FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Las acusadas: YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO y FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA, serán juzgados por los siguientes hechos:

En Fecha: 27-06-2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, abordaron las ciudadanas imputadas abordaron a la ciudadana victima, en momentos en que esta se encontraba caminando por las inmediaciones de la avenida Lara, cerca de la estación de servicio branger, cuando sorprendidamente agarraron a la victima por los brazos, mientras que la otra imputada saco una navaja, y se la coloco en el cuello a la victima y la amenazo de muerte, exigiéndole que le hiciera entrega inmediata de todas sus pertenencias.-

DEL DERECHO

Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a las ciudadanas: YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO y FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA, responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana: FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Código Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento; de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término medio, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de que el delito es en grado de Frustración se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que la pena en total a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, MAS UN AÑO POR EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Código Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento; DA UN TOTAL DE PENA A CUMPLIR DE SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva a la acusada; FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA, a cumplir una pena de DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana: YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem; de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término medio, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en virtud de que el delito es en grado de Frustración se procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que la pena en total a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admitir los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva a la acusada; YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a las acusadas: 1.- FANNY YAJAIRA CASTILLO ANZOLA venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 26.162.668, natural de Ocumare del Tuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17/05/1998, profesión u oficio comerciante, domiciliada en: San Juan de Dios, Sector 6 de enero, Casa 180-190, Guigue Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, conforme al Art. 277 del Código Penal, Art. 3 ordinal 3 de la Ley desarme, y Art. 25 del reglamento;por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
2.- YENNIFER MERCEDES GARCIA NIETO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 17.031.093, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 29/12/1982, profesión u oficio Obrera, domiciliada en la Avenida Tronconero, Casa 100-56, Guacara Estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem; por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

Se le CONDENA a las referidas ciudadanas, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016).

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra de la hoy penada en fecha 19 de enero del 2016 y encontrarse las mismas actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la medida privativa preventiva judicial de libertad, en fecha 28 de junio del año 2015 motivada y publicada en fecha 29 de junio del año 2015, perdió su eficacia y sentido, en virtud que el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada y aquí recurrida, tiene como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre la ciudadana antes identificada, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que debería o se dispone a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la privación provisional de la medida de privación judicial del libertad dictada en contra de la acusada de marras. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia de la propia acusada, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto, contra decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio del año 2015 motivada y publicada en fecha 29 de junio del año 2015, en el asunto principal N° GP01-P-2015-012910, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala Nro. 01

MAG (S). Carmen E. Alves N.


Arnaldo Villerroel Sandoval Emile Moreno Gamboa


El secretario

Abg. Andoni Barroeta

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Hora de Emisión: 4:24 PM