REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000576

ASUNTO: GP01-R-2014-000576
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-013967

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. MILENNY FRANCO MARCHAN. DEFENSORA PUBLICA DECIMA OCTAVA (18ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANFEL FERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 20/11/2014, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-013967, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley del Desarme y control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 24/2/2015, quedando debidamente emplazado en fecha 2/3/2015, dando este contestación al presente recurso en fecha 4/3/2015, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 29/04/2015, siendo que en fecha 5/9/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA CARMEN E. ALVES N.

En fecha 90-09-2016, se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora pública Abogada Milenny Franco, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 20/11/2014, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...Yo, MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-17.065.539, a quien la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público presento, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3o de la ley para el Desarme y Control de Armas y municiones concatenado con articulo 277 del Código Penal y el articulo 25 del Reglamento para la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones; ante su competente autor acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014 y Publicado el auto motivado en fecha 20 de Noviembre de 2014, no habiendo recibido notificación de la publicación t del presente auto motivado hasta la presente fecha, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto , en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:
• DE LOS ARGUMENTOS FISCALES PARA SOLICITAR IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD.
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 21 de Octubre 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Flagrancia del Ministerio Público, narra que contiene el acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL antes mencionado según consta en acta policial suscrita por lo funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, por lo que precalifica los hechos como Robo Agravado p Detentación de Arma Blanca... solicitando MEDIDA DE PRÍVACION II D1CIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 237 COPP..." (Negrilla y subrayado de la defensa)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
**...Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa f de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la ley para el Desarme y Control de Armas y municiones concatenado con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 25 del Reglamento para la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones... lo que se desprende del acta del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo que se acredita la existencia y fundados elementos convicción para estimar y determinar que ciudadanos son el autores! participes del hecho punible atribuido por representante fiscal para imputado ORLANDO ANTONIO RANGEL" "...este Tribunal de Primera ¡ Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO ANTONIO RANGEL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo'. 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el articulo 277 del Código Penal y el articulo 25 di Reglamento para la Ley del Desarme y Control de Armas y Municiones ..]
Planteada la situación se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva \ es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder Penal del Estado. Así, el decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERNA
lo puede darse previa constatación en los casos particulares de los previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es del carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico! Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente estacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

De igual modo el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que en presente existen suficientes elementos de convicción tal como lo seña artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal... que a criterio de q aquí decide vinculan como autor del referido hecho al ciudadano ORLANDO RANGEL, ante tal señalamiento se fortalece el criterio sostenido por la Defensa que suscribe, con relación a que tal decisión no se encuentra f suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas ñj Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado.
El Juez de Control para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse" "la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho Defensa, inocencia y Proporcionalidad.

Todo lo antes expuesto, conlleva a una INMOTIVACION DE LA DECISIÓN, por cuanto si se tiene que la motivación según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, y que establecidos los hechos con las pruebas que lo demuestran se deben aplicar a estos presupuestos, los preceptos legales y principios doctrinarios; asimismo que el deber de la motivación de las decisiones j judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutei judicial efectiva.

En el caso de marras el juzgador no indica en la decisión recurrida en absoluto ninguna de las razones de hecho y de derecho, para fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado ORLANDO ANTONIO RANGEL, lo que Implica evidente violación a la tutela Judicial a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

Planteados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho a la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado.

Por ello, el Estado debe garantizarle la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Es de relevante importancia acotar que en el caso de marras el Ministerio Publico no individualiza la conducta de MI ASISTIDO a los fines de establecer si existe al menos dos elementos de convicción que llevara al Juzgador a presumir que los mismo tuvieron alguna participación directa o indirecta en los hechos imputados, encuadrando unos hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA cuando solo existe señalamiento de la presunta victima, por lo que considera esta defensa que señalamiento de una victima aunado a la gravedad del delito NO SON ELEMENTOS SUFICIENTES para el decreto de una medida privativa de libertad.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en el contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecida lacitada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho te, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha autor o participe en la comisión de un hecho punible.
PETITORIO

Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto llena los extremos previsto en articulo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 21 de Octubre de 2014, y publicada el 20 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL, por la presunción del delito de Robo Agravado…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presento contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Quien suscribe Abogada YAZMIN LOBO LIZCANO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar interina cuarta del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numeral 6 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, articulo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 442 del mismo texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION…
…Omissis…
Al respecto considero pertinente acotar que el ministerio publico realizo un acto de imputación, delimitando clara y expresamente la conducta del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ, estableciendo los elementos de convicción, toda vez que se trato de un delito flagrante, en cuyo procedimiento de aprehensión surgieron varios elementos que comprometieron de manera seria la responsabilidad penal del ciudadano imputado y al respetable juzgador una vez escuchados y evaluados dichos medios, presentados por e ministerio publico, al considerar que estaban llenos los supuestos previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto medida de privación judicial al imputado, bien sea por el delito flagrante o por haberse materializado una orden de aprehensión, solo toma en consideración para su decisión que 1.- Se acredite la existencia de un hecho punible y que además no se encuentre prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción que lo lleven al convencimiento que el imputado esta vinculado con ese hecho, bien como autor o como participe, y 3- Que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, pero no se le puede exigir al juzgador de esta etapa del proceso que efectué una subsanación lógica entre los hechos y el derecho, por cuanto tal como ha dicho el máximo tribunal de la republica la calificación jurídica de los hechos en principio es de las partes acusadoras pero la calificación jurídica de los hechos en principio es de las partes acusadoras pero la calificaron jurídica definitiva producto de esa subsuncion es del tribunal de juicio. Se observa entonces, ciudadanos Magistrados que la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho solicitándose a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decide.
…Omissis…
PETITORIO
Por las razones antes expresadas, honorables jueces y en el convencimiento de que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no solo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogad MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora publica octava, en su condición de defensor del ciudadano imputado ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 21-10-201, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en consecuencia confirme la decisión del referido tribunal en cuanto a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 20/11/2014, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-013967, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados el día Veintiuno (21) de Octubre (10) del Dos Mil Catorce (2014), abierta al ciudadano imputado YORDANO JOSE ESPINOZA MEDINA, representado por sus defensor Abg. MINELLY FRANCO. El representante del Abg. LUCIMAR BIANCO. Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; los cuales ocurrieron mediante procedimiento realizado por funcionarios quienes suscriben, s/1 romero montilla luis c.i:v- 1^868:462 y s/2 chacón Ramírez pedro c.i v- 18.257.090, funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana, del comando de zona guardia nacional bolivariana n° 41, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; 12 literal 4 de la ley orgánica de la fuerza armada de Venezuela; 115, 116, 119, 153, 266, 285 del código orgánico procesal penal vigente, 12 y 14 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de lo siguiente. cumpliendo instrucciones del ciudadano teniente coronel paulo emilio peña Rodríguez, comandante del desur en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06; 10 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje, con la finalidad de realizar chequeo de seguridad a personas y vehículos estando específicamente, en la encrucijada de Carabobo, municipio libertador estado Carabobo, se nos acerca un ciudadano y una ciudadana quienes se identifican como torrealba colina José, quien nos manifiesto que había sido despojado de su vehículo tipo moto marca haojin, modelo md, placa ad4x97v, color negro, en la pasarela de la honda, municipio libertador estado Carabobo, por parte de dos ciudadanos que vestían; uno vestía una franela de color blanco y pantalón de color gris (quien se trasladaba en una moto de color rojo), y el otro una franela de color marrón con un pantalón de color azul (quien se trasladaba en la moto de su propiedad) y que los mismos habían tomado la ruta hacia campo Carabobo, por lo que inmediatamente procedimos a solicitarle a mencionado ciudadano que nos acompañaran a realizar en la jurisdicción, y encontrándonos en el sector la yaguara, municipio libertador estado Carabobo logramos avistar a un ciudadano que vestía una franela de color blanco y pantalón de color gris, de contextura delgada, cabello negro, corto, de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura, a bordo de una moto marca bera de color rojo, el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa, lanzándose de la moto en la cual se trasladaba, por lo que inmediatamente se procedió a tomar las medidas de seguridad y a la vez se le dio la voz de alto a mencionado ciudadano, solicitándole a la vez que expusiera los objetos y/o evidencias de interés criminalística manifestando el mismo que no poseía nada, y amparados en el artículo 191 se procedió a realizarle un chequeo corporal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente se le solicito la documentación personal manifestando el mismo que no la poseía, y dijo ser y llamarse: José Rafael romero mejías c.i v- 20.193.951, f/n: 13/04/87 de 27 años de edad, así mismo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, se procedió a efectuarle un chequeo al vehículo tipo moto el cual presento las siguientes características: marca bera, color rojo, placa aea4020g, s/c: 1mbca8dd034986, así mismo el ciudadano: torrealba colina José, nos informó el ciudadano antes identificado había sido uno de los que lo había robado, ante el flagrante hecho punible, se procedió a la detención del ciudadano: José Rafael romero mejías c.i:v- 20.193.951, no sin antes hacer lectura de sus derechos amparados en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, articulo 127 del código orgánico procesal penal, así mismo se procedió a trasladar al ciudadano detenido y la moto antes descrita, hasta la sede del destacamento de seguridad urbana, ubicado al lado del centro penitenciario Carabobo, donde se procedió a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial donde nos informaron que el ciudadano y el vehículo tipo moto se encontraba sin novedad, de igual manera se realizó llamada vía telefónica a la abogado nagelly infante, Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos para todos los ciudadanos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MEJIAS se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria.
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identificaron como: ORLANDO ANTONIO RANGEL de nacionalidad Venezolana, Natural De Caracas Dto. Capital Titular De La Cédula De Identidad Laminada N° V-17.065.139 De 31 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 24/12/1982, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: comerciante grado de instrucción 4to año de Bachillerato Residenciado Vía Guigue, sector Bucarito, calle Sucre, vivienda rural 21-29, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo y expone: Yo no he robado nada, yo soy comerciante, a mi se me presento un problema con un funcionario, el cual me dijo que le tenia que conseguir veinte mil bolivares por que necesitaba comprar unos sensores de su corsa, y me dijo que me iba a desgraciar la vida, yo no me robe nada. Es Todo.
Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Abg. MINELLY FRANCO: “solicito una medida cautelar considerando que las medidas ya sea cautelares o privativas su fin único es garantizar las resultas del proceso considera esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción, mi representado no tiene medios de fortuna, tiene domicilio fijo, es por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización el proceso, de igual manera solcito sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solcito un reconocimiento medico forense, Es Todo.”
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 25 del Reglamento para la ley para el desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado ORLANDO ANTONIO RANGEL. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado ORLANDO ANTONIO RANGEL por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 25 del Reglamento para la ley para el desarme y control de armas y municiones concatenado con el articulo 277 del Código Penal, Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia. Y ASI SE DECIDE…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa que causan una violación a los principios constitucionales del debido proceso penal, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y proporcionalidad de su defendido, así como resalta la falta de motivación de la decisión recurrida.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-013967, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 9/10/2016, el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo realizo audiencia preliminar y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al imputado plenamente identificado en las actuaciones a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 30/5/2016 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso específico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidio solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado manifestado lo siguiente: 1.- ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ, venezolano, natural de valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V-17.065.139, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Bucarito, Calle Sucre, Casa Nº 21-229, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo y expone: “yo soy responsable por eso admito los hechos. Es Todo.” es decir de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente expediente constatan de que el ciudadano no realizo lo necesario para la consumación del hecho, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que para el ciudadano: ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, ahora tomando en consideración la aplicación del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, obteniéndose una pena de Diez (10) AÑOS de prisión, y aplicando el articulo 80 del Código Penal, relacionado con la frustración se obtiene una pena de Seis (06) AÑOS y Ocho (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la manifestación de voluntad por parte del acusado de admitir los hechos previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se CONDENA al imputado: ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, se les exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal….”

Visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-013967, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en fecha 30/5/2016, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 15/12/2014, en el asunto mencionado.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del tribunal, mediante el cual DICTO SENTENCIA CONDENATORIA en contra del imputado, hoy penado de autos, reviste tales características.

Por los razonamientos expuestos, evidencia esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones que esta ultima circunstancia de análisis, es razón suficiente para desestimar por improcedente, el recurso de apelación ejercido en fecha 14/12/2014, por la Abogada Milenny Franco, en su condición de Defensora Publica Décima Octava, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Carabobo del imputado ORLANDO ANTONIO RANGEL FERNANDEZ, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ORLANDO ANTONIO RANFEL FERNANDEZ; contra la decisión dictada en fecha 20/11/2014, por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-013967, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley del Desarme y control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUECES DE SALA

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL EMILE MORENO GAMBOA

El Secretario;

Abg. Andoni Barroeta








ASUNTO: GP01-R-2014-000576