REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
Asunto : GP01-R-2014-000554
Asunto Principal : GP01-P-2014-012802

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMO SÉPTIMO (27º) DEL MINISTERIO
PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO

DEFENSA: ABG. TANIA RONDON. DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEGUNDA (12ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO

IMPUTADO: CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALVINO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MATERIA: PENAL ORDINARIO

TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Tania Rondón, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12ª), cargo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, mediante la cual decretó la aplicación del procedimiento penal ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente.-

Recibidas las actuaciones en fecha 5 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada en esta Sala No. 01 de la Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Magistrado (S) Carmen E. Alves N., quien con el carácter de Ponente suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem, y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR
APELACIÓN DE AUTO

Esta Corte de Apelaciones, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427, 439 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
I
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En efecto, en el presente Asunto, se observa que, la profesional del Derecho Tania Rondón, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12ª), cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Bolivariano de Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, y así se declara.

II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actuaciones y el cómputo de los días de Audiencia efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio veinte y uno (21) del presente Asunto, mediante el cual se certifica que: el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/12/2014 (primer día hábil), fecha en la cual la recurrente interpuso el Recurso de Apelación, dándose por notificada del auto que impugna en la misma fecha de interposición, toda vez que, no se libraron los actos de comunicación, por lo que fue interpuesto en tiempo hábil y así se declara.-

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento, se deja constancia que en fecha 13/01/2015 se libra boleta de emplazamiento al Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 20/01/2015 de conformidad con el artículo 169 de nuestra Ley adjetiva penal, transcurriendo los siguientes días de Audiencia: miércoles 14/01/2015, jueves 15/01/2015, viernes 16/01/2015 y lunes 19/01/2015, sin que la Representación Fiscal diera contestación al Recurso de Apelación dentro del lapso legal y así se declara.-

III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al Agravio, esta Alzada estima por interpretación contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esgrime la recurrente, entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, Tania Rondón Yánez, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL CIPRIANO SANCHEZ ALBINO (sic), venezolano identificado con la cédula de identidad No. 24.471.038, actualmente recluido en la Policía de Bejuma Estado Carabobo, presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley para el Desarme control de armas y municiones, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho que reviste carácter Penal, que merece pena corporal y cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita como lo son Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACUION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE EUEGO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y 112 d« la Ley para el desarme y control de armas y municiones. SEGUNDO: Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito, como son el acta policial donde se señala el modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así como también el acta de entrevista Angelina Sánchez el informe medico y registro de cadena de custodia, es por lo que esto Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a lenca de los artículos 2.10 y237 ambos del texto adjetivo Penal, al imputado MIGUEL CIPRIANO SÁNCHEZ ALBINO, por el delito de HOMICIDIO ÍN 11 NCION \L EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en la legislación Venezolana, declarando negada consecuencialmente la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, en virtud del tipo penal. TERCERO: lis razonan e presumir o considerar como cierto el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse además de la magnitud del daño causado, por lo que se decreta la detención como legal de conformidad a lo establecido en el articulo373 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar por el procedimiento ordinario, Se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el recurso de Apelación contra ¡a decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone el artículo 439.4.3 v 440 del Código Orgánico Procesa; Penal en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPIJTAPO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de presentación de
Imputados, se efectuó en fecha 29 de Septiembre do 20I4 y la publicación del auto
motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 08 de Diciembre
del 2014, decisión de la que no he sido notificada, dándome por notificada con la interposición del presente Recurso de Apelación de Auto.

El Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia en lo Estadal Municipal en
función de Control de] Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acorde la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, por la presunta comisión de] delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y nado en el Articulo 405 del Código Penal Venezolano y el 112 de la ley para el y control de armas y municiones, esta representación de defensa considera al caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la
a personal, que la reída general es que las personas deben ser juzgadas en
a excepto por las razones que establezca la Ley, liste derecho de la Libertad
al no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege con o se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecen en libertad a el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Codigo.

Las medidas cíe coerción personal (privativa o sustitutiva), solo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en los artículos 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter laxativa), sin poderse cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vida de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Mas sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia: sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtun de fuga y obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, cae se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 23ó del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamental mente destacarse que para que estén llenos les extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte te de Apelaciones, tenga a bien revocar el amo dictado en fecha 29/09/2014 y publicado su contenido en fecha 08/12/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad cu contra de mi representada, y sea acordada una medida menos gravosa para el procesado hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad
PETITORIO

PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (Io) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 29 de Septiembre de 2014 y publicada en lecha 08 de Diciembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem.

SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.

TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial a de Libertad conforme al artículo 23b del Código Orgánico Procese Penal, ciudadano MIGUEL CIPRIANO SÁNCHEZ ALBINO.
CUARTO: Se acuerde medula menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir, un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al descongestionamiento de los centros ríe reclusión por el hacinamiento carcelario del cual no escapan los centros locales, de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravisa,
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, según lo anteriormente transcrito, la recurrente observa agravio de la decisión de la cual recurre, a tenor de lo previsto en el contenido de la norma establecida en el artículo 427 eiusdem, y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de impugnar por parte de la recurrente, se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido, la ley adjetiva penal venezolana vigente, establece en su artículo 428 como causales de inadmisibilidad, las siguientes:

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer
el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corres-
ponda.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha xxxx se admitió el Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en tiempo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual existe pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de dos mil catorce (2014), y así se declara.

TITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, decretó contra el ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236 y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente, publicando auto motivado en fecha 8/12/2014, expresando lo siguiente:

…Omissis…

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-012802, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO de nacionalidad Venezolana, Bejuma estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V- 2474038, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1994, residenciado en Urb. El Rincón, calle Los Manguitos, casa N° 17, Bejuma, Estado Carabobo
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso:

“…según acta de investigación penal, de fecha 27/09/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bejuma, donde dejan constancia de las circunstancias en las cuales se realizo la aprehensión del ciudadano presente en sala, donde la hija de la victima Mercado Wuendy le informa a los funcionarios que su hermano Cipriano estaba amenazando a su madre diciéndole que si no firmaba un papel la iba a tirotear con una escopeta que tenia, lográndose aprehender al ciudadano presente en sala. Solicito se decrete para el imputado CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.2 literal B del Código Penal en perjuicio de Luz Albino y el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Maria Sánchez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerde continuar la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo…”

Posteriormente se le impuso al ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:

“…algún día que me presten una ayuda y no soy como piensan que soy, y espero reintegrarme a la sociedad como un buen ciudadano, fue sin querer, del mismo mal. Es todo…”


La Defensa Técnica procedió a exponer lo siguiente:

“…Solicito libertad bajo una medida menos gravosa, que se continúe la investigación por la vía ordinaria, y copias simples de las actuaciones. Es todo…”

CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA de la conducta desplegada por al ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de las declaraciones contestes y coincidentes de las victimas y testigos presénciales, se desprende la acción delictiva que nos ocupa, esto es, que el ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, intentó darle muerte a su madre: LUZ ALBINO. Ahora bien la Fiscalía del Ministerio Público encuadro la conducta en artículo 405 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Maria Sánchez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.-

3.3 DE LA MEDIDA.

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Maria Sánchez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también acta de entrevista a Angelica Sanchez, Mercado Wuendy, Informe Médico, registro de cadena de custodia, acta complementaria.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a DIEZ AÑOS DE PRISION. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Maria Sánchez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante y se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-…”


TITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

FUNDAMENTO UNICO DEL RECURSO:

Esta Sala No. 01 de la Corte de Apelaciones para decidir observa que, la recurrente invoca como fundamento único del Recurso, el precepto Legal que lo autoriza conforme los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones... 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."; y artículo 440 eiusdem, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad 236 y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Al efecto, la recurrente argumenta que en el presente caso “no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, toda vez que:

…Omissis…
La regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley. Este derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia por ejemplo del contenido del Artículo 229 consagra que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. (sic)

…Omissis…
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva) sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia

…Omissis…
El Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados son necesarios Y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia….

Observado y analizado el fundamento Único del Recurso de Apelación, interpuesto para ante esta Sala No.01 de la Corte de Apelaciones, actuando de conformidad con el contenido de la norma establecida en el 432 de nuestra ley adjetiva penal vigente, este Tribunal no unipersonal pasa a realizar las consideraciones de Derecho, pronunciándose al tenor siguiente:

Arguye la defensa que en el presente caso “no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, causando el Tribunal a quo mediante la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 un gravamen irreparable a su defendido.

En este sentido, a la luz de de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como son: que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, antes de establecer las consideraciones para decidir el Recurso de Apelación interpuesto, es menester destacar el elemento de relevancia objeto del Recurso, el cual no es otro que el de la libertad personal concebido fundamentalmente como valor superior y núcleo central o el elemento espiritual de la Constitución patria.
Afirmar lo contrario, implicaría concebir al Estado como un ente carente de funcionamiento y cuyas disposiciones deben mantenerse inertes y sin un ajuste a la realidad social, lo cual sin duda alguna, implicaría erradicar tal concepto y pasar a formular que ello debe analizarse atendiendo a los valores constitucionales, en este sentido, así ésta -Constitución- necesita y así se encuentran concebidos tales valores como elementos esenciales que su desarrollo le dan vida a la formulación del Estado.
Ciertamente éste valor como fue destacado previamente es uno de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En sincronía con lo afirmado, nuestra doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas y unánimes al reconocer la supremacía de la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano. Así, en Sentencia N° 130/2006 dictada en Sala Constitucional, se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. (omisis…)
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).

Por su parte, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 229 eiusdem, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal venezolana:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (omissis…)

El derecho a la libertad personal surge pues como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

Por su parte, la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

En este orden de ideas, tal y como se ha expresado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcrito artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10/03/05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una Medida Privativa de Libertad y si bien es cierto que los dispositivos de nuestra ley adjetiva penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

El juzgador al aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo lo que el titular de la acción penal le plantee al formular una solicitud de tal naturaleza, y analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 supra transcrito, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Del análisis de la recurrida, esta superioridad Penal observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, toda vez que la recurrida, en la Audiencia de Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugiere el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Nos encontramos que es, el Juez A quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, quien determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; con ello se buscó por parte del Juez de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional.

Ello es así porque el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

En atención a los precedentes fundamentos de la investigación, el Juez de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a dictar la medida cuestionada.

Ello es así, toda vez que, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:

…Omissis…

“…De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de las declaraciones contestes y coincidentes de las víctimas y testigos presenciales, se desprende la acción delictiva que nos ocupa, esto es, que el ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, intento darle muerte a su madre: LUZ ALBINO. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta en artículo 405 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de María Sánchez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley ara el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
…Omissis…
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Maria Sánchez, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también acta de entrevista a Angelica Sanchez, Mercado Wuendy, Informe Médico, registro de cadena de custodia, acta complementaria.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mayor a DIEZ AÑOS DE PRISION. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-…”

Con base en lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que de la recurrida, se desprenden elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de éste en la comisión de los hechos punibles imputados, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el presunción razonable del peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena establecida para los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez a quo, toda vez que, se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo los hechos acreditados, y subsumió las circunstancias fácticas en los tipos penales que consideró presuntamente cometidos de manera flagrante.

Considerando por tanto que, en la etapa del proceso en la cual se dictó el pronunciamiento recurrido, que se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por las normas contenidas en los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TANIA GISELA RONDON YANEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano: CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo en fecha 29 de septiembre del 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD. En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CIPRIANO MIGUEL SANCHEZ ALBINO. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.


JUECES DE SALA

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE

ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL EMILE MORENO GAMBOA

El Secretario;

Abg. Andoni Barroeta