REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2014-000441
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2014-011752

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. LAURA GONZALEZ. DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA (7º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: JHONNY JESUS BETANCOURT VILLASMIL.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FACSIMIL.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION DE AUTO. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LAURA GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JHONNY JESUS BETANCOURT VILLASMIL, en contra la decisión dictada en fecha 8/9/2014, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-011752, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 4/11/2014, quedando emplazado en fecha 21/11/2014, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 12/09/2016, siendo que en fecha 27/9/2016 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La defensora pública Abogada LAURA GONZALEZ, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 8/9/2014, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG LAURA V. GONZÁLEZ DE SANOJA, Defensora Pública Séptima (7o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano JHONNY JESÚS BETANCOURT VILLASMIL,
venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 22.742.521, actualmente recluido en CICPC LOS CAOBOS Estado Carabobo, presentados por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2014* por el Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada de la cual se me notifico en fecha 18/09/2014, tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 01 de Septiembre de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 08 de Septiembre de 2014.-
El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados provisionalmente como "ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA y USO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones", ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, No se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la siguiente razón:
No basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la victima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación deí presunto autor la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentacion requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.

Más aún la defensa en su exposición, hace oposición: "esta representación de defensa se'opone a la imputación realizada por el Ministerio Público a mi representado, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la existencia del delito de Robo Agravado en grado K de tentativa siendo que del acta policial se desprende por lo dicho por la ( presunta victima que existió un enfrentamiento con los presuntos individuos que lo querían despojar de sus pertenencias no pudiendo en la inspección técnica N recavar ningún elemento como casquillos, para acreditar tal enfrentamiento, posteriormente afirmando en el acta procesal que a mi representado se le / despojara de un facsímil, el cual se evidencia que no fue incautado por los I funcionarios actuantes al momento de practicarle la revisión corporal, sino pretendiendo acreditarle el Ministerio Publico el supuesto uso o de facsímil por el señalamiento de las victimas, quien presuntamente se la incautara después de su detención, por lo que se niega la comisión del hecho punible, además de las actas de entrevista a las victimas no hay congruencia en las características que las mismas aportan respecto al sujeto autor de los hechos, solicito se decrete una medida cautelas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi patrocinado continué su proceso en estado de libertad, tomando en consideración la falta de elementos aunado al hecho de que se ha calificado como tentativa y tomando en consideración que mi patrocinado no presenta registros ni antecedentes de ningún tipo, y por lo que amparado en el principio de Estado de Libertad y presunción de Inocencia pudiera continuar la investigación en Libertad sin que exista peligro de fuga dada su residencia fija, así mismo, en caso contrario esta defensa solicita el cambio de sitio de reclusión, por cuanto el ciudadano ha manifestado que su vida corre peligro, en virtud de que los funcionarios le manifestaron a los demás reclusos que el mismo era funcionario y lo intentaron ahorcar, solicito copias, es todo".
En dicha audiencia esta representación dentro de sus alegatos sostuvo ser insuficientes los elementos de convicción que conlleven al delito de Robo Agravado en grado de tentativa, siendo que según se desprendía de las actas procesales las circunstancias de los hechos que esta defensa además negó ser de la comisión de mi representado, fueron bajo el uso de un instrumento denominado facsímile y el cual prevé aplicación de penalidad según la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que además fue imputado al ciudadano JHONNY JESÚS BETANCOURT VILLASMIL lo que a consideración.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado son autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 31-08-2014, acta de entrevista de los ciudadanos Betty Lambraño y José Guedez, Cadena de Cuatodis, experticia N° 9700-066.
Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es los < delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se acuerda el ingreso del imputado al internado Judicial de Carabobo.
DECISIÓN
Por consiguiente. Procediendo de conformidad con lo pautado en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Primera Instancia en función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA al imputado Jhonny Jesús Betancourt Villasmii, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad fecha de nacimiento 02-10-1989, Titular de la Cédula de identidad N° 19.667.930, de profesión u oficio: Empleado, con residencia en Parroquia la Candelaria, Calle Silva cruce con Díaz Moreno y Montes de Oca, casa nro 101-11, Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0241-8312548; identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el r articulo 236, en concordancia con el 237 de Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Prosígase el procedimiento por vía abreviado..."
Enumerando así como resolución, cada una de sus decisiones en audiencia tal como se desprende de acta de audiencia de presentación sin exponer el razonamiento por medio del cual relaciona los elementos de convicción con mi representado y el tipo penal precalificado, lo que constituye punto de impugnación del presente Recurso de Apelación, por falta de Motivación o fundamentación de la Decisión Judicial.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación. Considerando esta defensa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el Juez A-quo no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a señalar que considero al momento de decidir: "... SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el Imputado son autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 31-08-2014, acta de entrevista de los ciudadanos Betty Lambraño y José Guedez, Cadena de Cuatodis, experticia N° 9700-066."
Así mismo he de señalar, que la decisión recurrida a criterio de esta defensa causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que la de esta defensa no puso en peligro la vida de las presuntas victimas, puesto que el agravante dé dicho delito, en este caso es la amenaza a la vida o encontrarse manifiestamente armado; más aún, considera esta representación que pudiera-estarse frente a un Delito de Robo Genérico, siendo que evidentemente el instrumento presuntamente utilizado en la comisión del hecho punible no es s instrumento por su propia naturaleza capaz de causar daño alguno, y siendo que en ningún momento la vida de las presuntas victimas corrieron peligro alguno, pudiera resultar que los hechos correspondieran al Delito de Robo Genérico. Considerando así que los hechos no se adecúan a la precalificación del ministerio público, Es por ello que dada la entidad del delito, que además en Audiencia de Presentación de Imputado fue Calificado en Grado de Tentativa, lo que atenúa considerablemente la pena a impones, siendo que las victimas, jamás fueron despojadas de sus pertenencias, lo que a criterio de la defensa no fue ponderado por la Juez al momento de decretar la Medida Impuesta a mi Patrocinado la cual se encuentra desproporcionada en relación a la gravedad del delito, al daño causado y a las circunstancias de su comisión, la cual fue en grado de tentativa; lo que a criterio de la defensa no es suficiente para que siga privado de su libertad, causándose por medio de esta detención un gravamen irreparable a un ciudadano a quien puede seguírsele investigación encontrándose en libertad, mas aun cuando no existe conducta predelictual lo que afirma el principio de presunción de inocencia que lo ampara.
Ahora bien, aunado al argumento anterior en fecha 08-09-2014, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución Judicial, en cuatro (04) páginas, la cual a criterio de esta representación adolece de falta de motivación, toda vez que, la resolución dictada inicia con la identificación de los intervinientes en el asunto y de seguida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la exposición de la Defensa Pública, para luego establecer lo que en consecuencia cito:
"Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:"
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. privación de libertad decretada en su contra tiene como fundamento los supuestos esgrimidqs en el contenido de la decisión; lo que causa inseguridad / jurídica toda vez que se aprecia en el fallo dictado que el juez da por acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YENNIFER HEREDIA y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando en la resolución:
"...TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse..."
Puede observarse que no ha considerado la Juez al tomar su decisión, lo señalado por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, siendo que este articulo señala "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: .. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. ...5. La conducta predelictual del imputado o imputada."
Contradice la decisión de! Juez, al haber admitido la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cuyo grado de tentativa atenúa la pena a impones en tal caso, y el haber decretado una MEDID/ DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, de conformidad a n lo pautado en el articulo 236, en concordancia con el 237 de Código Orgánico Procesal Penal.
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regle general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo de contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas
en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden v darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente , establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones jurís tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por ultimo cabe resaltar además, que en audiencia de presentación de imputado se ordeno seguir la investigación por el procedimiento ordinario, lo cual es también se contradice en la resolución recurrida, siendo que la misma decreta en su punto denominado: "...CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal/' Así como en su decisión.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 01/09/2014 y publicado su contenido en fecha 08/09/2014, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados prenombrados, y sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN de AUTO que en este acto interpongo y le sea acordada medida menos gravosa para los procesados hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 01 de Septiembre de 2014 y publicada en fecha 08 de Septiembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado y TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JHONNY JESÚS BETANCOURT VILLAS MIL, Se acuerde medida menos gravosa para el sub judice y para el supuesto negado que no prospere lo solicitado por la defensa pido muy respetuosamente se considere un cambio de sitio de reclusión para los imputados tal como lo establece el Articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario) con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria en relación a la manera como se produjo el hecho y demás circunstancias atinentes a la actuación policial y que mis
defendidos se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida , menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, no presento contestación al presente recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 8/9/2014, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-011752, y es del tenor siguiente:

“…Celebrada en el día Primero (01) de Septiembre del año 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-011752, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la JUEZA SEXTA de Primera Instancia en Función de Control Abg. YUMILDE MARISOL NOGUERA , la Secretaria del Tribunal ABG. SELENE GONZALEZ , y el alguacil de sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAHIS VARGAS; el ciudadano: JHONNY JESUS BETANCOURT VILLASMIL, asistido en este acto por la defensa pública, ABG. LAURA GONZALEZ
Concedida la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del prenombrado imputado narrando los hechos descritos en el acta policial de fecha:
Según acta de investigación penal de fecha 31 de Agosto de 2014, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Carabobo, Brigada C de Investigaciones Contra Homicidios, es todo. Por lo que precalifica el hecho imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL, Previsto y Sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación del procedimiento ordinario y se decrete la Aprehensión como legal, es todo”

Oída las exposiciones efectuada, quien asistido por su Abogado de Confianza, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar , quedando identificado de la siguiente manera:Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1989, Titular de Cédula de Identidad Nº 19.667.930, de profesión u Oficio: Empleado, con residencia en: Parroquia la Candelaria, Calle Silva cruce con Díaz Moreno y Montes de Oca, casa nro 101-11, Valencia, Edo. Carabobo, Teléfono: 0241-8312548, quien expuso: “ yo venía de mi casa de aquí de la candelaria, iba para Ricardo urriera, yo me baje de la camioneta de pasajero, me encontraba en la esquina hablando por teléfono hablando con mi prima, en eso que estoy hablando por teléfono salió un señor de un casa identificándose como funcionario del CICPC, entonces me dice quieto no te muevas, yo pensaba que era con los del carro una señor que andaba con una moto arranco y otro de un carro salió corriendo, el funcionario le lanzo unos tiros y salió corriendo detrás de el, me dejo allí y me dijo que yo estaba campaneando porque estaba en la esquina, en eso pasa un carro un sierra Azul un policía nacional que estaba de civil y unas personas que estaba pendiente de lo que sucedió, una señora dijo ese muchacho se bajo de la camioneta ahorita, el policía dijo que iban aclarar eso, me dejo en el carro y empezamos a dar vueltas por los caobos buscando al Funcionario del CICPC que salió corriendo detrás del sujeto, hasta que llego una patrulla del CICPC, el policía me entrego a los funcionarios del CICPC, entonces allí comenzaron las agresiones diciendo que les dijera de los otros, yo le dije que yo no andaba con alguien, incluso una señora le insistió al policía nacional que yo me acababa de bajar de la camioneta, me dieron varias vueltas en la patrulla a ver si conseguían al otro sujeto, me decían que lo llamara que yo andaba con el, de allí me llevaron al CICPC los Caobos y me detuvieron allí. Pregunta el Tribunal tu vives en la candelaria. R. si. P: para donde ibas. R. Ricardo Urriera. P: y que hacías en esa esquina. R: la camioneta de Ricardo Urriera II pasa justo en la esquina donde vive el CICPC, es todo

Por su parte, la Defensora Publica Abg. LAURA GONZALEZ y expuso: “Esta representación de la defensa se opone a la imputación realizada por el Ministerio Publico a mi representado, por cuanto considera que no existe suficientes elementos de convicción que conlleven a la existencia del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración siendo que del acta policial se desprende por lo dicho por la presunta victima que existió un enfrentamiento con los presuntos individuos que lo querían despojar de sus pertenencias no pudiendo de la inspección técnica recavar ningún elemento como casquillos, para acreditar tal enfrentamiento, posteriormente afirmando en el acta procesal que a mi representado se le despojara de un facsímile el cual se evidencia que no fue incautado por los funcionarios actuantes al momento de practicarle la revisión corporal, si no pretendiendo acreditarle el Ministerio Publico supuesto uso detentación por el señalamiento de las víctimas, quien presuntamente se le incauto después de la detención, por lo que se niega la comisión del Hecho Punible, además de las actas de entrevista no hay congruencia en las características, solicito se decreta una Medida cautelar de las contentivas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que mi patrocinado continué su proceso en Estado de Libertad, tomando en consideración la falta de elementos aunado a que el hecho se ha calificado como tentativa y tomando en consideración que mi patrocinado no presenta registro ni antecedente de ningún tipo y por lo que amparado en el principio de Estado de Libertad y Presunción de Inocencia pudiera continuar la Investigación en Libertad sin que existe peligro de fuga dada su residencia fija, así mismo esta defensa solicita que el mismo sea cambiado de sitio de Reclusión, por cuanto su vida corre Peligro, en virtud que los funcionarios le manifestaron a los demás reclusos que el mismo era funcionario y lo intentaron ahorcar, solicito copias, es todo

Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL, Previsto y Sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado son autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como se desprende de las actas policiales de fecha: 31-08-2014, acta de entrevista de los ciudadanos Betty Lambraño y José Guedez, Cadena de Custodia , experticia Nª 9700-066.

Por lo que se admite la precalificación al hecho imputado como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL, Previsto y Sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem; por la magnitud del daño causado y la pena que este pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEPTIMO: Se acuerda el ingreso del imputado al Internado Judicial Carabobo.
DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al Imputado: Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, natural de Valencia, Estado. Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1989, Titular de Cédula de Identidad Nº 19.667.930, de profesión u Oficio: Empleado, con residencia en: Parroquia la Candelaria, Calle Silva cruce con Díaz Moreno y Montes de Oca, casa nro 101-11, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0241-8312548, identificado ut supra, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, en concordancia con el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL, Previsto y Sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones . Prosígase el procedimiento por la vía abreviado. Así se decide. Notifíquese a las parte. Líbrese Boleta Privativa de libertad. Ofíciese al Comando Aprehensor…”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE FACSIMIL, estimando la defensa en la decisión recurrida no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a su defendido, así como resalta la falta de motivación de la decisión recurrida.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 1 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-011752, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 20/11/2014 el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo realizo audiencia preliminar y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
2. En fecha 3/12/2014, el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA al imputado JHONNY JESUS BETANCOURT VILLASMIL a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, asimismo sustituye MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado penado.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 3/12/2014 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede la Palabra a la defensa Publica quien expuso: “esta representación de la defensa como Punto Previo: Solicita la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en aras de las políticas de Estado, como es del conocimiento público y notorio a través de los medios de comunicación social, liderado por la Ministra para el Poder Popular para Servicio Penitenciario, de la misma forma solicito se le ceda la palabra a mi defendido a los fines que haga uso de las formulas alternativas de prosecución del Proceso Es todo . Seguidamente la Jueza, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley como PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa; y en atención a la Política de Estado y el Hacinamiento Carcelario, en cuanto a la vigencia de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado Este Tribunal en Función Garantista que debe tener el Juez de manera directa en ponderación y análisis de los hechos para una Administración de Justicia y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento Publico y notorio que tenemos de los objetivos, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad para la detención y custodia de los procesados por diversos delitos y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración de los Derechos Humanos lo que ha generado políticas de Estado pendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de Justicias en contribución a las finalidades, ponderar entre los tipos de delitos la gravedad del daño causado la pena aplicable, a los fines de no contribuir con la problemática ya mencionada es por lo que una vez hecha la ponderación y el análisis de los elementos traídos por el Ministerio Publico y una Vez escuchada las partes y de la revisión de las actuaciones y en caso de admitir los hechos la pena a cumplir no excederá de los 8 años, por lo que considera esta Juzgadora que pudiera seguir sujeto al proceso el ciudadano: Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, en Estado de Libertad; es por lo que ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, de las previstas en el artículo 242 ordinales 3º, 5, 6 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación cada 30 días ante la Oficina del alguacilazgo, Prohibición de Acercarse al sitio donde Ocurrieron los hechos, Prohibición de Acercarse a la Victima y estar atento a los llamados del Tribunal. Se le cede la palabra a la Fiscalia y expuso “no me opongo a la Revisión Otorgada por este Tribunal. Esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico en contra del acusado: Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal Venezolano en relación con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, Así como el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de Alfredo José Ratia Guedez, así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público., por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó como: Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, Solicito al tribunal la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, será juzgado por los siguientes hechos : Siendo el día 31 de agosto de 2014, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraba la víctima saliendo de su residencia ubicada en la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, cuando fueron abordados por el imputado y otro ciudadano quien logró darse a la fuga, el primero portando un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negra, elaborada en madera; así como el que logró escapar, portaba otra arma de fuego. Ambos amenazaron a las víctimas, convidándolos a que le entregaran sus pertenencias, sin embargo, en razón de que una de las víctimas, Alfredo Ratia se encontraba armada, éste desenfundó su arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos con la persona que huyó del sitio, y de seguidas logró neutralizar al imputado, a quien consiguió despojarlo del arma de fuego tipo fascímil y de seguidas llamar a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Base de Homicidios, quienes se presentaron en el lugar; motivos por los cuales fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público.

DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a la ciudadana: Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal Venezolano en relación con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, Así como el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de Alfredo José Ratia Guedez, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión , partiendo de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISION. Rebajando la mitad por la tentativa la pena aplicable seria cinco (5) años de prisión. Uso de facsímil prevé una pena de dos (2) a Cuatro (4) años de prisión. Se toma en cuenta la mitad del término mínimo que seria un (1) año de prisión. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, es de seis (6) años . Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer siendo entonces la pena en definitiva al acusados; Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, es Cuatro (04) AÑOS de prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: Jhonny Jesús Betancourt Villasmil, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/10/1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.667.930, de profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil soltero, domiciliado en: Urbanización Parque Valencia, Sector el 27, calle A, con cruce D, Casa D 26, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: ”Me cojo al Precepto Constitucional, es todo. Cuatro (04) AÑOS de prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal Venezolano en relación con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, Así como el delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en Perjuicio de Alfredo José Ratia Guedez,, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA a la referida ciudadana, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal, Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. la Libertad se hizo efectiva desde la sala de Audiencia de este Tribunal, Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de Audiencia. Notifíquese a la victima de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.- ….”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-011752, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 3/12/2014, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 23/9/2014, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual fue sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA GONZALEZ, en su condición de Defensora Publica, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano JHONNY JESUS BETANCOURT VILLASMIL, en contra la decisión dictada en fecha 8/9/2014, por el Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2014-011752, mediante el cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue al mismo por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUECES DE SALA

MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta

Hora de Emisión: 3:49 PM