REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000098
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS


En fecha 22 de Septiembre del 2016, el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ ALCANTARA, en su condición de penado, asistido en este acto por los abogados defensores, JOSE RAMON MENESES y NERSY CAROLINA MOTA HERNANDEZ, interpone acción de amparo constitucional, asunto signado bajo el N° GP01-O-2016-000098, contentivo de Acción de amparo, interpuesto por el IMPUTADO RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, asistido en este acto por los abogados JOSE RAMON MENESES y NERSY CAROLINA MOTA, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2009-009301, en contra del Juez Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE EJECUCION Nro. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADD CARABOBO, denunciando fundamentalmente que: “… La accion que hoy se impulsa se circunscribe en la falta por parte de la jueza de primera instancia de emitir respuesta oportuna, a la solicitud de xtincion pena por cumplimiento de la misma, presentada en fecha 12 de agosto del 2010, en el asunto principal GP01-P-2009-009301, que instruye por el tribunal segundo de ejecución del circuito judicial penal del estado Carabobo, tal como consta en copia simple de dicha solicitud la cual se anexa identificado A constante de un (1) folio..”.

En fecha 28/09/2016, se dio cuenta de la acción de amparo constitucional, interpuesta por RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ ALCANTARA, en su condición de penado, asistido en este acto por los abogados defensores, JOSE RAMON MENESES y NERSY CAROLINA MOTA HERNANDEZ.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que el ciudadano Juez Segundo de Ejecución ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2 de la ley orgánica de amparo.

En virtud de lo anterior considera el peticionante, que el juzgado de Ejecución vulnero el derecho a la oportuna respuesta a que se refiere el articulo 51 de la Constitución Nacional.

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ ALCANTARA, en su condición de penado, asistido en este acto por los abogados defensores, JOSE RAMON MENESES y NERSY CAROLINA MOTA HERNANDEZ, interpone acción de amparo constitucional, asunto signado bajo el N° GP01-O-2016-000098, contentivo de Acción de amparo, interpuesto por el IMPUTADO RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, asistido en este acto por los abogados JOSE RAMON MENESES y NERSY CAROLINA MOTA, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2009-009301 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; en atención a la sentencia del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en relación a las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la petición interpuesta por ante el mismo Tribunal y en la misma causa, a los fines de ser agregada y tramitada como una incidencia mediante un procedimiento especial. Así mismo hace referencia al escrito presentado en fechas 17-12-2015 solicitando al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionado la omisión como un retardo procesal.

Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 si habido pronunciamiento por parte del Juez a quo, siendo que se observo lo siguiente:

“…Revisada la presente causa penal seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, titular del número de cédula de identidad V- 11.418.473, y visto los Oficios Nº 1188-16 de fecha 28 de marzo de 2016, y 1270-16 del 06 de abril de 2016, por los cuales la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Distrito Capital-Caracas, conjuntamente con la Delegada de Prueba Lic. María Quiaro, remiten INFORME CONDUCTUAL FINAL a favor del penado RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, donde hacen constar que el penado “(…) FINALIZÓ responsablemente con su régimen de presentación de manera satisfactoria (…)”; así como visto el escrito presentado por el referido penado, asistido de abogado, por el cual consigna “(…) copia simple en un folio de la Constancia emitida por la Delegada de Prueba Lic. María Quiero y la Coordinadora Gloria García, ambas adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Servicio Penitenciario (…) a los efectos de que (sic) se convalide el tiempo cumplido bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Pena y se decrete la extinción de la pena por cumplimiento de la misma (…)”; corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el pronunciamiento conforme la competencia establecida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis. En ese sentido, se hacen las consideraciones siguientes:




I
ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2009, fue privado de libertad el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el 29 de julio de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo cual fue librada BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD N° C7-0111-2009.

Por decisión del 05 de noviembre de 2009, el referido Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, por lo cual fue librada Boleta de Excarcelación Nº C7-0059-09.

El 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó sentencia definitivamente firme, mediante la cual por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “Cooperador Inmediato En El Delito De Extorsión En Grado De Frustración”, previsto sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Asimismo, se condenó al penado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y, se le exoneró del pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de mayo de 2010, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó SENTENCIA DE EJECUCIÓN DE LA PENA, en la cual declaró que el penado de autos fue detenido el “(…) 27 de Julio de 2009, hasta el día 05 de Noviembre de 2009, por lo que estuvo detenido un tiempo de Ocho (08) Meses y Veintidós (22) días y le falta por cumplir Tres (03( (sic) Años, Un (01) Mes y Ocho (08) días, determinándose que la cumplirá una vez ingrese al Internado Judicial Carabobo o se acuerde la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Por decisión del 03 de abril de 2012, se “(…) ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) ALCANTARA (sic) (…)”. Asimismo, en la referida decisión se declara que el penado es “(…) detenido fecha 27/07/2009, por lo que estuvo detenido hasta por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION (sic), Le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS (sic), que los comenzara (sic) a cumplir una vez que comience a cumplir con las obligaciones impuestas (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Por Oficio 2584-2013 del 13 de mayo de 2013, la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital - Caracas, participa la reasignación de Delegado de Prueba que se encargará de la Supervisión y Orientación del Régimen de Prueba impuesto al penado. Y el 02 de agosto de 2013, la Delegada de Prueba presentó Oficio Nº 5476-2013, por el cual consigna INFORME CONDUCTUAL INICIAL del ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA.

El 26 de abril de 2016, se recibe Oficio Nº 1188-16 de fecha 28 de marzo de 2016 por el cual la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital- Caracas, conjuntamente con la Delegada de Prueba Lic. María Quiaro, remiten INFORME CONDUCTUAL FINAL a favor del penado RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA.

El 16 de junio de 2016, se recibe Oficio Nº 1270-16 de fecha 06 de abril de 2016 por el cual la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital-Caracas, conjuntamente con la Delegada de Prueba Lic. María Quiaro, remiten INFORME CONDUCTUAL FINAL a favor del penado RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA.

Por escrito agregado a los autos el 27 de septiembre de 2016, el penado RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, asistido de abogado, consigna “(…) copia simple en un folio de la Constancia emitida por la Delegada de Prueba Lic. María Quiero y la Coordinadora Gloria García, ambas adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Servicio Penitenciario (…) a los efectos de que (sic) se convalide el tiempo cumplido bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Pena y se decrete la extinción de la pena por cumplimiento de la misma (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer y resolver la presente causa. Al respecto, se considera los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, los cuales respectivamente, establecen:

“Artículo 479: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas (…).
En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo relacionado a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. (Resaltado de este Tribunal).

Conforme la normativa antes referida, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Tribunal dictar sentencia. Al respecto, se observa:

1. PUNTO PREVIO: CORRECCIÓN ERROR MATERIAL SENTENCIAS 27-05-2010 y 03-04-2012

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se aprecia que por decisión publicada el 27 de mayo de 2010, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara que el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA fue detenido el “(…) 27 de Julio de 2009, hasta el día 05 de Noviembre de 2009, por lo que estuvo detenido un tiempo de Ocho (08) Meses y Veintidós (22) días y le falta por cumplir Tres (03( (sic) Años, Un (01) Mes y Ocho (08) días, determinándose que la cumplirá una vez ingrese al Internado Judicial Carabobo o se acuerde la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

De igual forma, se verifica en autos que por decisión del 03 de abril de 2012, se declara que el penado es “(…) detenido fecha 27/07/2009, por lo que estuvo detenido hasta por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION (sic), Le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS (sic), que los comenzara (sic) a cumplir una vez que comience a cumplir con las obligaciones impuestas (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Tribunal el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis, el cual establece:

“Artículo 482. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
(…)
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, se verifica en autos (folios 36 y 37 Primera Pieza del Expediente) que el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, fue detenido el 27 de julio de 2009, permaneciendo privado de libertad hasta 05 de noviembre de 2009, fecha en la cual el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a su favor, por lo cual fue librada Boleta de Excarcelación Nº C7-0059-09. En consecuencia, se evidencia en autos que el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso fue de CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS.

Por lo expuesto, se constata ERROR en el cómputo declarado en decisiones del 27 de mayo de 2010 y 03 de abril de 2012, en virtud que el tiempo durante el cual permaneció privado de libertad el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, es CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS, y NO COMO POR ERROR FUE DECLARADO en las mencionadas decisiones, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a CORREGIR Y REFORMAR EL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA declarado en las decisiones del 27 de mayo de 2010 y 03 de abril de 2012, en la forma que se determinará con motivo de actualización del cómputo de ejecución de la Pena. Así se decide.

2. DE LA REFORMA Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Determinado lo anterior, se aprecia nuevas circunstancias que hacen necesario REFORMAR Y ACTUALIZAR EL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA en la presente causa.

Al respecto, consta en autos que el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA fue detenido el 27-07-2009, permaneciendo privado de libertad hasta 05-11-2009, oportunidad en la cual fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, en consecuencia, se verifica permaneció privado de libertad durante el proceso por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS.

De igual forma, se verifica en autos (folios 191 al 198 Segunda Pieza del Expediente) Oficios Nº 1188-16 del 28-03-2016 y Oficio Nº 1270-16 del 06-04-2016, por los cuales la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital-Caracas, conjuntamente con la Delegada de Prueba Lic. María Quiaro, remiten INFORME CONDUCTUAL FINAL a favor del penado RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, donde certifican que el penado finalizó el Régimen de Prueba por Cumplimiento del Lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS, en virtud que tiene FECHA DE INICIO: 29-01-2013 y FECHA DE FINALIZACIÓN: 08-03-2016.

En consecuencia, se determina que el penado tiene pena física cumplida de CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS, los cuales sumados al tiempo de pena extinguida por cumplimiento del régimen de prueba impuesto de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS tiene TOTAL PENA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.

Ahora bien, se verifica que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “Cooperador Inmediato En El Delito De Extorsión En Grado De Frustración”, por lo cual al penado le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS, los cuales se computarán desde la fecha que ingrese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Caracas, Distrito Capital. Así de la forma antes referida queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de ejecución de la pena declarado en sentencia del 03 de abril de 2012. Así se decide.

2. DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO

Por escrito presentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, asistido de abogado, consigna “(…) copia simple en un folio de la Constancia emitida por la Delegada de Prueba Lic. María Quiero y la Coordinadora Gloria García, ambas adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Servicio Penitenciario (…) a los efectos de que (sic) se convalide el tiempo cumplido bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Pena y se decrete la extinción de la pena por cumplimiento de la misma (…)”.

Asimismo, considera este Tribunal el artículo 105 del Código Penal, conforme el cual se establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.

No obstante, por la presente decisión se declara que al penado le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS, los cuales se computarán desde la fecha que ingrese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Caracas, Distrito Capital. Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la pena presentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA. Así se decide.

Por lo expuesto, se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines designación del Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento de las condiciones determinadas por este Tribunal en decisión del 03-04-2012, y ante este Tribunal presentar informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir la presente causa.

SEGUNDO: Se CORRIGE Y REFORMA EL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA declarado en decisiones del 27 de mayo de 2010 y 03 de abril de 2012.

TERCERO. Se DETERMINA que el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, titular del número de cédula de identidad V-11.418.473, tiene pena física cumplida de CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS, los cuales sumados al tiempo de pena extinguida por cumplimiento del régimen de prueba impuesto, de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS tiene TOTAL PENA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO DE TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. En consecuencia, le falta por cumplir de la condena impuesta CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DÍAS, los cuales se computarán desde la fecha que ingrese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Caracas, Distrito Capital. Se REFORMA Y ACTUALIZA el cómputo de ejecución de la pena declarado en sentencia del 03 de abril de 2012.

CUARTO. IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la pena presentada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA.

QUINTO. Se ORDENA: 1. Notificar de la presente decisión a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Caracas, Distrito Capital a los fines de designación Delegado de Prueba correspondiente, para lo cual se designa correo especial al penado RICHARD ALEXANDER RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, antes identificado; 3. Notificar de la presente decisión al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Técnica. 4. Cítese al penado a los fines de imposición de la presente decisión, para lo cual se ordena fijar acto de imposición el día lunes siguiente a la fecha que conste en autos la materialización de la citación. ….”


Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 28-09-2016, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente en fecha 28/09/2016, como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)

Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el ciudadano RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ ALCANTARA, en su condición de penado, asistido en este acto por los abogados defensores, JOSE RAMON MENESES y NERSY CAROLINA MOTA HERNANDEZ, interpone acción de amparo constitucional, asunto signado bajo el N° GP01-O-2016-000098, contentivo de Acción de amparo, interpuesto por el IMPUTADO RICHARD ALEXANDER RODRIGUEZ, asistido en este acto por los abogados JOSE RAMON MENESES y NERSY CAROLINA MOTA, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2009-009301, en contra del Juez Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

Los Jueces de Sala Nro. 1

NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente

MAG (S) CARMEN E. ALVES N ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Secretario
Abg. ANDONI BARROETA




Hora de Emisión: 2:59 PM