REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 28 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2015-000404
ASUNTO PPAL: GP01-P-2014-009520


Corresponde a esta Sala conocer las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José Olivo Tovar, actuando en su carácter de presidente y representante legal del ente mercantil Almacenadota General de Depósitos Los Olivos C.A, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2015, donde se declaró improcedente el recurso de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a su labores jurisdiccionales en virtud del reposo médico que le fuera prescrito, quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera Magistrada (S) Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar las presentes actuaciones, considera obligatorio e ineludible, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 03 de julio de 2015, señalando ser “…en contra del Recurso de Revocación interpuesto por mi representada contra la decisión dictada por este Tribunal…de fecha 17/06/2015 mediante la cual este tribunal ordenó la entrega de los tubos…”. Observándose que en el auto de entrada de fecha 15 de julio de 2015, inserto al folio seis, el Juzgador señala que se interpone el recurso de apelación “…en contra de la decisión de fecha 01/08/2014 en la cual este Tribunal decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO…”; lo cual no corresponde, ni con la fecha de la decisión, ni con la decisión en contra de la cual se interpone el recurso.

En segundo lugar, se constata que se libró boleta de emplazamiento al representante del Ministerio Público y boleta de notificación al ciudadano Lino Manuel Juviano Sayago, las cuales son consignadas sin que conste que fueran debidamente efectuadas. Dejándose constancia en el reverso de las mismas, falta los anexos (copia del recurso) y dirección imprecisa, respectivamente.

En tercer lugar, se observa en la certificación suscrita por la secretaria abogada Jennifer Márquez, inserta en el folio veintitrés, que se coloca la numeración de una causa distinta a la que corresponde “…GP01-P-2015-007458…”, siendo lo correcto GP01-P-2014-009520. Una fecha distinta de la decisión recurrida “…07-05-2015…”; siendo lo correcto 03 de julio de 2015. Una decisión distinta a la recurrida “…MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”; siendo lo correcto “…en contra del Recurso de Revocación…”. Señalando a los imputados “…KEVIN JOHAN JIMENEZ PARIA Y NAUDY ALEXANDER ESCOBAR CAMPOS…”; los cuales no son parte del asunto que se recurre. Asimismo se coloca que el recurso de apelación es interpuesto por la abogada “…KARLA PEREZ…”; siendo lo correcto el abogado Fernando José Olivo Tovar.

Por lo que, constatado como han sido los errores y el incumplimiento del debido trámite que se le ha debido dar al presente recurso de apelación, es por lo que se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que subsanen los mismos y una vez corregidos y cumplidos debidamente remitir las actuaciones a esta Sala para el conocimiento del recurso de apelación. Y así se decide.

Asimismo, constatados como han sido los señalados errores e incumplimiento en el debido trámite del presente recurso de apelación, esta Alzada hace un llamado de atención al Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal y a la secretaria del Tribunal, para que en futuras ocasiones no se cometan y así evitar retardos injustificados.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que subsanen los errores y el incumplimiento del debido trámite que se le ha debido dar al presente recurso de apelación, y una vez corregidos y cumplidos remitir las actuaciones a esta Sala para el conocimiento del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


El Secretario


Abg. Andoni Barroeta