REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 27 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2014-000588
ASUNTO PPAL: GP01-P-2014-01580
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Séptima de la Defensoria Publica del estado Carabobo abogada Laura González de Sanoja, en su condición de defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos Yefry Javier Cachón Chirinos y Johan Alexander Salazar Uzcategui; contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-015080, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa en Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en fecha 20 de enero del 2015, sin que haya dedo contestación al presente, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 21-07-2016, siendo que en fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Juez Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval.-
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue publicada el 09 de Diciembre de 2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 17 de Diciembre de 2014, es decir el recuso fue interpuesto al QUINTO DIA HABIL, luego de la publicación del fallo recurrido, como se observa de la certificación inserta al folio 15, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por la Defensora Publica Séptima de la Defensoria Publica del estado Carabobo abogada Laura González de Sanoja, en su condición de Defensora de los derechos y garantías de los ciudadanos Yefry Javier Cachón Chirinos y Johan Alexander Salazar Uzcategui; contra la decisión publicada en fecha 09 de diciembre del 2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-015080, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad a los prenombrados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa en Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218.1 ejusdem, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
LOS JUECES DE LA SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG. (S) CARMEN ALVES N AVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta