REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 23 de Septiembre de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000066
ASUNTO PPAL: GP01-P-2015-020637

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Ruíz, Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentada su fundamentación en fecha 10 de mayo de 2016, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-020637, mediante el cual acordó procedente la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado Dervison José Gudiño Sulbaran, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y decretó en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público, en la audiencia preliminar de fecha 16 de marzo de 2016, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue devuelto en fecha 07 de abril de 2016, en virtud de haberse declarado improcedente el trámite realizado por el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la representante del Ministerio Público, y se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que el Ministerio Público, presentara la fundamentación del recurso apelación y transcurran los plazos según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose en suspenso la medida acordada por el Juzgador, hasta tanto se cumplieran con los trámites y plazos correspondientes y la Corte de Apelaciones conociera del recurso de apelación.

En fecha 06 de junio de 2016, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación, el cual fue nuevamente devuelto al Tribunal de origen, a los fines de que se cumpliera con el debido emplazamiento y una vez cumplido con el trámite y plazos, remitir las actuaciones a esta Sala a los fines del conocimiento del presente recurso de apelación.

En fecha 19 de julio de 2016, fue emplazada la Defensa, de conformidad con lo estipulado en al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación, en fecha 22 de julio de 2016; siendo remitido el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta nuevamente en Sala en fecha 22 de agosto de 2016, estando conformada la Sala, por la Jueza Superior Primera Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas. En fecha 08 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero (S) abogado Emile Moreno Gamboa, quien fue designado por la presidencia de este circuito para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Tercera abogada Nidia González Rojas, quien se encuentra de reposo médico; quedando conformada la Sala, con la Jueza Superior Primera abogada Carmen Alves Navas (presidenta), el Juez Superior Segundo abogado Arnaldo Villarroel Sandoval (ponente), y el Juez Superior Tercero (S) abogado Emile Moreno Gamboa; siendo admitido en esa misma fecha 08 de septiembre de 2016; por lo que la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Ministerio Publico recurre de la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó procedente la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y decretó en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
Es el caso, Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, que en fecha 19 de Septiembre de 2015, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en contra del imputado DERVINSON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, por encontrarse incurso en el .delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Control decidió decretar MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar, que en fecha 16 de Marzo de 2016, a solo 5 meses de haberse celebrado la mencionada Audiencia de Presentación de Detenidos, se realizó Audiencia Preliminar en contra del imputado de autos, en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo resolvió como Punto previo, la solicitud de Examen y Revisión de Medida realizada por la Defensa del imputado DERVINSON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el J Articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que , comportó la libertad del imputad anteriormente identificado, razón por la cual el i Ministerio Público solicitó la palabra e interpuso Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese momento el Tribunal resolvió remitir inmediatamente la presente causa a la Corte de Apelaciones, a los fines de que decidiera la procedencia o no del recurso presentado por el Ministerio Público.
De igual forma ciudadanos Magistrados, es importante hacer del conocimiento que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, al momento de la realización de la Audiencia Especial de presentación, en fecha 19 de Septiembre de 2015, fueron presentados por la representación del Ministerio Publico, un cúmulo de elementos de convicción que conllevaron al mencionado juzgado a emitir su decisión de admitir la precalificación jurídica del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y decretar, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, conforme a la pase preparatoria, se lograron incorporar otra serie de elementos, que sirvieron de fundamentacion, del escrito Acusatorio, presentado en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el delito antes mencionado, oportunidad en la cual de igual forma se solicito al Tribunal, se sirva mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, y así fue ratificado por esta representación fiscal en fecha 16 de Marzo de 2015, oportunidad en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, y el Juzgado decide admitir en su totalidad, el escrito Acusatorio, por reunir los requisitos establecidos en el Art. 308 del Decreto Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considero que podía sustituir la medida Decretada, y en su lugar, decreto al imputado DERVINSON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tales fundamentos que fueron validos para la emisión y posterior admisión del Escrito Acusatorio, son los siguientes: ...omissis...
Lo que evidentemente se considera que es procedente y ajustado a derecho, al haberse considerado la existencia de un hecho punible, el cual encuadra dentro de la previsión del tipo penal antes señalado, que es merecedor de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juzgador considero que estaban cubiertos los extremos de la norma penal adjetiva, según lo previsto en el Articulo 236 del texto penal adjetivo, se considero que se estaba ante la presencia de: 1).- Un Hecho Punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es autor o participe en los hechos investigados, 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad.
De igual forma, estimó que se configuró conforme al Artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 3.- La magnitud del daño causado".
En consecuencia en relación en el presente caso, de forma inequívoca quedo acreditado en las actuaciones el Daño causado, al ser imputado al ciudadano DERVINSON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, por las siguientes consideraciones:
El Delito de CONCUSIÓN, ha sido considerado como de Lesa Patria, tal como está señalado en Disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez va en sintonía a lo señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
"Artículo 29. ...omissis...
Artículo 271. ...omissis...
Asimismo, considero el Juzgado configurado el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ...omissis...
Por cuanto es evidente, que el imputado DERVINSON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, en su condición de funcionario público, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, evidentemente constituía una razón de peso, para considerar que existe peligro de obstaculización, por cuanto podría influir en la investigación, por destruir elementos de convicción, influir en los testigos, víctimas y expertos, lo que pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, En consecuencia, los requisitos establecidos por el legislador para la consideración de la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fueron perfectamente adecuados por el Tribunal, a la hora de emitir su pronunciamiento al finalizar la Audiencia Especial de presentación de los imputados, la cual debió mantener, al momento de culminar la Audiencia Preliminar, al no variar las circunstancias que la motivaron.
Ahora bien, Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, considera esta Representación del Ministerio Público, respetando mejor criterio, que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resuelve otorgar en virtud de la Solicitud de Examen y Revisión de Medida realizada por la Defensa del imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado DERVINSON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, aun sin variar las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privatización Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el mismo Juzgador en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos. Se observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual, no obstante ello el Ciudadano Juez no observó que seguían vigente la existencia de fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho de que se le señala y ha sido criterio < reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación "la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del Año 2.001 que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la 'misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales" que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan, REVOQUEN la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 19 de Septiembre de 2015, al acusado DERVINSON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal conjunta, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 16/03/2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2015-020637, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA - MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano DERVINSON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, de conformidad con el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 21 de julio de 2016, la Defensa presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…. En ejercicio del sagrado derecho a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 1 y 12 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la ley adjetiva penal venezolana vigente, para CONTESTAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto, por la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogada DIANA GABRIELA RUIZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Carabobo, con competencia en materia contra la Corrupción, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2.016, en virtud de la cual el Juez competente, en forma motivada acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3,4, 6 y 9 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reiterada revisión de medida cautelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal venezolana vigente fuere interpuesta por esta defensa en fechas 16 de Diciembre de 2015 y 04 de Enero de 2016, y sobre lo cual hasta dicha oportunidad no se había pronunciado; Considerando absolutamente ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Juez a quo, dando aquí por reproducidos las argumentaciones contenidas en las solicitudes de revisión de medida de fecha 16 de Diciembre de 2015 v 04 de Enero de 2016, las cuales se evidencian de la simple lectura de las actas procesales. Recurso que contesto de la manera que a continuación se estable:
INADMISIILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO:
La ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio del Estado Carabobo, Abogada DIANA GABRIELA RUIZ RODRÍGUEZ, en fecha 16 de Marzo de 2016, en forma oral manifiesta. ...omissis...
Como se evidencia, honorables magistrados que conocerán del presente asunto judicial, la representación fiscal con un ánimo absolutamente punitivo, obviando que el Juzgamiento en libertad es la regla, que aún, los penados en nuestra legislación tienen la posibilidad de cumplir una condena extra muros, desconociendo lo establecido en el artículo 272 de nuestra vigente Constitución Nacional, que entre otras cosas establece ...omissis... considera lo que no plasmo el legislador patrio, que solamente tiene mi representado menos de seis meses privado de libertad, Es decir la representante Fiscal, tiene una condición más que exigir para conceder una medida cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad, ¿Cuánto será el tiempo que requiere un ciudadano, juzgado por un delito menos grave, que nunca se ha visto involucrado en hechos de esta naturaleza, es decir sin previa conducta delictual para optar a una medida cautelar o a un Juzgamiento extramuros, según el criterio fiscal?
El Juez de la causa, previa petición de esta defensa, por cuanto como ya referí anteriormente en fechas 16 de Diciembre de 2015 y 04 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se SOLICITO el examen y revisión de la medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de mi representado, peticiones estas debidamente fundamentadas, y lo cual fuere decidido en audiencia de fecha 16 de Marzo de 2016, como PUNTO PREVIO y antes de tan siquiera admitir la acusación fiscal, señalando entre otras cosas el referido acto: "Quedan las partes notificadas" Motivando inmediatamente el Juzgado competente la respectiva decisión. Por lo cual es absolutamente evidente que desde ese momento se inició el lapso previsto en el artículo 430, Parágrafo único, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 439, numeral 4, en concordancia con el artículo 440 ejusdem: "El recurso de apelación se interpondrá en escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación." (Destacado mío)
Ahora bien, con el debido respeto debo destacar que la oficina de recepción de documentos, donde acudimos a presentar nuestras peticiones escritas, referentes a los asuntos que se ventilan en los diferentes despachos, de este Circuito judicial Penal, labora todos los días, claro está con las excepciones correspondientes, es evidente que la Representación Fiscal, no presentó la fundamentación del Recurso que se contesta dentro del lapso legal correspondiente de la notificada medida.
Se observa que en fecha 10 de Mayo de 2016. la representación Fiscal a las 6:00 de la tarde, presenta RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2016, mediante la cual se acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesaba en contra del ciudadano DERVINSON JOSÉ GUDINO SULBARAN, siendo ello así resulta evidente que el Recurso se interpuso mucho tiempo después de transcurrido el lapso legal correspondiente de cinco día, contados a partir de la notificación de la decisión en fecha 16 de Marzo de 2016, por lo cual SOLICITO se declare la INADMISD3ILD3AD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO extemporáneamente interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación (Destacado mío) Solicitando se ordene la inmediata libertad del ciudadano DERVISON JOSÉ GÜDIÑO SULBARAN.
En otro orden de ideas debo señalar respetuosamente lo siguiente; El Ministerio Público, debe motivar oportunamente el Recurso de Apelación oralmente interpuesto, cuyo efecto indebido e inmediato fue el de suspender la decisión conforme a la cual fundadamente el juez de la causa otorgó una medida cautelar, previamente solicitada motivadamente en dos oportunidades por esta defensa, conforme lo establecido en la ley procesal penal vigente en Venezuela, es decir en su artículo 250. Si la representación Fiscal no motivó, ni presentó la motivación de dicho recurso oportunamente, presentando el escrito correspondiente en la Unidad de recepción de documentos, si no lo hizo, es porque no presentó el recurso oportunamente y no puede pretender presentar un nuevo recurso por demás extemporáneo en contra de la misma decisión, por cuanto la oportunidad procesal precluyo, y la decisión fue motivada y notificada inmediatamente en fecha 16 de Marzo de 2016.
No va a referirse esta defensa a la relación de los hechos explanado por el Ministerio Público, por cuanto se pretendió solamente Apelar en contra de la Medida Cautelar acordada por el juez a quo a mi señalado representado en fecha 16 de Marzo de 2016, y ello porque posteriormente al otorgamiento de la medida cautelar apelada, y que como ya se había señalado, reiteradamente solicitada por esta defensa, fue admitida la acusación por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y tal y como señale en las solicitudes que clamaban por la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado, que entre otras cosas señalaban, que conforme lo expresado en el auto que motiva la medida preventiva privativa de libertad, de fecha 23 de Septiembre de 2015, que entre otras cosas dictamina: "...se le impone al ciudadano DERVISON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, especialmente el ordinal 5to, el cual establece....y de las demás disposiciones legales aplicables se le impone según la competencia subsidiaria vigente para los tribunales de municipales en materia penal en virtud del contenido del artículo 354 del Decreto con rango, valor y fuerza de lev del Código Orgánico Procesal Penal... (Destacado mío). El procedimiento especial referido de competencia municipal, es para el Juzgamiento de delitos menos graves, es decir aquellos hechos punibles de acción pública cuya pena no exceda de 8 años de privación de libertad en su límite máximo, destacando que el tipo penal de corrupción se encuentra previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley especial que rige la materia. Apreciándose a su vez, que se señala en el referido auto "=, existiendo peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, está última circunstancia por tratarse de un funcionario policial que pudiere tener acceso a la investigación, así como a los testigos y víctimas... (Destacado mío)
Como luce evidente, la fase de investigación ya concluyó, mi representado no obstaculizó ningún acto concreto, ni genérico de la investigación, es decir en forma alguna interrumpió o vulnero el proceso, por lo cual las circunstancias por las cuales fuere privado de libertad han variado notablemente, y en los actuales momentos no se encuentran llenos los extremos de Ley, exigidos por la ley adjetiva penal vigente, en su artículo 237 y 238. En lo concerniente al señalado Peligro de Fuga, en el caso que nos ocupa, destaca esta defensa lo establecido en la Ley adjetiva Penal, en su Artículo 237: ...omissis...
Por ello en forma contundente se desvirtúa que en el caso de marras, exista el Peligro de Fuga previsto en el Artículo 237 comentado.
Lo concerniente al Peligro de Obstaculización de la investigación ya fue referido, y de allí que las circunstancias han variado notablemente.
Nosotros los que de una u otra forma, conformamos el sistema de justicia debemos tener siempre presente el constitucional principio de progresividad y alejarnos siempre de los superados sistemas inquisitivos, refiero esto porque la vindicta pública señala que ha solo 5 meses de haber sido privado de libertad se le concede en fecha 16 de Marzo de 2016, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, sin apreciar de que después del derecho a la vida y la salud, el bien jurídico más preciado es la libertad, y para un ser humano una hora, unas horas un día....privado de libertad le puede ocasionar consecuencias irreversibles, que lo acompañaran siempre. Es sumamente ligero afirmar que solo tiene 5 meses privado de libertad, sin valorar en conjunto los hechos, pero más aún el derecho; Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, referido a la Buena fe que deben observar las partes. Señalando SE EVITARA EN FORMA ESPECIAL, SOLICITAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO CUANDO ELLA NO SEA ABSOLUTAMENTE NECESARIA PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de Libertad. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO QUE AUTORIZAN PREVENTIVAMENTE LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LD3ERTAD....TD2NEN CARÁCTER EXCEPCIONAL SOLO PODRAN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE, Y SU APLICACIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA PENA O MEDD3A DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA. Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LD3ERTAD DEL IMPUTADO O IMPUTADA, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE.
Honorables magistrados que conocerán del presente asunto, en el supuesto de que no sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación de Auto, como ya se peticionó, debemos observar que el delito de CONCUSIÓN no se encuentra contemplado dentro de las excepciones previstas en el Parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal venezolano vigente y en virtud del Principio de la legalidad de los delitos y de las penas de rango Constitucional y legal, no se puede admitir analogía y siendo ello así, es absolutamente improcedente el recurso de Apelación de auto interpuesto por la Vindicta pública con la única finalidad de evitar una medida cautelar absolutamente procedente. Es muy loable y merece todo nuestro respaldo esa intención del Ministerio Público de castigar ejemplarmente los delitos de lesa patria, pero siempre dentro del marco legal, en el caso que nos ocupa, no se trató como hartamente fue señalado de un hecho que afectara en forma alguna el patrimonio público, ni en forma grave a la administración pública.
Mi representado DERVISON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, se encuentra próximo a cumplir DIEZ MESES privado de libertad, el inmotivado recurso presentado por el Ministerio Público fue interpuesto hace aproximadamente CUATRO MESES. Es necesario que no se emplee un trato discriminatorio contra el mismo, por la comisión de un delito NO GRAVE, sería como involucionar hacia formas inquisitivas ya superadas. En todo caso por los razonamientos ya expuestos considera esta defensa ajustada a derecho la decisión del a quo y SOLICITO, se declare inadmisible el recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2016, en la cual se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, por extemporáneo y se ordene su inmediata libertad.
Me permito trascribir parte de la exposición contenida en las solicitudes de revisión de medida interpuestas en el presente asunto que son del tenor siguiente: ...omissis...
Considera esta representación ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la petición efectuada por el Ministerio Público que mediante el presente escrito se contesta.
Tengan Ustedes Honorables Magistrados(as) que conocerán el Recurso interpuesto, la última palabra, emitan la más justa decisión, logremos sentar en definitiva las sólidas bases que requiere la consecución de la anhelada Seguridad Jurídica, pues como parte que somos del Sistema de Justicia, aspiramos solo a eso, a una justicia equitativa e imparcial, con respeto absoluto a todas las garantías sustantivas y procesales debidas, contemplados en la Constitución y las Leyes.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera esta defensa, ajustada a derecho la decisión emitida por el Juez a quo, en lo referente al Punto impugnado por la Vindicta Pública, SOLICITO respetuosamente de Ustedes honorables magistrados(as) de la Corte de Apelaciones competente, se declare SIN LUGAR la contestada pretensión interpuesta por la Representación Fiscal…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y publicada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que señala lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: El Tribunal conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA ante la expectativa de condena, ya que el imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, se considera las finalidades del pro9ceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa y se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD artículo 242 del COPP, numerales 3o presentación cada 15 días, 4o prohibición de salida del país sin autorización del tribunal 6o no acercarse a la victima y 9o estar atento a los llamados que le haga el tribunal. Y así se decide.-
CONTINUANDO CON LOS PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, en contra del acusado: DERVISON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, por la presunta comisión del delito de: CONCUSIÓN previsto y sancionado en los Art. 62 de la ley Contra la Corrupción., por cuanto de las probanzas contenidas en el presente asunto, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron los hechos hacen encuadrar la conducta presuntamente asumida por el imputado en los referidos tipos penales. -
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias, licitas y pertinentes para el eventual juicio oral y público; ahora bien, en relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa, pudo constatarse que no presentaron probanzas en el presente proceso, por este motivo es reiterado el Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Seguidamente se le impone al acusado: DERVISON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en que este tribunal en esta misma oportunidad procedería a dictar en contra del acusado la sentencia condenatoria correspondiente con la imposición de la pena a cumplir precia rebaja, quien expresó su voluntad de exponen Admitir los hechos, es todo".
CUARTO: Seguidamente le cede la palabra a la defensa quien expone: la defensa deja constancia de haber le explicado la apertura a juicio, pero visto que manifestó a viva voz su voluntad de admitir los hechos, le solicita se le imponga la pena correspondiente, es todo".
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida como fue la acusación presentada en contra del imputado: DERVISON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, por el delito de: CONCUSIÓN previsto y sancionado en los Art. 62 de la ley Contra la Corrupción, y habiendo hecho uso el Imputado de manera libre, sin coacción alguna y comprendiendo los alcances de dicha * institución, hacer uso de la Admisión de los Hechos, es por lo que SE CONDENA AL ACUSADO: DERVISON JOSÉ GUDIÑO SULBARAN, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deviene de partir del límite inferior de la correspondiente al delito de CONCUSIÓN, y a esta operación efectuarle la rebaja de un tercio (1/3) en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente y de manera acumulativa y obligatoria se le impone de una multa del 50% de la suma prometida, siendo la totalidad de la suma prometida de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,oo Bsf.), por lo que el equivalente al cincuenta por ciento 50% es la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (22.500,oo Bsf) que deberá pagar como pena accesoria de obligatorio cumplimiento, designándose correo especial al imputado a los fines que consigne con el oficio respectivo dirigido al banco del tesoro el referido pago, debiendo hacer constar el cumplimiento de tal obligación; y en relación al contenido del Art. 99 de la ley Contra La Corrupción, el cual establece un lapso de prohibición de reingreso a la Administración Pública de hasta cinco (05) años, este Juzgador al observar las características del caso, del cual puede entenderse que ha quedado defraudada la colectividad, puesto que un agente del orden público procedió a hacer suyo dinero de un particular para beneficiarse en detrimento de la institución policial a la cual se encontraba adscrito (POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA), es por lo que se establece como lapso de prohibición de reingreso a la administración pública, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
EN ESTE ESTADO LA FISCALÍA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: "Esta Fiscalía ejerce el efecto suspensivo conforme lo establece el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito de corrupción que es de lesa patria, esta representación considera que lo más idóneo, es que la libertad sea dada por el Tribunal de Ejecución, ya que el mismo tiene solamente menos de seis meses privado de libertad, es todo".
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA:"La defensa técnica primero no es cierto que el imputado en sala tenga seis meses, va para ocho meses, aun cuando no es vinculante, si bien es cierto el delito admitido con posterioridad a la revisión de medida es un delito que aparece en la ley de corrupción, no es menos cierto no afecta al patrimonio publico, no es contra la corrupción, afecto una parte ínfima de una persona de carácter individual, y es improcedente el recurso interpuesto en sala, no hay un pronunciamiento de la libertad , después de dictaminar la dispositiva de la sentencia, por el contrario se sustituyo la medida privativa conforme al Art. 250, Art. 242 de la norma adjetiva penal, si el ministerio publico se ve afectado debe ejercer otro recurso, es todo".
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
El Tribunal una vez oída la exposición de las partes que no esta dispuesto sea ejercido por el mismo juzgador y a los fines de no incurrir en el supuesto de inaudita parte u omisión de pronunciamiento, en acatamiento del Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar el tramite de ley, y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ese Tribunal de Alzada el que establezca la procedencia o no del recurso interpuesto y la resolución del mismo, es todo". Se ordena la remisión de la causa a la corte de Apelaciones. Cúmplase…”.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Después de analizar el escrito de apelación, y su contestación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas y en tal sentido observa que:

Los representantes del Ministerio Público interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia preliminar al imputado de autos, denunciando el haberse acordado la medida impugnada, sin haber variado las circunstancias que dieron motivo a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el mismo tribunal en la audiencia de presentación de imputado; donde no han variado los supuestos legales establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible la medida decretada, debiéndose mantener vigentes durante el proceso tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que sirvieron de fundamento. Solicitando se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea revocada la decisión impugnada mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Dervison José Gudiño Sulbaran.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar la decisión impugnada, y analizados tanto el escrito de apelación, como su contestación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

En primer lugar, quienes aquí deciden observan, que el Juzgador a quo en la decisión objeto de impugnación, ante la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa, únicamente se limita en señalar como punto previo, que considera procedente la revisión de la medida privativa “…ante la expectativa de condena, ya que el imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, se considera (sic) las finalidades del pro9ceso (sic) pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa…”; para seguidamente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada; constatándose con ello que no se encuentra debidamente motivado, toda vez, que en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Juzgador para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada, donde por una parte solamente se limita en señalar que la consideró procedente ante la expectativa de condena por haber manifestado el imputado su deseo de admitir los hechos, lo cual, aparte de no ser una razón para acordar la revisión de la medida objeto de impugnación, en todo caso afianzaría el mantenimiento de la medida privativa, toda vez que ante la admisión de hechos que efectuara el imputado se dictaría sentencia condenatoria en su contra y se pasaría a la imposición inmediata de la pena; y por otra parte, señala que considera que las finalidades del proceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, sin señalar en esa etapa del proceso (audiencia preliminar) y como lo señaló “…ante la expectativa de condena, ya que el imputado manifestó su deseo de admitir los hechos…”, cuales son esas finalidades del proceso y las razones por las cuales esas finalidades pueden verse satisfechas con la medida menos gravosa, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

Asimismo, en el auto recurrido se constata que el Juzgador a quo no cumple con la doctrina y el criterio que ha sostenido de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, en relación a la procedencia de revisión de las medidas privativas decretadas, cuando los motivos que sirvieron para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya no existen o han variado, lo cual hacen procedente la imposición de una medida menos gravosa. Y en tal sentido podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, donde se establece que:

“…Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera la procedencia de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo realizar una debida motivación respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar tal medida, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados…”.

Siendo que en el caso sub exámine, el Juzgador a quo, no explanó las razones o motivos, para revisar la medida privativa de libertad que le fue impuesta al imputado de autos en su oportunidad, constatándose en la decisión impugnada la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se revisó la medida privativa de libertad objeto de impugnación, con lo cual incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponerse las razones fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de inmotivación, en virtud de constatarse que en la misma no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, y no cumple con las exigencias contenidas en la norma adjetiva penal, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado o no existan para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso bajo estudio no se explican si las mismas han variado o ya no existen.

Por lo que habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación presenta el vicio de inmotivación y no cumple con los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa de libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, y por tal motivo, se Revoca la decisión objeto de impugnación y como consecuencia de la revocatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada al imputado de autos en su oportunidad, debiendo el Tribunal a quo ordenar lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Ysaura Coromoto Betancourt Escalona, Orlando Contreras Peña y Diana Gabriela Ruíz Rodríguez, Fiscal Décima Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual acordó procedente la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al imputado Dervison José Gudiño Sulbaran, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y decretó en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión objeto de impugnación y como consecuencia de la revocatoria, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada en su oportunidad al imputado Dervison José Gudiño Sulbaran, debiendo el Tribunal a quo ordenar lo conducente.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

LOS JUECES



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente


MAG. (S) CARMEN ALVES NAVAS EMILE MORENO GAMBOA


El Secretario


Abg. Adoni Barroeta