REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 30 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2016-000004
ASUNTO: GP31-T-2016-000004
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ y HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.253.576 y V- 11.746.667, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YBRAIN VILLEGAS POLANCO y DAISY PULIDO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.340 y 188.365 respectivamente.
DEMANDADO: EDWAR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.570.121, de este domicilio.
MOTIVO INDEMNIZACION DE DAÑOS (TRANSITO)
EXPEDIENTE: GP31-T-2016-00004
RESOLUCIÓN No.: 2016-000065 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, presentado por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.904.952, de este domicilio, actuando en representación sin poder del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.576, de este domicilio y de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.746.667, de este domicilio, intentó demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, contra el ciudadano EDWAR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.156.879, de este domicilio.
En esa misma fecha 6 de junio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 17 de junio de 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ asistido del Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, consignó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y auto de comparecencia debidamente registrado a efecto de interrumpir la prescripción; asimismo le otorgó poder apud acta a los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y DAISY PULIDO SANCHEZ, antes identificados.
En fecha 12 de julio de 2016, comparece el abogado YBRAIN VILLEGAS, apoderado de la parte demandante y consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión y manifiesta que señaló que suministra los recursos y medios necesarios al Alguacilazgo para practicar la citación personal del demandado.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 69 al 71.
En fecha 27 de septiembre de 2016 la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMON LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.151 y 102.701 respectivamente, que fue agregado a los autos en fecha 28 de septiembre de 2016.
II
El Tribunal vistas las actuaciones antes narradas, debe realizar el análisis de las mismas y dictar la decisión siguiente:
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado en la doctrina, que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, pero existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Dice la Sala:
... el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…
Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial,…que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
El artículo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 6 de junio de 2016.
JUNIO 2016
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
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JULIO 2016
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
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Desde el día 6 de junio de 2016 exclusive, hasta el día 12 de julio de 2016 inclusive, fecha en que la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y señaló que suministra los recursos y medios necesarios al Alguacilazgo para practicar la citación personal del demandando, transcurrieron treinta y seis (36) días continuos, lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días (cumplidos el día 06 de julio de 2016), contados desde la admisión de la demanda, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la intimación, sin haber sido consignados los emolumentos por la parte actora para la práctica de la citación, ni haber realizado ningún otro acto de impulso procesal para la citación de la parte demandada.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL incoada por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.904.952, de este domicilio, actuando en representación sin poder del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.576, de este domicilio y de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GERARDO ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.746.667, de este domicilio, contra el ciudadano EDWAR RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.156.879, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Líbrense boleta de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016, siendo las 2:39 de la tarde. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Aisses Margarita Salazar Carvette
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria
Abogada Aisses Margarita Salazar Carvette
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