REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 26 de septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2009-000029
ASUNTO: GN32-V-2009-000029
PARTE DEMANDANTE: JENNER NEOMAR PIÑA SALAS, venezolano, cédula de identidad Nº V- 12.426.309, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833.
PARTE DEMANDADA: FLORALCI ZAVALA IBARRA, MARIELYS ZAVALA IBARRA, MELVERI ZAVALA IBARRAN y FLORDIMEL ZAVALA, cédulas de identidad Nros.V- 18.344.764, V- 15.969.005, V- 14.108.392 y V-12.743.236, todas de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JAMIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GH31-V-2009-000029
SENTENCIA No. 2016-000059 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 9 de diciembre de 2009, presentó el ciudadano JENNER NEOMAR PIÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.309, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano ALCIDES CIRILO ZABALA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.393.449, de este domicilio, quien en el transcurso del proceso falleció.
Una vez cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, realizó la citación de las herederas del ciudadano antes identificado.
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado JAMIL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FLORALCI ZAVALA IBARRA, MARIELYS ZAVALA IBARRA, MELVERI ZAVALA IBARRAN y FLORDIMEL ZAVALA, cédulas de identidad Nros. V- 18.344.764, V- 15.969.005, V- 14.108.392 y V-12.743.236 respectivamente, todas de este domicilio, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual luego de hacer un rechazo pormenorizado de la demanda, propuso reconvención por: “… es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de Reconvenir como efectivamente lo hago en contra de la Parte Demandante Jenner Neomar Piña Salas por el Incumplimiento tanto del Contrato de arrendamiento con Opción a Compra venta que fue firmado en fecha 22-08-2..003 como del Contrato de Compra- Venta de fecha 16-04-2.004, solicitando en este acto una indemnización por Daños y Perjuicios de índole Patrimonial y Moral, en virtud de Hecho ilícito cometido por la Parte Demandante, dicha indemnización debe ser por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares actuales (5.000.000,00 Bs.) los cuales equivalen a Veintiocho Mil Doscientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (28.248)…”
En ese mismo escrito el apoderado de las demandadas hace un llamado a la causa como tercera a la ciudadana Melva Rossina Ibarra de Zavala, limitándose únicamente a identificar a dicha ciudadana, sin dar explicación del por qué es llamada a la causa.
En fecha 19 de julio de 2016, la Jueza del Tribunal de Municipios antes referido, procede a dictar sentencia declarando su incompetencia sobrevenida dado el valor de la reconvención propuesta, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia el decidir sobre la admisión o no de las mismas.
II
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa a decidir el Tribunal sobre la admisibilidad tanto de la reconvención como del llamado al tercero forzoso a la causa de la manera siguiente:
En cuanto a la reconvención: Alega el apoderado de las demandadas que el demandante ha venido incumpliendo con sus compromisos y obligaciones de pago, por lo que se ve en la necesidad de reconvenir por incumplimiento de contrato.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
De una revisión realizada al escrito de reconvención y de los hechos esgrimidos por las demandadas reconvinientes, se evidencia que la pretensión jurídica material es el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Asimismo el artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando este presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones.
Alega la parte demandada reconviniente que demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual técnicamente es inapropiado, toda vez que las pretensiones deben ser de RESOLUCION DE CONTRATO o de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el alegato de un incumplimiento de la otra parte contratante de una de sus obligaciones, en otras palabras el incumplimiento del contrato constituye el hecho alegado que fundamenta el ejercicio de las pretensiones de RESOLUCION o de CUMPLIMIENTO, a que se refiere el artículo 1167 del Código Civil, más no puede constituir la pretensión misma.
No relaciona la parte demandante, en el trascrito PETITUM de su reconvención, el incumplimiento alegado con una consecuencia jurídica, que debe constituir necesariamente su pretensión, sea de Resolución o de Cumplimiento.
No le esta permitido a quien sentencia, el adivinar cual es la pretensión planteada, ya que de hacerlo estaría violentando los derechos de defensa y de debido proceso a la parte demandante reconvenida, para que pueda enfrentar la reconvención, bajo un petitorio claro y preciso y además podría otorgar a la parte demandada reconviniente lo no pedido en su escrito, incurriendo en el vicio de ultrapetita, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, no pudiendo excederse o modificar los términos planteados.
Es por ello que la reconvención interpuesta por las ciudadanas las ciudadanas FLORALCI ZAVALA IBARRA, MARIELYS ZAVALA IBARRA, MELVERI ZAVALA IBARRAN y FLORDIMEL ZAVALA, ya identificadas, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debe ser declarada inadmisible, por cuanto las acciones reconocidas por el ordenamiento jurídico son por RESOLUCION DE CONTRATO o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y no por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es en base a ello que la reconvención no debe prosperar. Así se decide.
En cuanto al llamado en tercería:
Se plantea el llamado en tercería a la ciudadana Melva Rossina Ibarra de Zavala, sin que se fundamente si la tercería se plantea por ser común a ésta la causa pendiente o si pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; tal como lo prevé el artículo 370, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución (Artículo 7 que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Asimismo de la revisión del expediente, comprueba el Tribunal que con el llamado hecho a la ciudadana Melva Ibarra, no se acompañó pruebas que justifiquen su intervención en juicio.
En sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Este Tribunal en consecuencia declarar inadmisible el llamado en tercería alegado. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteadas por las ciudadanas FLORALCI ZAVALA IBARRA, MARIELYS ZAVALA IBARRA, MELVERI ZAVALA IBARRAN y FLORDIMEL ZAVALA, ya identificadas, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: INADMISIBLE EL LLAMADO EN TERCERIA a la ciudadana MELVA ROSSINA IBARRA DE ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.440.698.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir al Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para la prosecución del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2016, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La…/

…Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht