REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000114
ASUNTO: GP31-V-2016-000114


DEMANDANTES: María Gabriela Silva Flores y María Ysabel Silva Flores, cédulas de identidad Nos. 17.250.347 y 16.800.884, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Rogelio Enrique Álvarez Gallango, cédula de identidad No.---, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349
DEMANDADO: José Armando Silva Aguirre, cédula de identidad No. 7.389.631
MOTIVO: Rendición de Cuentas
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000114
RESOLUCIÓN No.: 2016-000091 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Refiere el presente asunto demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por las ciudadanas María Gabriela Silva Flores y María Ysabel Silva Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.250.347 y 16.800.884, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Rogelio Álvarez Gallango, cédula de identidad Nos---, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, contra el ciudadano José Armando Silva Aguirre, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, cédula de identidad No. 7.389.631, pretendiendo dichas ciudadanos que el demandado de autos en su condición de hermano apoderado y representante legal de la sucesión dejada por su padre el ciudadano José Miguel Silva Alcazar, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 249.816, fallecido en fecha 25 de agosto de 1999, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, rinda cuentas de los bienes hereditarios que han sido descritos en el libelo, en virtud que dichos bienes se encuentran en posesión del resto de los coherederos a quienes identifica con los nombre de Nery Josefina Aguirre de Silva, Nery Josefina Silva Aguirre, Josefina Yvelice Silva Aguirre, Miguel Ángel Silva Aguirre, Antonio José Silva Aguirre, Elizabeth Lucia Silva Aguirre, Augusto Belisario Silva Cordero, no habiendo convocatoria a reuniones relativas a la herencia, y disponiendo del caudal hereditario a su antojo y de cuya administración nada saben, si recibir todos estos años una relación detallada de ingresos y egresos que haya generado la sucesión. Que aunado a tal situación, señala el apoderado judicial actor- sus mandantes desconocen de forma total y absoluta en posesión de quien se encuentran los bienes heredados, y por lo tanto demanda por Rendición de Cuentas al ciudadano Armando Silva Aguirre, por haber sido su anterior apoderado.
Ahora bien, los actos de simple gestión, de administración o disposición de bienes, pueden ser encomendados a terceras personas, pudiendo el gestor, administrador o representante realizar actos que van desde la percepción de rentas, dividendos, intereses, hasta la enajenación o cualquier otro acto sobre los bienes objeto del contrato entre las partes, o del acto que da lugar a la gestión, haciendo surgir a la persona encargada de la administración la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación. De esta manera, la cuenta será el detalle o la explicación justificada que el administrador debe dar a su administrado por los actos realizados en virtud de la actividad encomendada.
En tal sentido el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario
Conforme a lo previsto en la disposición legal transcrita, para que la demanda por rendición de cuentas sea admitida, se requiere dos condiciones:
1.- Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica
2.- Que igualmente conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas
3.- Que se acompañe al libelo el instrumento autentico en el cual conste tales circunstancias
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1184 del 13/10/2004, estableció:
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
Por lo tanto, en el juicio de rendición de cuentas para que pueda admitirse la demanda debe comprobarse mediante instrumento autentico la obligación del demandado de rendir la cuenta exigida y el periodo o negocios que debe comprender la rendición de cuentas. En el caso de autos, de la revisión de los documentos acompañados al libelo, y de lo señalado por la parte actora en el libelo, no se evidencia que exista cualidad alguna en el demandado ciudadano José Armando Silva Aguirre, para rendir cuentas de los bienes sucesorales a las ciudadanas María Gabriela Silva Flores y María Ysabel Silva Flores. En tal sentido, las demandantes le han endilgado en el libelo al actor la cualidad de apoderado bajo el señalamiento que le fue otorgado poder para que recibiera en sus nombres y representación la herencia dejada por su difunto padre bajo el beneficio de inventario. Para ello trajeron copia de poder otorgado por la ciudadana Yssia Magalis Flores, en su carácter de madre de las mencionadas ciudadanas, al ciudadano José Armando Silva Alcazar, en fecha 18 de mayo de 2000, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello.
Pues bien, el mencionado instrumento aunado al hecho de haber sido otorgado cuando las demandantes eran menores de edad, no acredita bajo ningún aspecto la cualidad de administrador del ciudadano José Armando Silva Alcazar, en los bienes hereditarios de las ciudadanas María Gabriela Silva Flores y María Ysabel Silva Flores, solo demuestra el mencionado instrumento que dicho ciudadano se le otorgó la representación legal para la aceptación de herencia bajo la figura del inventario, incluso se verifica de los instrumentos traídos a los autos que tal aceptación no se verificó por haberse perimido dicha solicitud.
Por otra parte, la misma parte actora señala en su libelo que los bienes se encuentran en posesión del resto de los coherederos, lo que significa que no hay precisión de quien detenta la administración de los bienes hereditarios, así como tampoco ha señalado ni acreditado de manera fehaciente el periodo o periodos que debe comprender la rendición de cuentas.
Todas estas circunstancias denotan una falta de claridad en lo relativo al juicio instaurado, que inclusive de lo señalado en el libelo pudiera confundirse con un juicio de partición de comunidad hereditaria, no obstante, en el petitorio se ha señalado que la demanda lo es por Rendición de Cuentas, de modo, que al no acreditar la parte actora de manera fehaciente y autentica la obligación del ciudadano José Armando Silva Alcazar, para rendir cuenta de la administración de los bienes hereditarios de la sucesión del de cujus José Miguel Silva Alcazar, así como no haber indicado los periodos que comprende dicha rendición, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por las ciudadanas María Gabriela Silva Flores y María Ysabel Silva Flores, mediante su apoderado judicial abogado Rogelio Álvarez Gallango, contra el ciudadano José Armando Silva Aguirre.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiséis días del mes de septiembre de 20165, siendo las 2:45 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez