REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000209
ASUNTO: GP31-V-2014-000209


DEMANDANTE: Jesús Enrique Riera Borrego, cédula de identidad No. 3.898.659
ABOGADO ASISTENTE : José De Jesús Rangel Sánchez, cédula de identidad No. 10.953.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.684
CITADOS: Yaraví Josefina Riera Díaz, Jesús Enrique Riera Díaz y Belén Josefina Riera Díaz, cédulas de identidad Nos. 14.701.107, 13.492.299 y 14.537.588, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Fabio Castellano Villamil, Ipsa No. 80.617
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000209
RESOLUCIÓN No. 2016-000087 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Riera Borrego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.898.659, de este domicilio, asistido por el abogado José De Jesús Rangel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.684, pretendiendo la parte actora que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo con la ciudadana Tibisay Josefina Díaz, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.164.308. Admitida la demanda en fecha 02/12/2014, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Yarabi Josefina Riera Díaz, Jesús Enrique Riera Díaz y Belén Josefina Riera Díaz, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 14.701.107, 13.492.299 y 14.537.588, respectivamente, en su carácter de hijos. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de cualquier interesado, mediante Edicto.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal consignó notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03/03/2015, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la citación de la ciudadana Belén Josefina Riera Díaz. Mediante auto de fecha 30/03/2015, se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos Jesús Enrique Riera Díaz y Yaraví Josefina Riera Díaz. En fecha 27/04/2015 fue agregado al expediente la publicación del Edicto ordenado. En fecha 25/05/2015, compareció el ciudadano Jesús Enrique Riera Díaz y se dio por citado. En fecha 10/06/2015, comparecieron la ciudadanas Yaraví Josefina Riera Díaz y Belén Josefina Riera Díaz y se dieron por citadas. En fecha 16/06/2015, comparecieron las ciudadanas Belén Josefina Riera Díaz y Yaraví Josefina Riera Díaz y confirieron poder bajo la forma de apud acta al abogado Fabio Castellano Villamil, Ipsa No. 80.617. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30/09/2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de las ciudadanas Belén Josefina Riera Díaz y Yaraví Josefina Riera Díaz. En fecha 02 de diciembre de 2015, se fijó la causa para informes, siendo presentados en fecha 15/01/2016, por la parte demandante. En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto para mejor proveer. En fecha 10/05/2016, se difirió la sentencia por treinta días continuos y se ratificó auto para mejor proveer.
Estando la causa para dictar sentencia definitiva, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo expuesto por la parte actora en su libelo, se evidencia que pretende la declaratoria judicial de concubinato con la ciudadana Tibisay Josefina Díaz (difunta), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 7.164.308, quien falleció en fecha 21 de abril de 2013, dicha declaratoria en el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 1997, fecha en la que decidieron convivir juntos, hasta el día en el que contrajeron matrimonio en fecha 11 de julio de 2008. De la misma manera, el actor señala que inicialmente fijaron el domicilio en la casa de Jesús Enrique Riera Sánchez, en la Urbanización La Belisa Bloque 5, Apartamento 05, y que de la unión con la mencionada ciudadana procrearon tres hijos Jesús Enrique Riera Díaz, Belén Josefina Riera Díaz y Yaraví Josefina Riera Díaz, siendo el último domicilio en la Urbanización La Elvira II, calle 20 No. 02, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Por su parte, los ciudadanos Jesús Enrique Riera Díaz, Belén Josefina Riera Díaz y Yaraví Josefina Riera Díaz, no acudieron al llamado judicial en la oportunidad de la contestación. Solo acudieron en el lapso probatorio.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestra legislación, los efectos civiles del concubinato se encuentran establecidos en el artículo 767 del Código Civil, que señala
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De esta manera, la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que de acuerdo a la mencionada disposición legal solo surte efectos respecto a los concubinos entre si, y sus respectivos herederos. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se equipararon con los mismos efectos del matrimonio, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley. Así señala el artículo 77 de la Constitución:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Esta disposición constitucional ameritó su interpretación a los fines de precisar su significado, alcance y ámbito de aplicación. En tal sentido, mediante sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Ahora bien, el artículo 77 constitucional no utiliza la expresión concubinato, sino la voz unión estable de hecho, lo cual indica según la interpretación de la Sala Constitucional que la unión estable es el genero y el concubinato una de sus especies, por lo tanto, determinó la Sala que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, de allí que el concubinato es por excelencia la unión estable señalada en el mencionado artículo 77.
No obstante, afirma la Sala que no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. Así, resalta la Sala:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio
Concluyendo la Sala que en virtud de la reserva legal, le está prohibido tipificar otras especies de unión de hecho. En cuanto al ámbito de aplicación del fallo, la Sala aclara que se referirá indistintamente a los términos de unión estable y concubinato, para así abarcar todas las especies posibles dentro del género.
Ahora bien, cuales son los elementos necesarios para determinar la existencia de la unión estable de hecho, o específicamente del concubinato como el concepto jurídico establecido en el Código Civil. La doctrina ha señalado, que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Para la doctrina extranjera, el concubinato es un hecho jurídico voluntario y lícito, por el que un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio sin impedimento dirimente no dispensable y con capacidad para celebrarlo entre sí, deciden hacer vida en común, de manera permanente y tratarse como cónyuges (El Concubinato Actual en México. Flavio Galván Rivera, 1991.UNAM).
Por su parte, la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77 constitucional determinó las características o requisitos indispensables para calificar el concubinato, siendo estas la cohabitación, la notoriedad, permanencia, y singularidad, requisitos estos necesarios de comprobar, pues se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, agregando y así específicamente lo señaló la Sala Constitucional, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión.
Pues bien, corresponde analizar las pruebas aportadas en el presente juicio a los fines de probar la relación concubinaria alegada: Acompañadas junto al libelo, la parte actora trajo a los autos:
1.- Marcadas “A”, (folios 2 al 3) copia certificada de acta de defunción No. 185, folio 192, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Tibisay Josefina Díaz, valorada de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativa del fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 21/04/2013.
2. Marcadas “B”, “C”, y “D” folios 4 al 9, copias certificadas de las siguientes actas de nacimiento: No.1492, folio 201, Tomo 3, año 1979, perteneciente al ciudadano Jesús Enrique Riera Díaz (fecha de nacimiento 11/10/1978); No. 445, folio 445, Tomo 1, año 1980, perteneciente a la ciudadana Belén Josefina Riera Díaz (fecha de nacimiento 22/08/1979); y No. 12, folio 12, Tomo 2, año 1981, perteneciente a la ciudadana Yaraví Josefina Riera Díaz (fecha de nacimiento 03/09/1980), las dos primeras expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, y la última por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, valoradas conforme al artículo 1357 del Código Civil, demostrativas de la filiación existente los mencionados ciudadanos, el demandante y la ciudadana Tibisay Josefina Díaz.
3. Marcadas “E”, “F” y “G” (folios 10,11 y 12), copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos, Jesús Enrique Riera Díaz, Belén Josefina Riera Díaz y Yaraví Josefina Riera Díaz, valorados como sus documentos de identidad.
4. Marcados “H”, “H-1” y “H-2 (folios 13,14 y 15), copia certificada expedida por la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 10/06/2013, de contrato de venta a plazo celebrado entre la ciudadana Tibisay Josefina Díaz, como compradora, y el Instituto Nacional de la Vivienda, sobre el inmueble ubicado en la Urb, La Elvira Sector 2, Calle 20, Nro 02, del Municipio Puerto Cabello, el cual se valora de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, demostrativo de la adjudicación de dicha vivienda a la mencionada ciudadana en fecha 23/01/1989.
5.- Marcado “I” (folio 16), copia fotostática de documento expedido por la Prefectura del entonces Municipio Urbano Fraternidad del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 1986, mediante el cual los ciudadanos Deyanira Pimentel y Nelson Zambrano, cédula de identidad Nos. 7.155.401 y 4.965.985, declaran sobre la unión concubinaria de los ciudadanos Jesús Enrique Riera y Tibisay Josefina Díaz. Tal documento, será valorado en consideraciones posteriores.
6.- Marcado “J” (folio 17), Carta de Residencia a nombre del ciudadano Jesús Enrique Riera Borrego, expedida por El Consejo Comunal La Elvira Sector 2, que da fe que el mencionado ciudadano habita en el sector.
7 Marcada “K” (folio 18), copia certificada de Acta de Matrimonio No. 108, folios 213 al 214, Tomo 1, de fecha 11 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, valorada conforme al artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del matrimonio civil efectuado entre el ciudadano Jesús Enrique Riera Borrego y la ciudadana Tibisay Josefina Díaz, en fecha 11 de julio de 2008.
En lo que respecta a los medios probatorios promovidos en el lapso de prueba los mismos fueron inadmitidos por haber sido presentados de manera extemporánea.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por las co-demandadas Yaraví Josefina Riera Díaz y Belén Josefina Riera Díaz, se tiene:
1.- En cuanto a las posiciones juradas, tal medio probatorio fue inadmitido, razón por la cual no se valora.
2.- Marcada “A” copia simple de Acta de Matrimonio No. 108, folios 213 al 214, Tomo 1 de fecha 11 de julio de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal documento fue valorado en consideraciones anteriores.
3.- En lo que respecta a la prueba de Informes solicitada la misma fue inadmitida por impertinente, razón por l cual no se valora.
4.- Con relación, al documento expedido por la Prefectura del entonces Municipio Fraternidad, será valorado en consideraciones posteriores.
Pues bien, de acuerdo a lo expresado por la parte actora en el libelo su pretensión es la declaratoria del concubinato que dice mantuvo con la ciudadana Tibisay Josefina Díaz, desde el 10 de diciembre de 1977, evidenciándose de las actas procesales que en fecha 11 de julio de 2008, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, tal como lo prueba el acta de matrimonio que riela al folio 18, lo que significa, que la pretensión del actor se circunscribe obviamente a la declaración de concubinato que dice mantuvo antes de contraer matrimonio.
De esta manera, partiendo de la propia acta de matrimonio se deduce la existencia del concubinato entre los mencionados ciudadanos en el sentido que dicha acta expresa que el matrimonio civil se efectúo a los fines de legalizar la unión concubinaria que existía entre los mencionados ciudadanos, quedando así patentizada en forma expresa y personal, la voluntad de las partes de legalizar ante un funcionario público facultado para ello la unión concubinaria existente, lo cual prueba ya la existencia de dicha unión, pues de conformidad con lo señalando en el artículo 70 del Código Civil (artículo en el cual se ordenaba prescindir del expediente esponsalicio y de carteles en caso de legalización de unión concubinaria) la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de la unión concubinaria. Así lo expresa el mencionado artículo (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos): “Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo…”
Por lo tanto, es lógico deducir que si los contrayentes para ese momento 11 de julio de 2008, decidieron legalizar la unión concubinaria, ya existía una relación continua y permanente entre ellos, lo que prueba el requisito de la vida en común, necesario para la declaratoria de la unión concubinaria.
Por otra parte, la circunstancia de la vida en común en el lapso señalado por la parte actora queda evidenciando con el nacimiento de los hijos, probado a partir de las actas de nacimiento cuyas fechas de nacimiento lo son 11/10/1978, 20/08/1979 y 03/09/1980, probándose con ello la cohabitación de los mencionados ciudadanos en el referido lapso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 211 del Código Civil.
Asimismo con fines aclaratorios sobre aspectos del presente juicio, fue ordenada mediante auto para mejor proveer la comparecencia de la parte actora y de sus hijos, evidenciándose de la actas procesales la renuencia de estos a comparecer al llamado del Tribunal, lo que evidentemente obra en su contra, y conforme a la declaración ofrecida por el mencionado ciudadano mediante acta que riela al folio 93, de fecha 28/01/2016,el Tribunal pudo aclarar la condición de miembro del grupo familiar con el cual se identifica al actor Jesús Enrique Riera, en el documento mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda le adjudica el inmueble a la ciudadana Tibisay Díaz, señalando el mencionado ciudadano que para el año 1986-1987, comenzó a habitar la vivienda de manera informal en virtud que aún no se encontraba adjudicada por el INAVI, y que al año siguiente el INAVI realiza un censo y les solicita llevar los recaudos para la adjudicación, que prepararon una carpeta, para ese momento no estaba casado y fueron a la prefectura ya que era un requisito del INAVI, y solicitaron la constancia de concubinato, y que completada la carpeta se dirigió con la madre de sus hijos, hoy difunta, al INAVI para la adjudicación de la vivienda, y allí les hicieron el documento de compra y venta, donde aparece la madre de sus hijos como compradora y su persona como el fiador.
Corrobora entonces este Tribunal, que para el momento de la adjudicación del inmueble por parte del INAVI, los ciudadanos Jesús Enrique Riera y Tibisay Díaz, ya mantenía una relación concubinaria, figurando el actor como miembro del grupo familiar y fiador según lo señalado en el documento de venta a plazo, así como lo confirma la información remitida por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda del Estado Carabobo, mediante oficio No. 190 de fecha 22 de junio de 2016 (folio 117), en la que informa al Tribunal que el documento denominado constancia de concubinato reposa en original en el expediente, lo que le da certeza a la declaración emitida por el actor, cuando señala que debieron probar ante el INAVI la condición de concubinos, lo cual lo hicieron mediante el referido documento, que si bien debió ser ratificado en autos mediante la prueba testimonial, no le resta el valor otorgado por ante la mencionada Institución para acreditar la relación que mantenían los mencionados ciudadanos para poder adjudicarle la vivienda a la ciudadana Tibisay Díaz, lo que comprueba el alegato de la parte actora sobre la vida en común que dice mantuvo con la mencionada ciudadana.
De igual manera, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, en virtud que demostraron ser de estado civil solteros hasta el día 11 de julio de 2008, fecha en la cual legalizaron la unión mediante el matrimonio civil, así como tampoco compareció persona alguna a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, sin que pueda esta juzgadora considerar los alegatos esgrimidos por los hijos del actor con relación a la promoción del documento denominado constancia emitido por la entonces Prefectura del Municipio urbano Fraternidad, como para enervar los hechos narrados y que se encuentran probados partiendo de los documentos que han sido analizados en el caso de autos, que por lo demás, lo que denotan es un problema familiar que esta juzgadora como juez de familia insta a las partes a su solución y entendimiento para fortalecer la familia como célula fundamental de la sociedad.
De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora tal como fue expuesta en la demanda, la cual se establece desde el 10 de diciembre de 1977, hasta el día 11 de julio de 2008, fecha en que contrajeron matrimonio civil. Así, se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Riera Borrego. En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato entre el ciudadano Jesús Enrique Riera Borrego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.898.659, de este domicilio, y la ciudadana Tibisay Josefina Díaz (+) quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 7.164.308, desde el 10 de diciembre de 1977, hasta el 11 de julio de 2008, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia para su inserción al Registro Civil de Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud que el domicilio es la Urbanización La Elvira II, calle 20 No. 02, Parroquia Juan José Flores Municipio de esta ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 21 días del mes de septiembre de 2016, siendo las 02:00 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Alida Josefina González Rodríguez