TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de septiembre de 2016
206° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 3846
El 01 de Abril de 1997, por el ciudadano Mario Licciardino, de nacionalidad Australiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.032.771, en su carácter de representante legal de la empresa ZN FUNDICIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de febrero de 1980, Tomo 29-A PRO., Nº 34; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07528808-4; domiciliada en la Avenida Dos, Parcela G-24, Zona Industrial Santa Cruz, Estado Aragua, asistido debidamente en este acto por el abogado Rito Prado Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.946, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT-GGSJ-GR- DRAAT-2008-752 del 30 de septiembre del 2008 emanada de ese órgano administrativo.
El 30 de marzo de 2009, el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y le asignó el número 1934. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió comisión debidamente cumplida procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Relacionada con la notificación de la entrada al Contribuyente.
El 25 de abril de 2016 se dictó auto mediante el cual se recibe comisión debidamente cumplida procedente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada a la notificación del Contralor General de la Republica. En consecuencia se deja constancia que este tribunal ordenará comisionar nuevamente para la práctica de la notificación de la entrada al Procurador General de la República. Asimismo por auto de esta misma fecha se apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Así mismo se deja constancia que se ha vencido el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 30 de junio de 2015 mediante el cual se dio por recibida la comisión correspondiente a la notificación de la recurrente.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que se recibiera en fecha 30 de junio de 2015 comisión debidamente cumplida relacionada con la notificación de la entrada al contribuyente, quien estando a derecho no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Mario Licciardino, de nacionalidad Australiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.032.771, en su carácter de representante legal de la empresa ZN FUNDICIONES, C.A., Notifíquese al Contribuyente, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Contraloría y Procuraduría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia. Para la práctica de la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma para la notificación del Contribuyente se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A quienes se les librará despacho con las inserciones correspondientes, participándoles que en este caso están involucrados los intereses patrimonial de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. Al contribuyente, así como también a la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los diecinueve ( 19 ) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martinez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. Amalia Martinez.

Exp. N° 1934
PJSA/am/jt