EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nº 16.116


PARTE ACCIONANTE: CESAR ALEXANDER TOVAR PEÑA


AMPLIACIÒN DE SENTENCIA

Visto el escrito de solicitud de Ampliación de Sentencia presentado en fecha seis (06) de Septiembre de 2016 por el ciudadano Cesar Alexander Tovar Peña, titular de la cedula de identidad Nº 12.036.362, debidamente asistido por el abogado Franklin Piñate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.007,de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de Septiembre de 2016, en referencia a la “insuficiencia” de lo decidido en el punto “SEGUNDO” del mencionado fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPLIACION
El accionante en su solicitud de ampliación, expone lo siguiente: “(…)Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2016 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, comparezco a los efectos de solicitar “Ampliación” de la referida sentencia, respecto a lo dictaminado en el punto “SEGUNDO”, ya que consideramos que resulta insuficiente la orden de levantamiento del amparo cautelar constitucional dictado en fecha 23 de Agosto de 2016, en el sentido de que no se aprecia con detalle las razones por las cuales fue levantada la orden de paralización de la ejecución de la obra. En razón de ello, solicitamos a este digno Tribunal se sirva ampliar el contenido del particular “SEGUNDO” de la decisión emitida en la presente acción de amparo constitucional, en fecha 05 de Septiembre de 2016, con el objeto de que se establezcan cuales son las razones del levantamiento del amparo cautelar constitucional dictado en fecha 23 de Agosto de 2016. Asimismo, resaltamos que la presente solicitud, no constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, sino, que por el contrario, la ampliación solicitada permitirá una efectiva ejecución de lo decidido y así solicitamos sea declarado (…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir respecto de la ampliación solicitada, este Juzgado Superior observa que la figura procesal de ampliación del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el accionado en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia.
En este aspecto es necesario tener en consideración que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, es preciso indicar que con respecto a la oportunidad para solicitar las aclaratorias o las ampliaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que “(…) las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea (…)”. Así también lo estableció en Sentencia Nº 772 de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde sostiene que:“(…)la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente (…)”
En sincronía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió decisión en el expediente Nº AP42-R-2013-000849, de fecha 2016, caso: FOSPUCA BARUTA, C.A vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, en la cual estableció que:
Como se desprende del mencionado artículo 252 ejusdem, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) (Negrillas y subrayado añadido por la presente decisión)
En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil mantienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales anteriormente mencionados, se observa que en el caso subjudice, la decisión de la presente controversia fue dictada el día 05 de Septiembre de 2016 y la solicitud de ampliación ha sido presentada el día 06 de Septiembre de 2016, esto es, en la primera oportunidad después de dictado el fallo cuya ampliación se pide, por lo que al estar conforme con la norma transcrita ut supra, se procede a examinarla, y al efecto, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud, el accionante requiere ampliación del fallo dictado, en el sentido de que “(…) se sirva ampliar el contenido del particular “SEGUNDO” de la decisión emitida en la presente acción de amparo constitucional, en fecha 05 de Septiembre de 2016, para que establezca cual es el objeto o la razón del levantamiento del amparo cautelar constitucional dictado en fecha 23 de Agosto de 2016 (…)”
Conforme a la petición anteriormente citada, procede este Juzgado Superior a revisar el particular “SEGUNDO” de la Sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, objeto de la presente solicitud de ampliación:
Conforme a los expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
…Omissis…
2. SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar, dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016, a efectos de que se reanude de manera inmediata la obra que se realiza en la Parcela N° 657 de la Urbanización la Viña, ubicado en la calle Uslar cruce con Andrés Eloy Blanco frente a la Redoma del Samán, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
…Omissis…
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la decisión anteriormente transcrita, puede evidenciarse que este Tribunal Superior procedió a realizar el levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar dictado en fecha 23 de Agosto de 2016, por considerar que se estaban produciendo afectaciones del medio ambiente que requerían de una atención inmediata tal y como lo sugirió el Instituto Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastres y Apoyo a la Gestión de Riesgos del Estado Carabobo (IASIEDAGREC), mediante Informe consignado en fecha 26 de Agosto de 2016 y que corre inserto en los folios dieciocho (18) al ciento uno (101) lo cual no sería posible si se mantenía suspendida la ejecución de la obra que fue paralizada mediante la decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2016.
Por tal razón, se AMPLÍA el fallo dictado en fecha 05 de Septiembre de 2016, en el sentido de que el levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar de fecha 23 de Agosto de 2016 se realizó “con el propósito de que se subsanen las afectaciones de carácter ambiental que se provocaron en el espacio donde se ejecuta la mencionada obra, en aras de proteger, mantener y resguardar el derecho ambiental que corresponde a todos los ciudadanos para su desarrollo integral”. Así se decide.
Ahora bien verificado lo anterior, este Juzgado Superior determina que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 05 de Septiembre de 2016, dictada en la presente causa, la ampliación que en este acto se emite. Así se decide.
Por cuanto lo ampliado, en nada modifica o constituye una nueva decisión, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia publicada en fecha 05 de Septiembre de 2016, en la presente causa, solicitada por la parte demandante, en los términos antes indicados.
2. SEGUNDO: se ESTABLECE que el levantamiento del Amparo Constitucional Cautelar de fecha 23 de Agosto de 2016 se realizó “con el propósito de que se subsanen las afectaciones de carácter ambiental que se provocaron en el espacio donde se ejecuta la mencionada obra, en interés de proteger, mantener y resguardar el derecho ambiental que corresponde a todos los ciudadanos para su desarrollo integral”.
3. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESEY NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria Suplente,


ABG. FILOMENA GUTIERREZ

Expediente Nro. 16.116 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ

Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 08 de Septiembre de 2016, siendo las 3:00 p.m
Teléfono (0241) 835-44-55.