REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 6953
DEMANDANTE: NG. YUM MAN
DEMANDADO: DIRECCION DE PLANEAMIENTO Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONJUNTAMENTE CON NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 27 de abril de 2.000, por interposición del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano NG YUM MAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.299.347, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SKAIDRA BATORINS DE PRIETO y ELVIRA BELLO QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.466 y 7.823, respectivamente, contra las Resoluciones Nros: PDU 06-034-98 del 19-06-98, y las subsiguientes a esta PDU-08-052.98 del 07-08-98 y PDU-11-078A-98 del 12-11-98, dictadas por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, así como también contra la Resolución Nros: AML-99-11120180-6C del 27-10-99, emanadas de la esa Alcaldía.
En fecha 03 de mayo de 2.000, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 23 de mayo de 2000, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines de que remitan a este Tribunal los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de junio de 2.000, comparece por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Ng Yum Man, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.299.347, debidamente asistido por la abogada Skaidra Batorins de Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.466, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Skaidra Batorins de Prieto y Elvira Bello Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.466 y 7.823 respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKLIN VILLAMIZAR, actuando en su condición de alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en el auto de fecha 23 de mayo de 2000.
En fecha 26 de julio de 2000, mediante diligencia comparece el ciudadano DIEGO ORTEGA CHIVIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.157, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, quien consigna en este acto copia certificada de los antecedentes administrativos solicitados en fecha 23 de mayo de 2000.
En fecha 19 de septiembre de 2.000, se dictó auto mediante el cual la Abg. DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se admitió el presente recurso, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 10 de mayo de 2001, comparece por ante este Tribunal las abogadas Skaidra Batorins de Prieto y Elvira Bello Quintero, mediante diligencia solicitaron el abocamiento de la causa al ciudadano Juez Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, quien en fecha 17 de mayo de 2001, se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de noviembre de 2001, comparece ante este Tribunal la abogada Elvira Bello Quintero, identificada anteriormente, mediante diligencia dejo constancia del domicilio procesal del Alcalde del Municipio Libertador y del Sindico Procurador Municipal.
En fecha 21 de noviembre de 2001, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 17 de mayo de 2001.
En fecha 09 de enero de 2002, comparece por ante este Tribunal Skaidra Batorins de Prieto y Elvira Bello Quintero, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte recurrente, quienes solicitaron mediante diligencia el abocamiento del Juez a la causa.
En fecha 28 de enero de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Skaidra Batorins, identificada anteriormente, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, ratificando así la ultima diligencia de fecha 09 de enero de 2002.
En fecha 30 de enero de 2002, se dicto auto mediante el cual la Abg. DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de febrero de 2002, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 30 de enero de 2002.
En fecha 03 de abril de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Skaidra Batorins de Prieto, identificada anteriormente, mediante diligencia solicitó se dejen sin la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Fiscal General de la República y Sindico Procurador Municipal.
En fecha 23 de abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto los oficios nros. 0769, 0770 y 0771, asimismo se ordenó librar nuevos oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Fiscal General de la República y Sindico Procurador Municipal.
En fecha 23 de julio de 2002, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, GREGORY BOLIVAR, dejo constancia de de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 23 de abril de 2002.
En fecha 13 de agosto de 2002, este Tribunal dicto autos, mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia, y se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2002 comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, quien consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 02 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas, promovidas por la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 05 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (05) día de despacho siguiente al de este auto para comenzar la primera etapa de relación en el presente procedimiento.
En fecha 14 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del comienzo de la primera etapa de relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día siguiente al de este auto.
En fecha 29 de noviembre 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del terminó de la primera etapa de relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó fijar a las 11:00 de la mañana del día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 6 de diciembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de relación, se suspendió el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.
En fecha 02 de abril de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del terminó de la segunda etapa de relación, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 05 de mayo de 2003, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Jose Dionisio Morales Baez, en su carácter de Juez Suplente.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se difiero el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguiente al de este auto.
En fecha 14 de julio de 2003, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando el abocamiento del Dr. Guillermo Caldera en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando el abocamiento del Dr. Guillermo Caldera, ratificando la diligencia anterior.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual el Abg. Guillermo Caldera Marin, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa. Y en fecha 31 de octubre de 2003, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, GREGORY BOLIVAR, dejo constancia de de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de agosto de 2003.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguiente al de este auto.
En fecha 12 de enero de 2004, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguiente al de este auto.
En fecha 16 de abril de 2004, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 08 de julio de 2004, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 02 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 13 de abril de 2005, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 04 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 21 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto y Elvira Bello Quintero, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2006, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 10 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia y se aboque.
En fecha 01 de febrero de 2007, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto y Elvira Bello Quintero, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 17 de abril de 2007, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando el abocamiento de la causa formulada en fecha 20/11/2016, dicte sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando el abocamiento de la causa.
En fecha 30 de octubre de 2007, se aboca al conocimiento de la causa en condición de Juez Provisorio por la Comisión Judicial en reunión 25 de julio 2006, en oficio Nro. CJ-06-2768 del 27 julio 2006 el ciudadano Oscar J. Leon Uzcategui, y se ordeno librar las notificaciones correspondientes, siendo la ultima consignada en fecha 17 de abril de 2008.
En fecha 18 de junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 03 de noviembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 09 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal la Abg. Elvira Bello Quintero, solicitando al Juez de la causa dicte sentencia.
En fecha 28 de julio de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando el abocamiento del Juez a la causa para dictar sentencia.
Con relación al amparo cautelar solicitado, se tiene que, en fecha 23 de mayo de 2000, se ordenó abrir cuaderno separado y se librar los notificaciones de ley, las cuales se dejó constancia de haberse realizado en fecha 12 de julio de 2000.
En fecha 13 de julio de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública, para el día 17 de julio de 2000 a las 11:00am.
En fecha 17 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de la audiencia, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 19 de julio de 2000, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, dictó sentencia mediante la cual concedió el Recurso de Amparo y ordenó la suspensión de los efectos de los actos impugnados en las resoluciones Nros. PDU-06-034-98 del 19-06-98; PDU-08-052-98 del 07-08-98; PDU-11-078ª-98 del 12-11-98 y 11120180-60 del 27-10-99, por lo cual ordenó la demolición del inmueble propiedad del accionante y se le impone multa.
En fecha 21 de julio de 2000, comparece por ante este Tribunal el Abg. Diego Ortega, identificado en autos, quien apeló de la sentencia ut supra indicado, de fecha 19 de julio de 2000.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la por interposición del Recurso de Nulidad interpuesta conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano NG YUM MAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.299.347, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio SKAIDRA BATORINS DE PRIETO y ELVIRA BELLO QUINTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.466 y 7.823, respectivamente, contra las Resoluciones Nros: PDU 06-034-98 del 19-06-98, y las subsiguientes a esta PDU-08-052.98 del 07-08-98 y PDU-11-078A-98 del 12-11-98, dictadas por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, así como también contra la Resolución Nros: AML-99-11120180-6C del 27-10-99, emanadas de la esa Alcaldía.
Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 28 de julio de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando el abocamiento del Juez a la causa para dictar sentencia. Desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte Querellante. En fecha 28 de julio de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abg. Skaidra Batorins de Prieto, solicitando el abocamiento del Juez a la causa para dictar sentencia. Sin que haya realizado alguna otra actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.














LEAG/Dvpm/lmg