REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 6906
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN MURO TORREALBA
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 22 de noviembre de 1.999 por interposición del Recurso Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 05 de febrero de 1.999, contentivo del oficio Nº S.C.M 0110/99 emanado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego, tal recurso fue introducido por el abogado, Arnaldo Moreno León, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay del Carmen Muro Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.013.441.
En fecha 13 de marzo de 2.000 se libro auto donde se ordeno oficiar al Alcalde del Municipio San Diego, en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal remita el expediente administrativo, en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación.
En fecha 13 de marzo de 2.000, se le da entrada al amparo constitucional.
En fecha 10 de abril de 2.000, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones de la admisión.
En fecha 11 de abril de 2.000 se fijo la audiencia oral para el día 13 de abril de 2.000 a las 11: 00 am.
En fecha de abril de 2.000, se realizo la audiencia oral y se consigno en original acta de sesión Nº 36 de fecha 29de septiembre de 1.999.
En fecha 28 de abril de 2.000, se difirió la audiencia constitucional que debía celebrarse hoy, para el 03 de mayo de 2.000 a las 11:00 am.
En fecha el 03 de mayo de 2.000, se realizo la audiencia constitucional.
En fecha 08 de mayo de 2.000, el abogado Ricardo Delgado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.391, presento conclusiones sobre el debate constitucional oral y publico antes realizado.
En fecha 08 de mayo de 2.000, se libro auto negando la solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar interpuesta en la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2.000, el abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso de Nulidad.
En fecha 18 de mayo de 2.000, se libro auto, donde se oye apelación en un solo efecto con respecto al amparo constitucional.
En fecha 22 de noviembre de 2.000, la querellante asistida por el abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186, manifestó le designaran un juez suplente en vista que el anterior estaba suspendido.
En fecha 30 de mayo de 2.000, la parte querellante solicito a este Tribunal se pronuncie sobre el recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 01 de junio de 2.000 se le da entrada y agrega a los autos el escrito y anexos presentado por el abogado Ricardo Delgado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.391, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego.
En fecha 29 de junio de 2.000 se admite el recurso de nulidad interpuesto y se libran los oficios de notificación Nº 0543, 0544 y 0545.
En fecha 13 de julio de 2.000, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado las notificaciones.
En fecha 25 de julio de 2.000, el abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186, solicito apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de agosto de 2.000, el abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186, presento escrito de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2.000, Ricardo Delgado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.391, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, presento escrito de conclusiones.
En fecha 18 de septiembre de 2.000, el abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186, presento diligencia indicando que el escrito presentado por el abogado Ricardo Delgado Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.391, es extemporáneo, en vista que su lapso se cumplió en fecha 28 de julio de 2.000.
En fecha 21 de septiembre de 2.000, se aboco la Juez Temporal Danilla Guglielmetti.
En fecha 10 de octubre de 2.000, se admitió las pruebas del abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186.
En fecha 21 de noviembre de 2.000 se libro auto indicando que comenzó la primera etapa de relación en la presente causa y en consecuencia se fijo el acto para el décimo quinto día despacho para continuarlo.
En fecha 12 de diciembre de 2.000, se continúo y termino la primera etapa de relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se fijo para el siguiente día para las 11:00 am.
En fecha 14 de diciembre de 2.000, se continúo con la segunda etapa de la relación en el presente juicio.
En fecha 09 de mayo de 2.001, se aboco el Juez Dr. Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 25 de julio de 2.001, se continúo y termina la segunda etapa de la relación en el presente juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2.001 se difirió el acto para dictar sentencia para uno o cualquiera de los treinta días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 21 de enero d e2.002 solicito abocamiento el abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186.
En fecha 11 de marzo de 2.002, se aboco el juez Temporal abg. Danilla Guglielmetti.
En fecha 24 de mayo de 2.002 se libro auto indicando que se fijaban treinta (30) días para sentenciar.
En fecha 25 de junio d e2.002, se aboco el Juez suplente Dr. José Morales.
En fecha 02 de julio de 2.002, se difirió el acto de publicar la sentencia por treinta (30) días.
En fecha 25 de septiembre de 2.005 solicito abocamiento el abogado Arnaldo Moreno Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se aboco el juez Temporal Guillermo CALDERA.
En fecha 01 de octubre de 2.008, se recibió oficio Nº 0292/08 DEL Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando que este Tribunal dicte sentencia.
Finalmente en fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición del Recurso Nulidad Conjuntamente con Amparo Constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 05 de febrero de 1.999, contentivo del oficio Nº S.C.M 0110/99 emanado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio San Diego, tal recurso fue introducido por el abogado, Arnaldo Moreno León, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay del Carmen Muro Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.013.441.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 01 de octubre de 2.008, se recibió oficio Nº 0292/08 DEL Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando que este Tribunal dicte sentencia, y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 01 de octubre de 2.008, se recibió oficio Nº 0292/08 DEL Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando que este Tribunal dicte sentencia, es decir, más de siete (07) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.