REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 16.069
En fecha 20 de junio de 2.016, la ciudadana GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.866.300, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.821, contra FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
En fecha 22 de junio de 2.016, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 28 de junio de 2.016, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando citar al ciudadano PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218 (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado, todo ello, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en los artículos 98, 100 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública. Remítasele al mencionado ciudadano, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente. Asimismo se ordeno notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO de la existencia de la presente querella, con anexo de copia del libelo y auto de admisión.
En fecha 25 de julio de 2016, la ciudadana Abg, Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber realizado la notificación del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
En fecha 27 de septiembre de 2016, comparece el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.821, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.866.300, mediante diligencia Desiste del procedimiento.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.821, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.866.300, parte querellante. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.821, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA MARÍA HERNÁNDEZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.866.300, parte querellante.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. Nro. 16.069. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn
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