EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 15.980
Parte Querellante: Henry Manuel Yépez Colina.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

Por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano Henry Manuel Yépez Colina, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.773.193, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 002/2016 de fecha 8 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en su carácter de Director General del Cuerpo policial del Estado Carabobo.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del querellante:
En su libelo de demanda expone:

Que: “El 08 de diciembre de 2014, se me inicia una averiguación disciplinaria signada con el No. OCAP-0089-2014, por cuanto fui víctima del robo del arma orgánica el día 14 de noviembre de 2014, mientras me desplazaba en un transporte público a mis labores en la estación policial Libertador, presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículo 97 numerales 3° y 10° de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con las causales de Destitución previstas en el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución”.

Que: “(…) como se me puede destituir por un hecho, que no puede ser controlado por mi persona al ser víctima de un asalto, cuando cumplí con todos los extremos legales y participe oportunamente. Fundamentando mi destitución en una circular que no se encuentra recibida por mí persona. (…)”.

Que: “(…) soy padre de un niño SANTHIAGO MOISES YEPEZ MATUTE, que nació el 23 de enero de 2015, de 1 año de edad, soy su único sustento, y debo comprarle pañales, la formula con la que se alimenta, las citas mensuales al pediatra. (…)”

Que: “(…) en mi condición de oficial agregado, fundamento la presente querella en el artículo 73, 74 de la ley orgánica de procedimientos admirativos (…)”.

Que: “(…) se me transgredieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 72 de la Constitución del la república bolivariana de Venezuela que protegen el derecho al debido proceso, fuero paternal, conjuntamente con el artículo 89 que consagra el derecho al trabajo como un hecho social, protegidos por el Estado. (…)”

Que: “(…)Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No 002/2016, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente como fueron promovidas unas documentales a mi favor, en el lapso previsto en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las causales que me fueron atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo. (…)”

Que: “(…) se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por no demostrar que efectivamente incumplí con ningún reglamento o resolución, al ser víctima de un robo. (…)”.

Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 002/2016 de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto alcántara González., donde se me Destituye de mi cargo como Oficial recibida en fecha 8 de enero de 2016.(…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios. (…) se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 08 de enero de 2016 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. (…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte demandante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente:

Que: “(…) por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se me causen daños irreparables y por extensión a mi hijo , ya que soy el único sostén de mi familia y solo cuento con este trabajo, para mantenerlo, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación y cuidados de mi pequeño hijo , hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme (…)”.

Que: “Los vicios en el procedimiento que dio origen al acto administrativo, quedaron plasmados en el Escrito de Descargo y la Providencia Administrativa hoy recurrida, en esta acción de la Dirección general del cuerpo de policía del estado Carabobo, que trasgrede el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la protección al DERECHO AL TRABAJO y A LA FAMILIA, como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al destituirme, cuando gozo de estabilidad absoluta”.

Alegatos del querellado:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:

Que: “(…) la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según Providencia Administrativa N. 002/2016, obedeció a un oficio suscrito por el hoy Supervisor jefe (PC) Édison José Linares Erazo, Jefe de la Estación Policial Libertador mediante el cual remite las Actuaciones relacionadas con la novedad suscitada en fecha 14 de noviembre del 2014. (…)”.

Que: “(…) en razón de lo anteriormente expuesto y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la administración pública estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la ley del estatuto de la función policial y la ley del estatuto de la función pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N. OCAP-0089-2014 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante providencia administrativa Nro. 002/2016, de fecha 08 de enero de 2016, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadro en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 3 y 10 de la ley del estatuto de la función policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública. (…)”
Que: “Del alegado vicio de falso supuesto de hecho: arguye el recurrente en lo atinente al vicio al falso supuesto de hecho del acto recurrido por no demostrar que efectivamente incumplió con ningún reglamento o resolución, al ser víctima de un robo. (…) ante el señalamiento indicado, es pertinente señalar que el vicio del falso supuesto tiene ligar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.”

Que: “(…) en el caso bajo examen, el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió al oficio N. SSSC-SESC-DGPC/CCPCO/EPL/624/2014, emanado del supervisor jefe de la estación policial (CPEC) Wilson E. López, en la cual se explanan los hechos acaecidos el 14/11/2014, donde presuntamente el hoy querellante HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, fue víctima de un presunto robo y despojado de un bolso tipo morral, el cual contenía su arma de reglamento con su respectivo cargador contentivo de 15 cartuchos así como también de un chaleco balístico y de un uniforme policial, correaje y su pistolera, cuando se dirigía a reintegrarse a sus funciones ante la estación Policial Libertador. (…)”

Que: “resulta imperioso desatacar, la circular de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto alcántara González, Director general del cuerpo de la policía del estado Carabobo, mediante la cual notifica a todos los funcionarios policiales que tienen armas asignadas y que se encuentren de reposo, vacaciones y reposos especiales, que deben dirigirse al departamento de armamento de la comandancia general de la policía del estado Carabobo, dejar las armas en resguardo hasta el momento del reintegro al servicio, de no ser asi acarreara sanciones disciplinarias.”

Que: “por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respecto al derecho a al defensa y al debido proceso del querellante, inicio la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativas a conductas de desobediencia, a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa del vicio de falso supuesto de hecho.”

Finalmente solicita: “se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.193, asistido de abogada, contra la providencia administrativa Nº 002/2016 del 08 de enero del 2016, proferida por el Director General del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL del referido instituto”.

-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Copia de notificación de la providencia administrativa Nro. 002/2016, de fecha 08 de enero de 2016, dirigido al ciudadano Henry Manuel Yépez Colina, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive pieza principal).

2. Copia de Acta de Nacimiento de SANTHIAGO MOISES YEPEZ MATUTE, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. (Folio ocho (08) pieza principal).

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

1. Copia Certificada de Antecedentes Administrativos (documentos administrativos y recaudos que conforman el contenido del expediente disciplinario identificado con el número OCAP-0089-2014, constante de noventa y ocho (98) folios, que se le siguió al querellante el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada (Folio (01) al (98) ambos inclusive pieza separada).

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Henry Manuel Yépez Colina, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.773.193, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro.002/2016 de fecha 08 de enero del 2016, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Alcántara González., en su carácter de Director General del cuerpo de Policía del estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO POR EL RECURRENTE

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular. En consecuencia, en lo que respecta al amparo cautelar solicitado, este Juzgado estando en la oportunidad de analizar el fondo de la controversia, procederá a analizar los requisitos de procedencia. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso, que el ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial contra la providencia N° 002/2016, de fecha ocho (08) de Enero de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Oficial por haber incurrido en la violación de los artículos 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido el hoy querellante, fundamenta su petición alegando que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta por presentar, a su decir, vicios en el procedimiento y estar inmerso en falso supuesto de hecho. De igual manera solicita amparo cautelar en virtud de que goza fuero Paternal.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida al amparo cautelar en virtud de gozar Fuero Paternal, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.

En base a tales consideraciones, pasa este Juzgador a revisar las actas que cursan en el expediente, del cual se evidencia que corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente copia certificada del “Acta de Nacimiento” del hijo del ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, el cual tiene fecha de nacimiento el 23 de Enero de 2015. Ello implica que el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido mediante el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 08 de Enero de 2016. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .

Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:

“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)

En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).

El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:
“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.

Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, Copia Certificada de ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante el Registro Civil Hospitalario Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, bajo el Acta Nº 053, Folio N°053, Año 2015, mediante la cual se evidencia que el querellante es padre de un niño nacido en fecha 23 de Enero de 2015. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el accionante a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución (08 de Enero de 2016), gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.

En tal sentido y ante el hecho de que la Administración destituyó del cargo de Oficial adscrito a la Policía de Carabobo, al ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, sin miramiento alguno de la especial protección que éste poseía, este Juzgador debe posponer la ejecución del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº 002-2016 de fecha 08 de Enero 2015, hasta el momento en que finalice la protección por fuero paternal, es decir hasta el 23 de Enero de 2017, fecha en la cual su hijo cumple la edad de dos (02) años. Por tal razón, la Policía de Carabobo deberá reincorporar al prenombrado ciudadano para que ejerza funciones administrativas, hasta que se cumpla el tiempo anteriormente mencionado, debiéndole pagar además, todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta que culmine el tiempo de protección por fuero paternal. Así se declara.
Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

En base a tales consideraciones, pasa este Juzgador a revisar las actas que cursan en el expediente, del cual se evidencia “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 002/2016 de fecha ocho (08) de Enero de 2016, de la cual se lee:

“CONSIDERANDO”
Que en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015) el Consejo Disciplinario remite a este Despacho acta 098/15 de fecha 14 de diciembre de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:

“ACTA N° 098/15”
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
…Omissis…
Considerando, que en fecha catorce (14) de noviembre del 2014, se evidencia reporte de sistema, emanado del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación tinaquillo, donde comparece el funcionario policial (CPEC) Henry Manuel Yépez Colina, titular de la cedula de identidad V- 14.773.193 a los fines de formular denuncia: …Omissis… el día de hoy 14-11-2014, cuando me trasladaba en una unidad colectiva perteneciente a la línea San Carlos con destino a la ciudad de Valencia, rumbo a mi trabajo, cuando de pronto se levantan sorpresivamente tres sujetos desconocidos que se encontraban en la unidad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de un bolso tipo morral contentivo en su interior de un chaleco marca CHINO NORTH, modelo LTM002, serial 211034743, color negro, un arma de fuego tipo pistola, modelo ZAMORANA, serial 723AAA, y el uniforme de trabajo que es una camisa manga corta de color azul de la policía del estado Carabobo y el pantalón azul. …Omissis… dicho reporte de sistema corre inserto en el folio 05 de la averiguación administrativa
…Omissis…
Considerando, que de los hechos se desprende que el funcionario policial investigado, anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 97, numerales 3,10 de la ley del estatuto de la función policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Ley del estatuto de la función policial:
Artículo 97. Son causales de aplicación de medida de destitución las siguientes:
3.- “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.”
10.- “cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución.”
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 86:- serán causales de destitución:
6.- “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” (negrillas y subrayado nuestro).

Es por lo que este Consejo disciplinario decide:
Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros. …Omissis… se declara procedente la destitución, del funcionario policial oficial (CEPC) HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N. V- 14.773.193. En el ACTA N. 002/2016.

De la citada argumentación del acto administrativo recurrido observa este Juzgado que el fundamento de la destitución del recurrente consistió en el hecho que el funcionario policial, actuó con una conducta de desobediencia, insubordinación, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio para el ejercicio de la función policial, aunque el referido ciudadano alega no estar al tanto del contenido de la circular de fecha 09 de septiembre de 2014, emanada del Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual informa a todos los funcionarios policiales que tienen armas asignadas, y se encuentren de reposo, vacaciones y permisos especiales, que deben dejar las armas en resguardo en el departamento de armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo hasta el momento de su reintegro al servicio, de no ser así acarreara sanciones disciplinarias (Folio 17 del expediente administrativo). Siendo asignada su arma de reglamento con posterioridad a la circular, donde se le haga referencia que durante el periodo de sus vacaciones su arma debía reposar en el departamento de armas de ese organismo (Subrayado Nuestro).

Con respecto a este particular, es importante indicar que el acta de Asignación de armamento policial es de fecha 09 de enero del 2014, (Folio 67 del Expediente Administrativo) evidenciándose que la circular emanada del Director General de la Policía del Estado Carabobo, mediante la cual informa a todos los funcionarios policiales que tienen armas asignadas, y se encuentren de reposo, vacaciones y permisos especiales, que deben dejar las armas en resguardo en el departamento de armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo hasta el momento de su reintegro al servicio, de no ser así acarreara sanciones disciplinarias , es de fecha 09 de septiembre de 2014, es decir es posterior a la asignación del arma, por lo tanto es evidente que dicho funcionario si estaba al tanto del contenido de la circular. Aunado a ello es preciso indicar que el acta de asignación de armamento policial establece que en caso de extravió, robo, hurto, uso indebido o de presentarse alguna irregularidad con respecto al arma asignada, se podrá aplicar lo establecido en la ley del estatuto de la función policial en su artículo 11 el cual reza:
Articulo 11. “Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones”
.

De lo anteriormente expuesto, es indudable que el Funcionario HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, estaba en conocimiento de la responsabilidad que tenía a su cargo y de todas las consecuencias a las que estaba expuesto al ocurrir cualquier situación con respecto al arma asignada.

Así mismo, es significativo dejar ver que el oficial (CPEC) HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, para la fecha 29/10/2014, se encontraba disfrutando de tres periodos vacacionales consecutivos con fecha de reintegro el 14/11/2014, y se desconoce el motivo por el cual portaba arma asignada por el parque de armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (folio 40 Expediente administrativo), y al reintegrarse indico que había sido objeto de robo, siendo despojado de su arma orgánica de Reglamento, con su respectivo cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir, así como del chaleco balístico. (Folio 4 y 5 del expediente administrativo)

Considerando que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución relativas a conductas de desobediencia, a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración, y que tal conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública.

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del Derecho Administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, y presunción de inocencia.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.175 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, establece en su artículo 7 que ‘Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado’, y agrega que deben ‘Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad’, artículo 16 numeral 4.

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Así pues, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 104. “(…) Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta ley y los reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el capítulo III del título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto en el capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (…)”


De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

A tal efecto, este Sentenciador observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Lo previsto en el artículo 89 establece el procedimiento que ha de seguirse en aquellos casos de destitución de funcionarios públicos. Una vez que se determina que han transgredido algunas de las causales de destitución establecidas en dicho artículo.
El procedimiento de Destitución en condiciones normales, nos permite darnos cuenta que los funcionarios públicos “Gozan de una protección relativa de sus derechos” dicho procedimiento debe cumplirse en todos sus pasos para que un funcionario público pueda ser destituido, pero esto no es suficiente; también está previsto como condición necesaria para tal hecho que los funcionarios públicos adecuen su conducta a las causales previstas para la destitución, amonestación escrita, etc.
Adicionalmente, el recurrente al fundamentar su recurso, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a esto, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas, y estima importante señalar lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:
“Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).

Ahora bien, tal y como lo alegó la representación del Estado Carabobo, en contra del querellante se instauró un procedimiento disciplinario, razón por la cual, como bien se estableció en líneas precedentes, se pasa a realizar un análisis de las actas que lo conforman, no sin antes indicar el valorar probatorio del expediente administrativo, consignado en fecha siete (07) de Junio de 2016, por la ciudadana Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, antes identificada, actuando en su carácter de Representante de la Entidad Federal Carabobo.

En tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”

Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”

Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.”
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar las actas que lo conforman a fin de determinar si el procedimiento administrativo de destitución instaurado al ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, estuvo ajustado a derecho; al respecto se observa:
• Del folio 1 (01) al folio dos (2), auto de APERTURA POR OFICIO de la averiguación disciplinaria signada: OCAP-0089/201, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrito por el jefe de la oficina de control de actuación policial de la policía del estado Carabobo, a través de la cual se ordenó la realización de todas las diligencias necesarias que tengan relación con los hechos suscitados, hasta el total esclarecimiento de los mismos.
• Del folio tres (3) al folio cuatro (4), riela el oficio N. SSC-SESC-DGPC/CCPCO/EPL/624/2014 suscrito por supervisor jefe Édison José Linares Erazo, Jefe de la Estación Policial Libertador dirigido al Comandante Jefe (CPEC) Wilson E. López, la cual inicio a la averiguación disciplinaria signada OCAP-0089-2014, de fecha 18 de noviembre de 2014.
• Del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y siete (57), riela Acto de Formulación de cargos de fecha 03 de noviembre de 2015, notificado en la misma fecha al funcionario investigado.
• Del folio cincuenta (50) al folio sesenta y dos (62), Escrito de descargo presentado por el funcionario policial investigado en fecha (10 de noviembre de 2015.
• Del folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y uno (71) riela escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de noviembre del 2015, presentado por el funcionario policial investigado.
• Riela en el folio setenta y cinco (75) N. SSC-DES-DGPC-DAJ-1094-2015, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrito por el director de asesoría jurídica de la policía del estado Carabobo Abg. Williams Sulbaran Salazar, en el cual remite al Director General de la Policía del Estado Carabobo, Licdo. Carlos Alberto Alcántara González, el expediente Disciplinario, en contra del Funcionario Policial (CPEC) Henry Manuel Yépez Colina, titular de la cedula de identidad V-14.773.193, signado con la nomenclatura OCAP-0089/2014.
• Riela en el folio setenta y seis (76) y vto. Al folio ochenta Proyecto de Recomendación, signada con la nomenclatura SSC-DGPC-DAJ/091/2015; de fecha 27 de noviembre de 2015, en contra del funcionario Policial Oficial (CPEC) Henry Manuel Yépez Colina, titular de la cedula de identidad V-14.773.193.
• Riela en el folio 83 al folio 88 acta de decisión n. 098/15 del consejo disciplinario del cuerpo de policía del estado Carabobo, tomada en relación al expediente disciplinario N. OCAP-0089/2014, relacionado con el funcionario policial oficial CPEC Henry Manuel Yépez Colina.
• Riela en el folio 94 al 96 providencia administrativa N.002/2016, suscrita por Lcdo. Carlos Alberto alcántara González, en su carácter de director general del cuerpo de policía del estado Carabobo.
• Riela en el folio 90 al folio 94 notificaciones al funcionario policial CPEC Henry Manuel Yépez Colina. Del contenido de la providencia administrativa N.002/2016 de fecha 08 de enero del 2016, recibida por el funcionario en la misma fecha
• Riela en el folio 97 solicitud por parte del funcionario CPEC Henry Manuel Yépez Colina, de copias simple del expediente N. OCAP- 0089/2014.
Ahora bien, a simple vista se observa del procedimiento administrativo disciplinario de destitución parcialmente descrito, que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, realizó las diligencias necesarias para practicar la notificación del hoy recurrente, lo cual garantizo su derecho a la defensa, y en razón de ello, conocía los cargos de que se le imputaban, tuvo acceso al expediente administrativo, y en consecuencia, pudo presentar escrito de descargo, promover y evacuar pruebas, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional, concluye de todo lo expuesto, que al recurrente le fue garantizado su derecho a la defensa, y al debido proceso. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la Ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le hayan vulnerarado sus derechos constitucionales a que hace referencia, razón por la cual este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior y desechado como fue el primero de los vicios alegados por el querellante, este Tribunal Superior procede a dilucidar lo correspondiente al alegato del “vicio de falso supuesto de hecho” expuesto por el demandante, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que el 08 de diciembre de 2014 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0089-2014, por cuanto fui víctima de robo del arma orgánica el día 14 de noviembre de 2014, mientras me desplazaba en un transporte público a mis albores en la estación policía libertador. Ahora bien como se me puede destituir por un hecho, que no puede ser considerado por mi persona al ser víctima de un asalto, cuando cumplí con todos los extremos legales y participe oportunamente. Fundamentando mi destitución en una circular que no fue recibida por mi persona (…)”
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 08 de Enero de 2016, dictada por el Director General (E) del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución señaladas en el articulo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal y como se observa del texto del acto, se consideró que el hoy querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 14 de Noviembre de 2014, según denuncia realizada por el mismo ciudadanos , quien manifestó que: me traslada desde mi residencia ubicada en la localidad de tinaco municipio José laurencio Silva. Estado Cojedes, a bordo de una unidad perteneciente al trasporte público que cubre la ruta san Carlos- valencia, con la finalidad de presentarme a la estación policial libertador, para cumplir con mis servicios, repentinamente fui sometido por tres sujetos desconocidos, despojándome de mi bolso tipo morral de color marrón, donde llevaba un arma de fuego asignada, orgánica de la policía del estado Carabobo, así como también un chaleco balístico de color negro, y un uniforme policial “(…)
La anterior declaración, fue recibida por ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 14 de noviembre de 2014, la cual corre inserta en el Expediente Administrativo en los folios uno (01), dos (02) y folio cuatro (04) y su vuelto.
Consta en el folio cinco (05) del Expediente Administrativo ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Noviembre de 2014, de la Sub delegación Tinaquillo tipo B del estado Cojedes, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“(…) comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que el día de hoy viernes 14/11/2014, cuando me trasladaba en una unidad colectiva desde mi residencia ubicada en la localidad de tinaco municipio José laurencio Silva. Estado Cojedes, a bordo de una unidad perteneciente al trasporte público que cubre la ruta san Carlos- valencia, con la finalidad de presentarme a la estación policial libertador, para cumplir con mis servicios, repentinamente fui sometido por tres sujetos desconocidos , despojándome de mi bolso tipo morral de color marrón, donde llevaba un arma de fuego asignada, orgánica de la policía del estado Carabobo, así como también un chaleco balístico de color negro, y un uniforme policial (Negrillas añadidas por este Juzgado)
La documental anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución.
En este sentido, y retomando las consideraciones preliminares que sobre el vicio de falso de hecho se realizaron, debe precisarse que este vicio está considerado de manera genérica, como la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Por ello, la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto (en tanto que el vicio lo constituye su causa), por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad
Así las cosas, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, por existir suficientes elementos de convicción que acarreen responsabilidad administrativa.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consonancia con las disposiciones parcialmente transcritas, se precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y enmarcando su conducta en los más altos valores que impone la Ley y la Constitución Nacional.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en las previstas en el en el, articulo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 , situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se declara.

Por lo cual, se puede concluir que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, por cuanto la misma no sea objeto de sanción administrativa, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales se constata su veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada al momento de tomar su decisión, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de dicho acto.

Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal en aras de determinar si efectivamente el Cuerpo de policía del Estado Carabobo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo, quien aquí decide, considera necesario señalar que no quedo evidenciado del acto administrativo hoy impugnado tal vicio, por cuanto del análisis de la prueba aportada por el recurrente - Providencia Administrativa Nro. 002/2016 -, no se demostró dicho alegato.

De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos y probados en el curso del expediente administrativo instruido por ella, -razón por lo cual el acto administrativo recurrido goza de la presunción de legalidad-, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria de destitución del ciudadano HENRY MANUEL YÉPEZ COLINA, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta importante para este juzgador dejar sentado que el funcionario policial (CPEC) HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, durante los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2014, desarrollo una conducta inapropiada, ocasionando agravio y perjuicio a la institución policial; con total apatía y desapego a los deberes y obligaciones que le son exigidos por la institución policial, por cuanto, que incumplió con la orden emanada del director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contenida en la circular de fecha 09 de septiembre de 2014,en al cual se le ordena a los funcionarios policiales que se encuentren de reposo o vacaciones, realizar la entrega material del arma orgánica asignada al departamento de armamento del cuerpo de policía del estado Carabobo.

En consideración a lo anterior, y observando las actuaciones practicadas por la administración, puede señalarse que el referido ciudadano, desplego una conducta inadecuada, ocasionado daño o perjuicio a la institución. En virtud de que todo funcionario policial, debe tener una actuación enmarcada dentro de los valores positivos, sin que dejen lugar a dudas de que su actuación es conforme a las normas legales y éticas, ya que como servidor público le corresponde garantizar la seguridad tanto de las personas, como de la propiedad, por lo que debe obtenerse de toda actividad contraria a ello, y por el contrario mantener en todo momento una conducta intachable, a objeto de evitar dañar el prestigio y la imagen de la institución policial, no pudiendo alegar el desconocimiento del contenido de la circular por cuanto, el desconocimiento de de la ley no excusa de su cumplimiento. Aunado a esto, en el acta de asignación de armamento policial, la cual cursan en copia fotostática (folio 67) del expediente administrativo OCAP-0089/2014.

En virtud de lo antes expuesto, este jurisdiscente declara que el funcionario anteriormente identificado adecua su falta disciplinaria, en la causal establecida en la Ley del Estatuto de la función Policial articulo 97 numerales 3 y 10, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública, por cuanto se demostró suficientemente que la conducta asumida por el funcionario policial, fue contraria a las normas que rigen la institución policial.

Observa este Juzgado que la citada causal de destitución responde al haber quedado demostrada y comprometida su responsabilidad disciplinaria, según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento, específicamente incurrir en graves actuaciones de indisciplina, insubordinación, desobediencia, falta de sentido de pertenencia y de compromiso con el servicio público que se presta a la comunidad, alterando el buen funcionamiento de las actividades policiales , atentando la moral institucional y quebrantando los principios rectores que regulan el comportamiento de los funcionarios policiales que integran un Cuerpo Policial. Siendo ésta institución, un órgano de seguridad ciudadana, que presenta una estructura piramidal y jerarquizada, debiendo mantener estricta sujeción al mandato legal, en protección del fin supremo del Estado y de los intereses de la colectividad, traduciéndose esto, en acciones degradantes y contrarias al recto proceder de un funcionario policial del Cuerpo de Policía y que en definitiva dicha conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, es necesario dejar claro que los funcionarios adscritos a la administración, deben reunir los requisitos mínimos de comportamiento debido, es decir; el cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico. Aunque la probidad está definida por el Diccionario de la Real academia Española, como “bondad, rectitud de ánimo, hombría, integridad y honradez en el obrar” consecuencialmente, toda conducta contraria a tales principios constituye “falta de Probidad”, en este sentido la probidad es un deber, una obligación inherente e ineludible del funcionario público, que debe ir de la mano con los preceptos establecidos en la sociedad. La probidad toca elementos más profundos como lo son la ética, la rectitud, la honestidad, la buena fe. (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, los funcionarios policiales tienen que ser personas con una conducta intachable dentro y fuera de la institución policial, porque son estos los que se encargan de resguardar la integridad física y proteger los bienes del colectivo, conducta esta que no fue subsumida por el funcionario policial HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, conducta que dio lugar a la destitución por haber trasgredido los artículos 97 numeral 2 y 10 de la ley del estatuto de la función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública.

En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que si existen elementos considerados como comisión intencional y falta de probidad e incumplimiento de sus funciones y obligaciones por parte del ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, suficientemente identificado, en razón de que se demostró suficientemente que la conducta asumida por el funcionario Policial, fue contraria a las normas que rigen en la institución policial, como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución consagrada en el articulo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de policiales tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley.

En tal sentido, es necesario hacer referencia al principio de legalidad o de sujeción administrativa al sistema jurídico, el cual constituye el pilar fundamental de toda organización social que pretenda denominarse Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual regula en todos los sentidos, el ejercicio del orden público en beneficio directo de los administrados, de la estabilidad y seguridad que debe implicar el cumplimiento de las finalidades del Estado.

Finalmente, considera fundamental quien aquí juzga dejar establecido que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resultan fundamentales en el caso de funcionario Policiales, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por el ejemplo los Cuerpos de Policías, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna.

A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, diverge de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.773.193, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.

En este sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo N° 002/2016, de fecha ocho (08) de Enero de 2016 y dictado por el Director General del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al funcionario HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio Policial y falta de probidad, Así se decide.

Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.193, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835 en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


- VII-
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.193, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 08 de Enero de 2016, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 002/2016 de fecha 08 de Enero de 2016, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA al CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a reincorporar al ciudadano HENRY MANUEL YEPEZ COLINA a su cargo de Oficial adscrito a la Policía del Estado Carabobo para que desempeñe funciones administrativas y a los efectos de cumplir con la protección por fuero paternal que le corresponde hasta el 23 de Enero de 2017 fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección cautelar, deberá calcularse y pagarse los salarios correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 15.980. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ







Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Septiembre de 2016, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.