REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2016
Año 206° y 157°
Expediente Nro. 15.963
PARTE ACCIONANTE: IGNMAR ROBLES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. José Abel Pérez IPSA Nº 172.290
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, por la ciudadana INGMAR ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.832, debidamente asistida por el abogado José Abel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 1.112.711 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.290 interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº PA-004-2015 de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por el Gobernador del Estado Yaracuy, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Inicia su argumentación, realizando un resumen detallado de los hechos que dieron inicio a la averiguación disciplinaria.
De seguidas en su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) apartando el hecho de lo mencionado supra, en cuanto a que no lograron probar que el reposo emitido sea falso; violentan todo orden procesal, toda vez que en este tipo de procedimientos le está vetada la promoción de pruebas de la forma que lo realizo la Administración, con lo cual se subvirtió todo el procedimiento establecido en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y prácticamente inventado un nuevo procedimiento, por cual, las pruebas aportadas y obtenidas deben ser consideradas nulas y por consecuencia declarado nulo todo el procedimiento por aplicación de los (sic) dispuesto en el Articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista que el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ninguno de sus Numerales le da oportunidad legal ni hace referencia a la promoción y evacuación de pruebas por parte del órgano que sustancia el procedimiento, con lo cual se viola el principio del debido proceso, en vista que es el propio ente que sustancia quien promueve, produce, evacua y valora la prueba obtenida por el mismo ente sin norma expresa que lo faculte para ello”. (Negrillas del original)
Que: “Dicho lo anterior, el acto que da origen a la presente pretensión, se debe considerar Nulo, por adolecer del vicio de falso supuesto, que se materializa cuando la Gobernación del Estado Yaracuy, erróneamente plantea que la supuesta consignación de un reposo médico falso, tal y como lo expresa la resolución de destitución cuando dice: “En el presente caso se ha incurrido en el supuesto de destitución establecido en el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se ha probado lo siguiente: Falta de Probidad. Dada la conducta engañosa por parte de la funcionaria antes mencionada, consistente en los hechos probados en autos donde queda demostrado que la funcionaria burlo la fe de la administración pública al consignar una constancia medica que indicaba un origen geográfico de expedición que no es cierto, así como la falta de honradez y la ausencia total de integridad”
Que: “(…) se reitera que no era posible conocer por la funcionaria en cuestión, el hecho de que el médico tratante se encontraba de vacaciones, pero no es solo eso lo que se destaca, sino la excesiva dureza con que la administración tilda como un hecho inexistente el haber examinado a la funcionaria y haberle indicado el reposo que ameritaba por su condición de salud, situación que no es en lo absoluto inexistente, ya que el hecho de no haber prestado los servicios profesionales en una institución de salud, no le resta veracidad al asunto de la enfermedad de la mencionada funcionaria” .
Que: “Es entonces que nunca se logro demostrar la falsedad del documento, sino la elaboración del mismo en un lugar diferente al que la administración supone que se realizo. Dicha falsedad, de ser cierta, lo cual no se demostró, no se encuadra con ninguno de los supuestos de hechos contenido en la normal del Articulo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que como consecuencia, se establecieron unos supuestos hechos que de forma forzada pretende, la Administración, encuadrar en el supuesto contenido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual considero que la Gobernación del Estado Yaracuy, tergiverso en la interpretación y calificación de los hechos para forzar la aplicación de una norma inaplicable al caso que nos ocupa, con lo que se materializa otro elemento del llamado vicio del Falso Supuesto de hecho”.
Que: “La Gobernación del Estado Yaracuy, cuando dicta la resolución que resuelve mi destitución como funcionario público en el cargo de analista de personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, no valora ni toma en cuenta los alegatos formulados por mí en el escrito de descargo”.
Que: “(…) el acto está viciado de inmotivación, toda vez que debe tomar en cuenta todos los elementos argumentados y probados en el procedimiento y más cuando estos tienen el poder de cambiar radicalmente la resulta del procedimiento en sí”.
Que: “(…) se debe inferir que al estar viciado el motivo y sustrato de cognición del Acto Administrativo, al materializarse en forma de la resolución que ordena mi destitución, viola mis derechos fundamentales, consagrados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la tutela judicial efectiva, por no garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita; del debido proceso (derecho a la defensa), habida cuenta que considera que la remoción se hizo con falta o prescindencia total y absoluta del procedimiento”.
Más adelante solicita una medida cautelar, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de Resolución de Destitución signado con el Nro. PA-004-2015, emanada de la Gobernación del Estado Yaracuy de fecha Veintiuno (21) de octubre de 2015 (…) igualmente pido, se acuerde el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación en mi cargo como Analista de personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy”.
Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, contradiciendo tanto en los hechos como en el derechos todos y cada uno de los alegatos expuestos por la accionante en su libelo.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, señalando que: “(…) con respecto al primero de los vicios denunciados se tiene que la Constitución prescribe el derecho al debido proceso, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas (artículo 49), y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario (numeral 2), lo cual implica que la carga de la prueba en los procedimientos de naturaleza sancionatoria corresponde a la Administración. Siendo así, en la práctica se preconstituyen algunas pruebas antes de la apertura del procedimiento (como también suceden (sic) en las investigaciones penales). Esto fue lo que hizo la Administración cuando investigó sobre la validez del reposo medico otorgado a la accionante”.
Asimismo continua señalando: “(…) Contrario a lo que denuncia la accionante, lo que procuro la Administración fue darle oportunidad a la interesada para que ejerciera el control de las pruebas preconstituidas, para que interrogara a los funcionarios que habían emitido informes sobre sus faltas al trabajo, y la carencia de veracidad del informe médico que le otorgo un reposo de tres días (…)”.
De seguidas indica: “(…) Con relación a la denuncia de falso supuesto, se observa que la accionante alega que se fue para la playa el domingo 21 de junio de 2015. El miércoles 24 de junio era un día no laborable. No resulta extraño que al superior inmediato le generara suspicacia un reposo por los días lunes 22 y martes 23 de junio de 2015. Por esta razón, se solicito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, que validara la emisión de un reposo medico, otorgado por uno de sus funcionarios, quien informó que el referido profesional de la salud se encontraba de vacaciones. Incluso riela en el expediente administrativo permiso de vacaciones firmado por el médico, que en su testimonio reconoce haber emitido el reposo en su casa; También riela en el expediente la relación de pacientes atendidos en el Centro Médico, el día que supuestamente la accionante acudió a la consulta, pero ella no aparece en la relación”.
Más adelante señala la Procuraduría del General del Estado Yaracuy, que a pesar de que la querellante alega no tener conocimiento de las vacaciones del médico que suscribe su reposo medico, el mismo no puede constituir prueba pues es irregular, y en consecuencia no justifica la falta al trabajo de la actora; asimismo resalta que es inaceptable que un funcionario público, emita un informe oficial en su casa utilizando papelería oficial, sellos húmedos oficiales y afirmando que lo emite un Centro Asistencial durante su periodo vacacional.
En cuanto al vicio de inmotivacion alegado por la querellante, dirigido a señalar que la administración no valoro la prueba de testigo, establece que la prueba si fue valorada junto con otras pruebas documentales y demás testimonios, por lo que el acto, según sus dichos, fue suficientemente motivado.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la querella.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana INGMAR ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.832, debidamente asistida por el abogado José Abel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 1.112.711 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.290, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº PA-004-2015 de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, emitida por el GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, donde la querellante denuncia violación del debido proceso y derecho a la defensa junto a los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de la ciudadana INGMAR ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.388.832–querellante de autos-, de su cargo de ANALISTA DE PERSONAL fue por presuntamente consignar una constancia médica que indicaba un origen geográfico de expedición que no es cierto, y por ausencia total de integridad - según los dichos de la administración- cuando la querellante pretendió hacer constar haber sido atendida en el Ambulatorio Urbano I “La Morita” para justificar su inasistencia al trabajo.
Ahora bien, observa este sentenciador que la querellante alega en su libelo “(…) se debe inferir que al estar viciado el motivo y sustrato de cognición del Acto Administrativo, al materializarse en forma de la resolución que ordena mi destitución viola mis derechos fundamentales, consagrados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la tutela judicial efectiva, por no garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita; del debido proceso (derecho a la defensa), habida cuenta que considera que la remoción se hizo con falta o prescindencia total y absoluta del procedimiento”.
Así las cosas, ante el argumento esgrimido por la querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga).
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en virtud de la violación al debido proceso alegada por la querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo up supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se agrega a los autos la comisión de notificación cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con los oficios Nros. 0071 y 0072 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY Y AL GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, los cuales fueron recibidos en fecha 28 de enero de 2016, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)
Sin embargo, a pesar de que tal como se señaló en líneas precedentes, la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, constata este Juzgador que en el caso de autos la parte actora consigna con su libelo copias certificadas del procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra por la Gobernación del Estado Yaracuy, y que rielan insertas a los folios Nº 14 al 135 del presente expediente, las cuales cabe destacar, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y en razón de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por la parte actora, debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, consignadas por la parte actora, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha catorce (14) de julio de 2015, mediante memorándum Nº DRRHH-SE-036/2015, la ciudadana Abg. Ámbar Torres, en su carácter de Coordinadora de Servicios Educacionales del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, solicita la apertura de la averiguación disciplinaria, contra la funcionaria IGNMAR ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.832; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha quince (15) de julio de 2015, la ciudadana Abg. Mary Nellys Villarroel, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, acuerda la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, contra la funcionaria IGNMAR ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.832; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha quince (15) de julio de 2015, se emite boleta de notificación a la ciudadana IGNMAR ROBLES mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución; siendo recibida por esta en la misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha veintidós (22) de julio de 2012, se levantó Acta de Formulación de Cargos, la cual fue recibida por la querellante, así como por sus abogados asistentes. En la misma fecha solicita copias del expediente administrativo disciplinario; y en fecha veintinueve (29) de julio de 2015 la ciudadana IGNMAR ROBLES consignó escrito de descargo; dando así cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se emitió auto suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se deja constancia que “Vencido como ha quedado el lapso para el acto de descargo, se abre un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles, para que por parte del investigado promueva y evacue las pruebas convenientes (…)”; cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo se evidencia que en fecha tres (03) de agosto de 2015, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy consigna Auto de Orden de Promoción y Evacuación de Pruebas; asimismo en fecha tres (03) de agosto de 2015 la ciudadana IGNMAR ROBLES, presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas. En fecha cuatro (04) de agosto de 2015 la Dirección de Recursos Humanos admite las pruebas promovidas por la funcionaria; y en fecha cinco (05) de agosto de 2015 se realiza el acto de evacuación del testigo promovido por la funcionaria, el Dr. Iván González.
6. En fecha diez (10) de agosto de 2015 la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy remite el expediente a la Consultoría Jurídica, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015 la Dirección de Consultoría Jurídica remite el Proyecto de Recomendación a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 el Gobernador del Estado Yaracuy emite Resolución Nº PA-004-2015 de esa misma fecha en la que resuelve DESTITUIR DEL CARGO DE ANALISTA DE PERSONAL a la ciudadana IGNMAR ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.388.832, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada y respectivamente recibida por la ciudadana ut supra señalada en fecha veintidós (22) de octubre de 2015.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, contentivas de las copias certificadas del expediente administrativo, consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió a la querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto la hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa la hoy recurrente ejerció su defensa durante todo el ínterin procesal, presentando su escrito de descargo así como promoviendo y evacuando los testigos que tenia a bien desplegar, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana IGNMAR ROBLES, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº PA-004-2015, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Lcdo. Julio César León Heredia, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual fue destituida del cargo de Analista de Personal la ciudadana IGNMAR ROBLES por estar presuntamente inmersa en una causal señalada en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, por la conducta engañosa por parte la prenombrada funcionaria, al consignar una constancia médica que indicaba un origen geográfico de expedición que no es cierto, así como la falta de honradez y la ausencia total de integridad en el accionar cuando la misma pretendió hacer constar –según los dichos de la administración- el hecho de haber sido atendida en el Ambulatorio Urbano I “La Morita”, hechos que según la administración se desvirtúa cuando el médico que suscribió la constancia médica señalara en su testimonio que la funcionaria fue atendida en la casa de el mismo.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto administrativo alega la querellante en su libelo que: “(…) se establecieron unos supuestos hechos que de forma forzada pretende, la Administración, encuadrar en el supuesto contenido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual considero que la Gobernación del Estado Yaracuy, tergiverso en la interpretación y calificación de los hechos para forzar la aplicación de una norma inaplicable al caso que nos ocupa, con lo que se materializa otro elemento del llamado vicio del Falso Supuesto de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo la querellante establece que: “(…) el acto está viciado de inmotivación, toda vez que debe tomar en cuenta todos los elementos argumentados y probados en el procedimiento y más cuando estos tienen el poder de cambiar radicalmente la resulta del procedimiento en sí”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció que:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Conforme al criterio antes trascrito, que acoge esta Sede Jurisdiccional, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o ininteligibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito. Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Entendido lo anterior, se observa en el acto impugnado que la Gobernación del Estado Yaracuy expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito disciplinario sancionable -relacionando las actas del procedimiento administrativo que los recoge, señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la sanción de destitución; por lo que considera este Juzgador que resulta forzoso para quien suscribe este fallo, desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el querellante, y así se declara.-
Ahora bien, este Juzgador pasa a dilucidar lo correspondiente al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte querellante, así se evidencia que los alegatos de la querellante están dirigidos a establecer que: “Es entonces que nunca se logro demostrar la falsedad del documento, sino la elaboración del mismo en un lugar diferente al que la administración supone que se realizo. Dicha falsedad, de ser cierta, lo cual no se demostró, no se encuadra con ninguno de los supuestos de hechos contenido en la normal del Articulo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que como consecuencia, se establecieron unos supuestos hechos que de forma forzada pretende, la Administración, encuadrar en el supuesto contenido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
En tal sentido, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido este Tribunal Superior para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
El numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:
En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana Abg. Mary Nellys Villarroel, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, solicita al Dr. Arturo Álvarez, Coordinador de la Junta Evaluadora e Interventora de Prosalud, mediante Oficio Nº DRRHH-CAL-Nº 263/2015, que riela inserto al folio Nº 32 del presente expediente: “información correspondiente a reposo consignado en [esta] dirección por la funcionaria: IGNMAR ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 15.388.832 el cual fue emitido por el Dr. Ivan R. Gonzalez C. C.I 4.967.713 CMY: 1352 MPPB: 40400 en fecha 22/06/2015. Esto con el fin de verificar que dicha información sea veras (sic); es por lo que se requiere: a) Certificación del reposo, el cual anexo; b) Hoja de morbilidad, donde se asiente que la paciente asistió al centro, fecha, diagnostico y si amerito reposo”.
Asimismo constata este juzgador, que riela inserto al folio Nº 17 del presente expediente “Constancia” de fecha 22/6/2015, con sello que señala “Ministerio de Salud, Ambulatorio Urbano I “La Morita” Municipio Sanitario Cocorote, suscrito por el Dr. Iván R. González C. en el que se lee: “Se hace constar que la usuario Ignmar Tovar C.I: 15.388.832 mostro cuadro clínico de síndrome viral (diarrea + vomito) ameritando reposo por 72 hrs”.
Ahora bien, riela inserto al folio Nº 18 Oficio Nº PROSALUD-0251/2015, de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual el Lcdo. Dannys Vladimir Díaz León, en su carácter de Director de Recursos Humanos de PROSALUD-YARACUY emite respuesta al Oficio Nº DRRHH-CAL-Nº 263/2015 ut supra señalado, en relación a la veracidad del reposo médico presentado por la ciudadana IGNMAR ROBLES, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Al respecto, esta Dirección de Recursos Humanos le informa que una vez revisadas la rotación de guardias del personal médico adscrito al Ambulatorio Urbano la “Morita” Municipio Sanitario Cocorote del Estado Yaracuy, correspondiente a la fecha en cuestión se pudo evidenciar que el día 22/06/2015 solo estuvieron de guardias (sic) dos médicos la Dra. Yenny Jacqueline Parra de Velázquez y la Dra. Ana Leida Castro de Marquez, (…) quienes son las que suscriben las planillas de morbilidad anexas. Igual mente se indica que el Dr. Ivan R. Gonzalez, (…) médico quien suscribe dicha constancia se encuentra en periodo de vacaciones desde la fecha 15/06/2015 hasta 11/08/2015.
En virtud a lo antes expuesto, esta Dirección no puede certificar la autenticidad de la constancia médica expedida a favor de la ciudadana IGNMAR ROBLES, antes identificada”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
En base a lo anterior, se observa que, el ente querellado al arribar a su conclusión para determinar la sanción de destitución de la actora, en la presente demanda, lo hizo amparado en un documento público administrativo, ut supra transcrito y que riela inserto –tal como se menciono- al folio Nº 18 del presente expediente, por ser emanado de un funcionario público con competencia para ello, así consta en el material probatorio examinado en el devenir probatorio de los antecedentes administrativos.
Ahora bien, constata este juzgador que riela inserto a los folios Nº 44 al 46 escrito de descargo presentado por la querellante de autos en sede administrativa, en el que expone:
“El hecho fue en fecha 21 de junio del presente año 2015, me traslade en compañía de mi familia a la playa donde decidimos celebrar el día del padre, del mismo modo compartimos, ingerimos comida, las cuales me produjeron efectos anormales en mi estado de salud, causándome intoxicación, vomito y diarrea, sufrí desagradables e irresistibles dolores abdominales, de hecho no podía ni caminar, ni manejar, una vez estando en la ciudad de San Felipe le notifique de lo ocurrido a mi jefe inmediata quien es Coordinadora de Servicios Educacionales, la Abogada ÁMBAR TORRES, de inmediato ella me recomendó ir al médico, yo sin poder manejar y debido a los fuertes dolores abdominales deje pasar la mañana, sin embargo, no aguante mas los dolores, la diarrea, los vómitos y no me quedo de otra que pedir ayuda, al verme inmersa en mi (sic) dolores los cuales no me permitían trasladarme a un centro médico y menos en una sala de espera del hospital; llame a un familiar el cual me recomendó un médico de confianza y cercano a donde me encontraba para el momento de mis dolores, partiendo de esto acudí al médico, quien me receto y me medico un tratamiento para mi recuperación, y me sugirió un reposo por tres (3) días, en el transcurso de los días continúe con el dolor lo cual me imposibilito llevar el reposo (…) luego de 15 días me entero que mi empleador me apertura un Procedimiento Administrativo en el cual alegan la FALSEDAD DEL RÉCIPE otorgado por el médico tratante se encontraba de vacaciones, situación que en mi estado de salud para aquel entonces no tenía conocimiento del que él se encontraba de vacaciones y que sin duda alguna no era quien para conocerla, solo quería ser tratada por un profesional de la medicina y que este pudiese resolver mi situciacion (sic) del salud”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Del parcialmente transcrito escrito de descargos, se evidencia que es la propia ciudadana IGNMAR ROBLES –querellante de autos- quien manifiesta que en efecto no acudió al Ambulatorio Urbano I “La Morita”, lugar donde señala la constancia médica que fue emitida, sino que por el contrario acudió a un médico de confianza recomendado por un familiar quien le receto tratamiento y reposo por tres (3) días.
Asimismo observa este juzgador que riela inserta al folio Nº 64 Acta Testimonial del Dr. Iván González –médico que suscribe el reposo médico-, de fecha 05 de agosto del 2015, de la que se desprende:
“(…) PRIMERO: DIGA EL TESTIGO QUE HAY DE CIERTO QUE EN FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2015 FUE ENTREGADO UN RÉCIPE A LA CIUDADANA IGNMAR ROBLE PRESENTE EN LA SALA? RESPONDIÓ: SI FUE ENTREGADO POR MI PERSONA. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA IGNMAR ROBLES SE ENCONTRABA EN UN ESTADO COMPROMETIDO DE SALUD? RESPONDIÓ: SI ESTABA EN UN ESTADO DE SALUD COMPROMETIDO. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI RECONOCE USTED ALGÚN TIPO DE PREGUNTA GENERADA POR LA CIUDADANA IGNMAR ROBLES DONDE ELLA SOLICITA INFORMACIÓN DE QUE USTED SE ENCONTRABA DE VACACIONES? RESPONDIÓ: NO, Y TAMPOCO ESTABA ENTERADO DE QUE EL HECHO DE ESTAR DE VACACIONES NO PODÍA VALORAR NI EMITIR RÉCIPE A LA PACIENTE. CUARTO: DIGA EL TESTIGO EN QUE PARTE DEL ESTADO YARACUY ASISTIÓ LA CIUDADANA, ANTES IDENTIFICADA, A RECETARSE? RESPONDIÓ: EN MI CASA. Ahora en el mismo acto por parte de la Administración Pública se le pregunta PRIMERO: DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU CARGO Y AL ORGANISMO AL QUE PERTENECE?, RESPONDIÓ: MI CARGO ES MÉDICO II, PERTENEZCO A CORPOSALUD, TRABAJO EN EL AMBULATORIO TIPO I, DE LA MORITA QUE PERTENECE AL MUNICIPIO COCOROTE. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SE ENCONTRABA PRESTANDO SU SERVICIO EL DÍA 22 DE JUNIO DEL 2015? RESPONDIÓ: ESTABA DE VACACIONES. TERCERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA IGNMAR ROBLES? RESPONDIÓ: SI, SOMOS CONOCIDOS (…)”. (Destacado nuestro).
Conteste con el pasaje anterior, aprecia este Jurisdicente que la Gobernación del Estado Yaracuy para arribar a su conclusión lo hizo amparado en medios de prueba que rielan en autos y que son emanados de un funcionario público, como lo es el caso de un reposo médico, en el que el Lcdo. Dannys Vladimir Díaz León, Director de Recursos Humanos de PROSALUD-YARACUY, en su condición de funcionario Público, no pudo certificar la autenticidad de la constancia médica expedida, explicando las razones consistentes del porqué, entre ellas, el lugar en el que fue supuestamente emanado, ya que el galeno que suscribe el reposo médico no se hallaba de guardia ese día 22/06/2015, y que la accionante en el presente asunto, no aparece registrada en los controles internos, que rielan insertos a los folios Nº 23 al 29, del presente expediente, llevados en dicho nosocomio, por lo que mal podría la accionante invocar la existencia de un falso supuesto de hecho o derecho, por el contrario, quedó meridianamente claro y sin lugar a dudas, que el reposo médico presentado por la ciudadana IGNMAR ROBLE, en el que supuestamente pretendía justificar su falta al puesto de trabajo, adolece de falsedad, por el forjamiento de dicho documento, en cuanto al lugar donde supuestamente fue emitido.
En el mismo norte, es importante mencionar que el Dr. Iván González señala en su acta testimonial, que no tenía conocimiento que en el disfrute de sus vacaciones no podía emitir récipes a la paciente, de igual forma señala que ostenta el cargo de Médico II adscrito al Ambulatorio tipo I “La Morita”, por lo que surgen algunas interrogantes para quien aquí juzga; si tal como señala el Dr. Iván González se desempeña como Medico II en el Ambulatorio “La Morita, ¿no sabe el mencionado Dr. que los récipes que se emitan con sello del Ambulatorio deben ser emitidos en tal nosocomio?, ¿No debería el Dr. Iván González ejercer sus funciones en el desempeño de su cargo? ¿No sabría la ciudadana querellante que si el récipe médico que le fue emitido señala sellos húmedos del Ambulatorio I “La Morita, el médico está actuando fuera de los limites de sus funciones?, ¿No está al tanto la ciudadana querellante que no pueden emitirse reposos médicos sellados por un Centro Asistencial cuando no está siendo atendida en este?, interrogantes estas que hacen presumir una actitud dolosa por parte de la querellante.
Así las cosas, se prueba sin equívocos, que tal como lo señaló la Administración, se puede evidenciar una conducta engañosa por parte de la ciudadana IGNMAR ROBLES, pues si bien es cierto que la misma afirma que desconocía que el Dr. Iván González se encontraba de vacaciones, también lo es el hecho de que tal como se evidencia del acta testimonial del galeno in comento -y de la suya propia-, la misma fue atendida en la casa del mencionado médico, razón suficiente para que la querellante tuviera conocimiento que la constancia médica que le estaba siendo emitida no se correspondía al Ambulatorio Urbano I “La Morita”, en virtud de que no estaba siendo atendida en ese recinto; por lo que infiere este sentenciador que a pesar de que la prenombrada ciudadana tenía plena consciencia de que no estaba siendo atendida en el mencionado Centro Médico, acepto recibir una constancia para simular tal situación.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y esa función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” de la funcionaria investigada. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta de la recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en las previstas en el en el artículo 86 numerales 6, situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana INGMAR ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.832, debidamente asistida por el abogado José Abel Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 1.112.711 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.290 contra la Resolución Nº PA-004-2015 de fecha 28 de agosto de 2015, dictada por el Gobernador del Estado Yaracuy
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 15.963 En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de septiembre de 2016, siendo las 3:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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