EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 15.869
PARTE ACCIONANTE: ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ, IPSA Nro. 28.835
PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Septiembre de 2015, por el ciudadano ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.505, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante que: “(…) de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución Nro. OCAP- 0081-2013, donde se desglosa que se me inicia una Averiguación Disciplinaria, por unos hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 en un galpón ubicado en la vía de Ojo de agua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde supuestamente se priva ilegítimamente al ciudadano Jhon Alexander Reyes Salamanca procedimiento policial donde presuntamente estuve involucrado, aunado a una supuesta extorsión a la hermana ciudadana María Aurora Cantora Allende, de las actuaciones y declaraciones testificales se desprende que no se me nombra, como funcionario actuante ni que el solicitante de algún tipo de dinero, y es el hecho que se me otorgo una medida sustitutiva de libertad mientras continua el juicio, en consecuencia se configura el vicio de Falso Supuesto de Hecho, transcurrido los lapsos del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública culmina el procedimiento con mi Destitución, y no se ME NOTIFICA PERSONALMENTE DE MI DESTITUCION POR CUANTO ESTABA DE REPOSO Y ME PUBLICAN POR GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO VIOLENTANDO EL ARTICULO 73 Y 74 DE LA LOPA, Y EL ARTICULO 49 DE LA CRBV (...)”
Seguidamente alega el querellante que la Providencia Administrativa recurrida, a su parecer, adolece de ausencia total y absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, citando posteriormente sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de abril de 2010 Nro. 09-2639.
Esgrime el querellante que la Providencia Administrativa recurrida violenta a su parecer el artículo 18 de la LOPA al no individualizar ni identificar su participación en los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2013, esgrimiendo que no se identifica el lugar, ni se demostraron los hechos que efectivamente sucedieron, expresando que los supuestos testigos se contradicen y no lo identifican, y que se le involucra a través de de testimoniales sin fundamento.
Seguidamente el accionante cita lo establecido en el articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando que en la Providencia Administrativa no se individualiza su participación en los supuestos hechos acaecidos el fecha 19 de septiembre de 2013, esgrimiendo que a su parecer la Providencia Administrativa 022/2014, se encuentra viciada, debido que a su parecer los actos administrativos de destitución deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales.
Expresa seguidamente que: “ (…) Al no existir DESTITUCIÓN, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, debidamente aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial (…) ”.
Alega el querellante que para el momento del procedimiento su esposa estaba embarazada, y es el único sustento en su familia, por lo que expresa que la Administración violó sus derechos como padre y como ciudadano, citando lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta el querellante todas y cada una de sus pretensiones en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concluye el querellante solicitando que le sea acordada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida a través de un Amparo Constitucional, así mismo, solicita la nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se le ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado, en sus mismas condiciones y beneficios, le sean aplicados todas las mejoras salariales, se le cancelen todos los salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución.
Alegatos del querellado:
En fecha veinte (20) de Abril de 2016, la ciudadana Abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.588.189, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“Sobre el vicio de Falso Supuesto de Hecho”.
Expresa el querellado que: “(…) el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a los hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2013, por una denuncia recibida por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, realizada por la ciudadana MARIA AURORA CANTORA ALLENDE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.129.163, quien denuncio unos hechos irregulares en los cuales, presuntamente se encuentra involucrado el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEC) JUAN JISE ESCALONA CAÑIZALES.
En esa denuncia, su Señoría, que la ciudadana anteriormente mencionada indica que durante un procedimiento irregular ejecutado por varios funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, entre los cuales figura el funcionario supra identificado, privaron de libertad al ciudadano, JHON ALEXANDER REYES SALAMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.629.163, en un galpón ubicado en la vía Ojo de agua del Municipio Guácara, Estado Carabobo, para luego mantenerlo en cautiverio y solicitarles la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria, y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inicio la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, en el expediente disciplinario comprobándose la conducta del investigado, encuadra en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 6 y 10 respectivamente del Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio de Falso Supuesto de hecho y así pido que se declare (…)”.
“Sobre la Supuesta Falta de Valoración de las Pruebas”
Expresa el querellado que: “(…) la Administración no pueda exigírsele la misma rigurosidad que al Juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultara suficiente que se pueda desprender del contenido del acto de apreciación global realizada por la Administración de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastara con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello derive en su indefensión… (…) adicionalmente, observamos que en el curso del procedimiento, la Administración aprecio como pruebas las que constan sustanciadas en el expediente administrativo, y las mismas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, en dicho expediente se aprecia la Denuncia formulada por la ciudadana MARIA AURORA CANTORA ALLENDE, de fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual se recoge el testimonio del ciudadano REYES SALAMANCA JHEAN CARLOS, folio siete (07) al folio ocho (08), Acta de entrevista realizada al ciudadano REYES SALAMANCA JHON ALEXAND, DE FECHA 19 de septiembre, en la cual se narran los hechos ocurridos, la cual cursa del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) y vuelto, Declaración Testifical de fecha 31 de octubre de 2013, en la cual se recoge el testimonio de la ciudadana YUSLEYDYS YERALDY HERNANDEZ MARCHAN, la cual consta del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95). Declaración Testifical de fecha 11 de marzo de 2014, al ciudadano NARVAEZ CARRASQUEL OMAR CHOY, la cual cursa del folio ciento seis (106) al folio ciento siete (107); así como también pruebas documentales tales como la copia del Libro de Novedades, instrumentos probatorios, adminiculados con los hechos y previo ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargo; con lo cual concluyó que la Administración que represento en la responsabilidad del funcionario investigado y, en consecuencia, que procedía la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupaba de Oficial de la Policía del estado Carabobo…(…) ”
“Sobre el supuesto incumplimiento del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expresa el querellado que: “(…) en el presente caso, de la Providencia Administrativa N° 022/2014 de fecha 25 de agosto de 2014, se desprende claramente que la Administración, atendiendo a lo establecido en el referido artículo, señalo pormenorizadamente la relación del os hechos, identificando a los funcionarios involucrados en los mismos, entre los que destaca el hoy querellante…Omissis… los referidos hechos fueron subsumidos en el derecho, resultando como consecuencia la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que esta representación concluye que la supuesta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por el hoy querellante, no se patentiza en el presente caso, en virtud de que los motivos que dieron origen al acto administrativo, identifican su participación en los hechos acontecidos el día 19 de septiembre de 2013, cumpliendo la referida providencia con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que resulta evidente la negada, por infundada, violación del artículo en referencia, y así pido sea declarado”.
“De Notificación de la Providencia Administrativa”
Expresa el querellado que: “(…) en el presente caso, siendo que resultó infructuosa la notificación personal, por la negativa del destinatario del acto al recibirla y, quedando impuesto la carga a mi representado de procurar su notificación mediante la correspondiente publicación del acto administrativo, se procedió a su publicación mediante un medio de publicación con el que cuenta el Estado, la Gaceta Oficial del Estado Carabobo... (…).
“Sobre el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.
Alega el querellado que la Administración respeto todas las garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso en el curso del procedimiento que dio origen al acto de destitución, esgrimiendo que dicha actuación se evidencia en el expediente administrativo, describiendo seguidamente el querellado todas y cada una de las actuaciones que formaron parte del expediente administrativo.
“De la Improcedencia del Amparo Cautelar Solicitado”.
Alega que el acto a través del cual fue destituido el querellante fue dictado en estricto acatamiento a la norma especial y por tanto a su parecer, revestido de legalidad, expresando que en el caso en cuestión, no existe una amenaza que pueda configurar el periculum in mora, por lo que a su parecer considera que no existe riesgo de que el presunto daño sea irreparable o de difícil reparación.
Concluye el querellado solicitando que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.505, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, INPREABOGADO Nro. 28.835, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con sede en la Estación Policial Ruiz Pineda, del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en las causales establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que la administración le atribuye al querellante por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo, así como la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera se le atribuye al querellante falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en virtud de que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, la ciudadana MARIA AURORA CANTORA ALLENDE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.129.163, interpuso una denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial, indicando que durante un procedimiento irregular ejecutado por varios funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, -entre los cuales figura el querellante ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE-, los cuales privaron de libertad al ciudadano, JHON ALEXANDER REYES SALAMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.629.163, en un galpón ubicado en la vía Ojo de agua del Municipio Guácara, Estado Carabobo, para luego mantenerlo en cautiverio y solicitarles la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta que:
…Omissis…“ de las actuaciones y declaraciones testificales se desprende que no se me nombra, como funcionario actuante ni que el solicitante de algún tipo de dinero, y es el hecho que se me otorgo una medida sustitutiva de libertad mientras continua el juicio, en consecuencia se configura el vicio de Falso Supuesto de Hecho, transcurrido los lapsos del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública culmina el procedimiento con mi Destitución, y no se ME NOTIFICA PERSONALMENTE DE MI DESTITUCION POR CUANTO ESTABA DE REPOSO Y ME PUBLICAN POR GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO VIOLENTANDO EL ARTICULO 73 Y 74 DE LA LOPA, Y EL ARTICULO 49 DE LA CRBV (...)”
Seguidamente alega el querellante que la Providencia Administrativa recurrida, a su parecer, adolece de ausencia total y absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, citando posteriormente sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de abril de 2010 Nro. 09-2639.
Esgrime el querellante que la Providencia Administrativa recurrida violenta a su parecer el artículo 18 de la LOPA al no individualizar ni identificar su participación en los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2013, esgrimiendo que no se identifica el lugar, ni se demostraron los hechos que efectivamente sucedieron, expresando que los supuestos testigos se contradicen y no lo identifican, y que se le involucra a través de testimoniales sin fundamento.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.505, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el hoy querellante alega que los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto de hecho.
2) Defecto en la Notificación
3) Violación al Derecho a la defensa.
4) Violación al principio de Globalidad.
5) Violación al artículo 18 de la LOPA.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha veinte (20) de Abril de 2016 por la Abogado Yraida Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 213.781, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a una conducta relacionada por la imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo, así como la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera se le atribuye al querellante falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en virtud de que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, la ciudadana María Aurora Cantora Allende, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.129.163, interpuso una denuncia ante la Oficina de Control de Actuación Policial, indicando que durante un procedimiento irregular ejecutado por varios funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, -entre los cuales figura el querellante- ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOS, los cuales privaron de libertad al ciudadano, JHON ALEXANDER REYES SALAMANCA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.629.163, en un galpón ubicado en la vía Ojo de agua del Municipio Guácara, Estado Carabobo, para luego mantenerlo en cautiverio y solicitarles la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente al vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud de ello, el querellante alega que:
Omissis…de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución Nro. OCAP- 0081-2013, donde se desglosa que se me inicia una Averiguación Disciplinaria, por unos hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013 en un galpón ubicado en la vía de Ojo de agua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde supuestamente se priva ilegítimamente al ciudadano Jhon Alexander Reyes Salamanca procedimiento policial donde presuntamente estuve involucrado, aunado a una supuesta extorsión a la hermana ciudadana María Aurora Cantora Allende, de las actuaciones y declaraciones testificales se desprende que no se me nombra, como funcionario actuante ni que el solicitante de algún tipo de dinero, y es el hecho que se me otorgo una medida sustitutiva de libertad mientras continua el juicio, en consecuencia se configura el vicio de Falso Supuesto de Hecho…Omissis…
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, se debe indicar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Así las cosas, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente. Al respecto, se desprende la copia fotostática que de acta de declaración testifical, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folio 8 y 9, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, realizada al ciudadano Reyes Salamanca Jhean Carlos, Titular de la cédula de identidad Nro.V-18.062.948, en la cual se evidencia:
“El día de hoy aproximadamente como a las NUEVES (sic) (09:00) horas de la mañana, yo llame por teléfono a mi hermano JHON converse con él y le dije que me trasladaría hacia el galpón porque estaba la Guardia Nacional y el no tenia su permiso de la camioneta, me traslade hacia el galpón al momento que llegue se encontraban unos supuestos funcionarios del C.I.C.P.C, me les presente y le dije que la camioneta que tenía mi hermano era mía que me dijeran lo que pasaba uno de ellos me dijo que ese galpón tenían rato investigándolo por supuestas irregularidades y que era un procedimiento por ordenes de caracas, entramos al galpón y me colocaron las esposas con mi hermano uno de los funcionarios me dice el señor Juan ya hablo con nosotros el los va a hundir a ustedes, nos dijo que íbamos presos yo le dije que porque íbamos presos, si solo lo que cargábamos era un perol de gasolina para el momento y además estaba vacío, uno de los funcionarios me dijo que cuánto dinero teníamos nosotros porque estábamos metidos en un gran problema, yo con el temor le dije que solo tenía veinte mil bolívares (20.000) el funcionario se fue hablar con los otros cuando regresa y me dice que eso no les sirve que le consiguiera sesenta mil bolívares (60.000), luego lo bajaron a cincuenta mil (50.000) que se los consiguiera de inmediato le pedí que me quitara las esposas para poder resolver para conseguírselo me preguntaron en que trabajaba, yo le dije que vendía arepa, dijo que empeñera la camioneta de inmediato, me dejaron ir, salí y llame a mi hermana Mary que ella tenía un poco de conocimiento porque trabajo en el C.I.C.P.C., cuando me empezaron a llamar a mi teléfono yo le doy el teléfono a mi hermana le dicen que estaban en la estación policial Ruiz Pineda, además le dijeron que yo llamara al teléfono de mi hermano Jhon y que nos íbamos a ver en el puente el Boquete, pero mi hermana Mary me dice que nos fuéramos a la Inspectoría de la Policía, por lo que nos trasladamos a esta Oficina, una vez que llegamos aquí a esta Oficina donde nos estaban atendiendo varios funcionarios de esta Oficina recibí varias oportunidades llamadas del funcionario Rubén, preguntando que donde estábamos yo le decía que iba camino con el dinero, en eso los funcionarios de esta oficina con el propósito de verificar mi denuncia, salió una comisión en donde yo me traslade en mi vehículo particular marca Hunday (sic) modleo (sic) Matrix, placa MEA46S, acompañado de dos efectivos de este Despacho, llegando a la altura del puente el Boquete los dos funcionarios que veían conmigo se bajaron del vehículo, en eso recibí una llamada del funcionario Juan, me dice que cuando llegue al puente el Boquete, me fuera derecho y cruzara a mano izquierda y siguiera derecho y esperara dos minutos dos minutos que ellos iban a llegar allí, cuando iba circulando por la avenida específicamente a la altura de una tienda de cauchos, se me acercaron por el lado del chofer estos funcionarios me tocaron el vidrio de la camioneta y me indicaron que me detuviera por lo que me detuve y los dos funcionarios se bajaron de la moto, pero inmediatamente actuaron los funcionarios de la OCAP, deteniendo a estos dos funcionarios que me estaban solicitando el dinero, estando en el lugar la comisión de este despacho estaba tratando de persuadir a los dos funcionarios para que se calmaran ya que estos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión de la OCAP y se resistían a la detención, en eso veo que uno de los funcionarios que me estaba solicitando el dinero salió corriendo con sentido hacia Ruiz Pineda, luego de eso el otro funcionario lo montaron en mi vehículo junto con dos efectivos de la OCAP, para ser trasladado a este Despacho, a la altura de Banesco de la Calendaría, el funcionario Juan le dio varios golpes al funcionario Rosales, abrió la puerta del vehículo y huyo de la comisión policial de la OCAP, asimismo se le dio la voz de alto pero hizo caso omiso…Omissis…TERCERA PREGUNTA: ¿ diga, luego de haber visto el álbum fotográfico logro reconocer a los funcionarios policiales que participaron en el hecho que denuncia? CONTESTO: Si, logre reconocer las siguientes fotos….Omissis… (3)14.595.205, este funcionario es Juan, fue quien me pregunta que cuando tenía o cuanto tenia ofrecer, y fue quien me cito para el puente el Boquete para entregarle el dinero, además el que golpeo al funcionario Rosales y abrió la puerta del carro y se le fugo a la comisión, después lo trasladaron a esta oficina por otros efectivos policiales…Omissis…(seguidamente el funcionario instructor deja constancia que la identificación plena de los funcionarios policiales que reconoció el declarante a través del sistema de datos de la Policía de Carabobo…Omissis.. la foto numero 14.595.205, le corresponde al Oficial Agregado (PC) JUAN JOSE ESCALONA CAÑIZALEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V- 14.595.205…Omissis…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios Policiales que refiere en si declaración, llegaron a identificarse como funcionarios de la Policía de Carabobo? CONTESTO: No, primero decían que eran del departamento de inteligencia SEBIN, y que trabajan conjuntamente con la Delegación de las Acacias y Mariara, después que hablaron con mi hermana le dijeron que estaban en el comando policial Ruiz Pineda, y mi hermana dedujo que eran Policías de Carabobo.” (Resaltado de este Juzgado)
De la expediente administrativo folio 8 y 9, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, realizada al ciudadano Reyes Salamanca Jhean Carlos, Titular de la cédula de identidad Nro.V-18.062.948, se desprende que el funcionario ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, suficientemente identificado, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con sede en la Estación Policial Ruiz Pineda del Cuerpo de Policía de Carabobo, efectivamente participó en la solicitud de dinero a cambio de la libertad de un ciudadano, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, debido a que se evidencia que el mismo fue detenido en flagrancia por los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, al momento en que iba a recibir el dinero que el mismo solicitó al ciudadano denunciante Reyes Salamanca Jhean Carlos, Titular de la cédula de identidad Nro.V-18.062.948, tal y como se comprueba en el acta policial de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Jefe (PC) José Antonio Rosales, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folio 34,35 y 36, en la cual se evidencia:
“…Omissis…una vez informado de lo sucedido y con las órdenes impartidas se procede a realizar un fajo de billetes elaborados en papel periódico envueltos en una bolsa elaborada en material sintético (plástico) que simulaba la totalidad del dinero solicitado utilizando como señuelo los billetes de circulación nacional con las denominaciones de 1)Billete elaborado en papel moneda de circulación nacional con la denominación de cien (100) bolívares…Omissis…acto seguido, se procede a conformar comisión de este despacho integrado por los funcionarios policiales Oficial Jefe (CPEC) Guedez Faraco Radames, Oficial Jefe (CPEC) Cruiz Páez Lisbeth, Oficial Jefe (CPEC) Alejandro Acosta, Oficial Agregado (CPEC) Lisandro Felipe Gil, utilizando como medio de transporte las unidades motos M-1030 Y M-1031, así como un vehículo particular donde se ubicaba el funcionario de la OCAP con la victima para cuidar su integridad física. En
transcurso del recorrido hacia el punto indicado, el ciudadano Jean Carlos Reyes recibe reiteradas llamadas telefónicas a su móvil personal donde su interlocutor que mantenía un seudónimo que cambiaba con cada llamada le indicaba la altura exacta por donde se desplazaba indicándole este que se estaba acercando al punto de encuentro establecido por ellos, al estar cerca del sitio el funcionario que lo acompañaba procede a desbordar (sic) el vehículo y se incluye a la comisión que lo escoltaban. Se logra visualizar que el vehículo se aparca en la avenida Aránzazu específicamente en la parte baja del puente el Boquete, por lo que se desplego el dispositivo a fin de resguardar la integridad física del ciudadano que materializaría la entrega del señuelo, ubicándose la comisión actuante en sitios estratégicos adyacentes al vehículo, al tener visión del mismo pudimos observar que el vehículo emprende marcha con sentido a la Urbanización Ruiz Pineda donde al ver dicha acción procedemos a abordar nuevamente los vehículos de transporte y seguirlo con una distancia prudencial a fin de no ser detectados. Es cuando al transitar en las adyacencias del consultorio odontológico Espíritu Santo ubicado en la referida arteria vial visualizamos que el vehículo en la cual se trasladaba la víctima se ubicaba en la orilla de la vía donde inmediatamente es abordado por el lado del copiloto por dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo TX SM200, año 2012, serial de carrocería 812K2KE29BM009472, color azul; donde el copiloto haciendo uso de sus manos golpea el vidrio del vehículo haciéndole señas de que lo siguieran aun con vía a la Urbanización Ruiz Pineda, al percatarnos que ambos sujetos coinciden con las características físicas e indumentaria aportadas por las victima como las personas que le solicitaban la suma de dinero en la estación policial y a fin de resguardar la integridad física del agraviado, procedimos inmediatamente a intervenir identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, dándole la voz de alto a los ciudadanos, y a su vez el denunciante manifiesta a viva voz que ambos sujetos eran las mismas personas que le solicitaban la suma de dinero a cambio de la libertad de su hermano. Acto seguido siendo las cuatro y quince (04:15) horas de la tarde con el control de la situación, procedemos a soltarle a viva voz que desciendan de la unidad moto en la cual se trasladaban y a su vez indiquen que poseen algún tipo de interés criminalístico para la comisión actuante, por lo que señalan que andaban armados ya que son funcionarios en situación activa y de este cuerpo policial adscritos a al momento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con sede en la Estación Policial Ruiz Pineda de esta localidad…se procedió…Omissis… a realizarle el respectivo chequeo personal al primero…Omissis… quedando identificado como Oficial Agregado ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.505, credencial 5238…Omissis…Es de acotar que en dicho procedimiento al momento de la presentación de la comisión actuante se utilizó el dialogo en la aplicación del nivel de resistencia y control por parte de la comisión actuante y los ciudadanos en conflicto, es cuando motivado al tráfico existente, la confusión entre los transeúntes que se encontraban en el sitio y la precipitación del agua para el momento (lluvia), el funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) González Barreto Javier Antonio se retira del sitio motivado a que se encontraba desplegado la comisión actuante para aplicar el procedimiento de espesamiento al funcionario policial Oficial Agregado ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE…Omissis…quienes lo trasladaron a la sede de la OCAP…Omissis…acto seguido se promedio a trasladar con las medidas de precaución del caso y con técnicas de esposamiento aprobadas a los funcionarios de custodia a la sede del Centro Ambulatorio la Isabelica…Omissis…Se procedió a participar a la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico…(Resaltado de este Tribunal)
Se evidencia del acta Policial parcialmente transcrita de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Jefe (PC) José Antonio Rosales, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folio 34,35 y 36, que el querellante fue detenido en flagrancia por parte de los Funcionarios pertenecientes a la Oficina de Control de Actuación Policial durante el procedimiento de entrega controlada del dinero solicitado por el querellante al ciudadano Reyes Salamanca Jhean Carlos, Titular de la cédula de identidad Nro.V-18.062.948, a cambio de la libertad de su hermano Reyes Salamanca Jhon Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.629.163, además fue trasladado a la referida oficina, esposado y detenido por el hecho ejecutado por el querellante, posteriormente fue trasladado a un centro asistencial en calidad de de detenido para que ser sometido al correspondiente examen médico, tal y como consta en el informe médico que corre inserto en el folio 39 de la pieza separada de expediente Administrativo, de igual manera se observa que el querellante fue impuesta de una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal Octavo de Control, por la presenta comisión de los de Concusión, Resistencia a la Autoridad y Privación Ilegitima de Libertad, por lo que se evidencia que los hechos que se le atribuyen al querellante si existieron, el querellante si hizo acto de presencia en el galpón ubicado en la vía de Ojo de Agua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, haciéndose pasar por un funcionario del CICPC, aunado a ello privan de libertad a un ciudadano, solicitándole la cantidad de ochenta mil Bs. (80.000.00 Bs.) a cambio de su libertad, hecho corroborado en el acta de entrevista realizada al ciudadano Reyes Salamanca Jhon Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.629.163, que corre inserta en los folios 10, 11, 12, y 13 de la pieza separada del expediente Administrativo, en la cual se desprende lo siguiente:
“El día de hoy yo me encontraba en el galpón ubicado en la vía de Ojo de Agua del Municipio Guácara del Estado Carabobo, eran como las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, cuando llegaron como m siete ciudadanos vestidos de civil a bordo de una moto de color blanca y varios vehículos…Omissis…y se bajaron de los vehículos con las armas de fuego en las manos, indicando que estos eran funcionarios, entre ellos un funcionario bien vestido con bleizer (sic) de color negro, quien me dice chamo que haces tú aquí y yo le conteste bueno trabajando, después me indico si yo tenía el número de teléfono del encargado y que si sabia e nombre, a lo que le manifesté que si y que yo gentilmente yo lo iba a llamar desde mi teléfono, en lo que yo me dispongo a sacar el mismo este me da la espalda y dice llámalo y dile que se llegue hasta acá y que me traiga toda su documentación pero que en vista de esto yo le envió un mensaje de texto a mi hermano JHEAN REYES, y le dije “VENTE AL GALPON LLEGO GENTE Y NO SE SI SIN PTJ O POLICIAS” intente llamar a JUAN DOMINGO DIAZ y me quitaron el teléfono y me dicen que tengo que llamar con el teléfono en alta voz y delante de ellos, luego de esto me quitaron el teléfono, y a los cinco minutos llego mi hermano JHEAN CARLOS REYES, preguntando qué es lo que estaba pasando; los funcionarios le informan a mi hermano de manera textual “ USTEDES ESTAN METIDOS EN TREMENDO PROBLEMA”…omissis…dijeron que los pipotes que teníamos dentro de la camioneta era ilegal, pero estos estaban vacios, que según la camioneta no era para eso, yo baje los tambores de manera normal de la camioneta cuando uno de ellos grita y me dice que no baje la evidencia, yo le dije que estaba vacío, me dijo uno de los funcionarios móntalos si no te colocamos los ganchos de una vez…Omissis…Yo le pedí hablar con uno de los funcionarios que lo conozco ya que estudie con el de nombre Juan Escalona a quien en la universidad le decían Tito, y le digo JUAN, quítanos las esposas negro, el me dijo que no sabía nada, el hablo con uno de los funcionarios y el dice que porque le colocaron las esposas que los muchachos no tenían nada que ver, que los que tenían que ver eran los dueños del galpón…Omissis…me decían que teníamos que bajarnos de la mula porque lisos no nos íbamos a ir, mi hermano Jhean, le dijo que porque si nosotros no estábamos haciendo nada; este volvió a repetir, liso no se van a ir, …Omissis… así que si quería sacarme del peo tenía que conseguirle mínimo cien mil bolívares (Bs. 100) seguidamente mi hermano le dijo que donde vamos a sacar tanta plata, uno de ellos le dijo que empeñara la camioneta, en eso otro funcionario le dice que cuanto tenia encima y que cuanto podía conseguir, mi hermano Jhean le contesto que el tenia veinte mil bolívares (Bs. 20.000), a lo que estos funcionarios le dijeron que eso no le iba a alcanzar ni para el abogado…Omissis…mi hermano Jhean ya mas asustado por la aptitud (sic) de estos funcionarios comenzó a llamar a mi hermana Luzdarys Reyes y a mi mama Leonor Reyes, para que buscara la manera de conseguir el dinero solicitado por estos funcionarios policiales, en ese momento uno de los funcionarios le dice a mi hermano Jhean que le iba a dar chance para que saliera a buscar la plata, pero que se moviera, otorgándole la libertad, en eso como a la una y veinte (1:20) horas de la tarde, el funcionario el gocho decidí (sic) llevarnos a su comando principal y me dice que me monte con el funcionario Juan que es el que yo conozco, para que no me sienta incomodo y este me hizo entrega de mi teléfono, posteriormente hicimos una parada en la panadería del toco porque ellos iban a comprar unos refrescos, de allí íbamos rodando hasta el comando Ruiz Pineda y ellos iban hablando por teléfono con sus Jefes, donde una vez allí en el comando como a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, me dicen que me siente en una de las sillas y me dicen que esperara a que llegara mi hermano con la plata para yo irme… Omissis… Seguidamente el funcionario gocho llama al funcionario JUAN, y dice llévate el teléfono del chamo este, refiriéndose a mi persona, y llama al hermano Jhean que a viene en camino a traernos la plata pero vete con el enano, y estos salen a bordo de una moto color azul, pasado como quince (15) a veinte (20) minutos sale el gocho diciendo chamo prende tu carro y vete aquí ni ha pasado nada anda y vete y en eso este dice paso un cuarenta con el chamo hay que dejarlo ir ya que Juan y el enano se cayeron, en eso yo le respondo chamo no me puedo ir porque el funcionario Juan se llevo mi teléfono, las llaves del carro y los papeles del vehículo, en eso llegaron otros funcionarios vestidos de civil y los de policías de inteligencia me mandan a esconder en la parte de atrás diciéndome los mismos que si me llegaban a ver le dijera que solo estaba allí para verificar mi cédula ya que necesitaba un papel por parte de ellos para buscar trabajo, luego que noto que se van estos funcionarios me llama uno de ellos de inteligencia de nombre Rubén y me dice chamo tu hermano es rolo de sapo ahora por culpa de él tienes a tus dos funcionarios amigos presos, en eso me ponen a firmar y a poner mis huellas una entrevista que ellos habían hecho…Omissis… DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logro reconocer mediante las tomas fotográficas digitalizadas de los funcionarios activos de la Policía de Carabobo que participaron para el momento en el hecho que nos ocupa? CONTESTO: /Si, logre reconocer los de la fotografía con el numero…Omissis... 14.494.295… Omissis… (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA QUE LUEGO DE RECIBIR EL NUMERO SUMISTRADO POR LA ENTREVISTA E INTRODUCIRLO EN LA BASE DE DATOS DE LA NOMINA PERTENECIENTE A LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE CARABOBO EL NUMERO LE CORRESPONDE AL SIGUIENTE FUNCIONARIO POLICIAL: …Omissis…14.494.295, al Oficial Agregado (CPEC) Juan José Escalona Cañizales …Omissis…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación dentro del procedimiento de cada uno de los funcionarios policiales que usted logró reconocer en la respuesta de la pregunta anterior? CONTESTO: /… Omissis…3.- 14.494.295, al Oficial Agregado (CPEC) Juan José Escalona Cañizales, este es el funcionario a quien conozco y él fue quien hizo el papel de mediador para la entrega de mi dinero y a quien le di mi teléfono celular y de allí quien fue quien permitió que se realizaran todas las llamadas…Omissis….” (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, al haber practicado un procedimiento ilegal, puesto que solicitó la cantidad de ochenta mil (80.000.00 Bs.) al ciudadano Reyes Salamanca Jhean Carlos, Titular de la cédula de identidad Nro.V-18.062.948, a cambio de la libertad del ciudadano Reyes Salamanca Jhon Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.629.163, el cual se encontraba en el galpón ubicado en la vía de Ojo de Agua del Municipio Guácara del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, lo cual posteriormente fue sorprendido el flagrancia al momento de recibir el dinero solicitado por su persona, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también, lo establecido en el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Seguidamente el querellante alega que:
(…) “no se ME NOTIFICA PERSONALMENTE DE MI DESTITUCION POR CUANTO ESTABA DE REPOSO Y ME PUBLICAN POR GACETA OFICIAL DEL ESTADO CARABOBO VIOLENTANDO EL ARTICULO 73 Y 74 DE LA LOPA, Y EL ARTICULO 49 DE LA CRBV (...)”
Ahora bien, en cuanto a la notificación del acto de destitución, la representación judicial del hoy accionante alega que la misma violo lo establecido en los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la misma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo; al respecto se debe hacer la salvedad que dichos artículos se refieren a las formalidades que debe cumplir la notificación del acto para que el mismo sea eficaz, al indicar que la notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.
En vista de tales consideraciones y en razón del alegato esgrimido por la parte accionante, se infiere que la violación del derecho alegado es en referencia a los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
Los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Es importante resaltar que la administración, procedió a publicar la notificación de destitución en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, en virtud de la negativa del funcionario de recibir la misma en su domicilio y residencia ubicado en la urbanización Malave Villalba, Conjuntos los Verdes, Edificio Nro. 2, piso Nro. 4, apartamento Nro. 4-2, Municipio Guácara, Estado Carabobo, razón por la cual los funcionarios Oficial (CPEC) Lugo Oscar, Supervisor (CPEC) Rodríguez Anthony y Oficial Agregado (CPEC) Lisandro Gil, Adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, le manifestaron que, en vista de tal negativa se procedería a publicar por prensa un único cartel de la notificación de destitución, en un periódico de mayor circulación regional, en cumplimiento a lo tipificado en el articulo 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (inserta en los folios 262 a 269 de la pieza separada del expediente administrativo).
Al respecto, cabe señalar que resulta obvio para quien juzga que la pretensión del demandante al negarse a recibir la notificación, no ha sido otra, que tratar de defraudar la Ley al crear una falsa apreciación de los hechos, toda vez que se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento en todo momento, de que en su contra se seguía un procedimiento de destitución, al cual tuvo acceso, en virtud de que fue debidamente notificado de todas y cada una de las etapas, ejerciendo su debido derecho a la defensa.
En referencia a lo anterior, debe precisarse que el fraude a la ley, es la situación en la que se pretende evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa al sujeto de que se trate, amparándose en otra u otras normas jurídicas que le permiten sortear las obligaciones que le impone la norma vulnerada. En tales casos, los actos realizados al amparo de una norma jurídica que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se considerarán ejecutados en fraude a la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. De allí que la sanción al fraude es la aplicación de la norma burlada.
A propósito del fraude a la ley, el autor Jesús González Pérez señala, que el mismo existe siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no, la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3• Edición, Civitas, Madrid /España, 1999, Pág. 27 y ss).
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2361 del 03 de octubre de 2002 (Caso: municipio Iribarren del estado Lara), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló respecto al fraude a la ley, lo que se indica a continuación:
“El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudemagere, diverso de la violación directa, contra legemagere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legemfacit, qui id facit, quodlexprohibet; infraudem vero, quisalvisverbis, sententiame juscircumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMAN, Diego y MILLAN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia”. (Resaltado y subrayado del original)
Con vista a lo anterior, resulta valido puntualizar que el fraude a la ley es una figura de gran trascendencia jurídica dado su carácter multidisciplinario, pues, tiene eficacia y aplicación en todos los ámbitos y ramas del derecho. De modo que la utilización de las leyes con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá considerarse fraude, y por ende, podrá tenerse como ilegal o inconstitucional el acto constitutivo del mismo, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, pese a la evidente intención del funcionario ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, de defraudar la ley al negarse a recibir la notificación, la Administración procedió a publicar dicho acto en Gaceta Oficial Nro. 5308, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, (inserta en los folios 262 a 269 de la pieza separada del expediente administrativo), con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, obviando que el acto en cuestión es de efectos particulares, por lo que debe ser publicado -en caso de negativa del funcionario de recibir la notificación- en el periódico de mayor circulación regional, según lo dispuesto en el artículo 76 de LOPA, antes transcrito. Al respecto se considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Ahora bien, tendiendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”
En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismos.
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
En vista de tales consideraciones, y en virtud de que la Administración no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la LOPA, nos encontramos frente a una notificación defectuosa, la cual ha sido definitiva por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), de la siguiente manera:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios, En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimo, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos.
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación.
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Sin embargo, y pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).
Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse.
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, que fue notificado por los funcionarios Oficial (CPEC) Lugo Oscar, Supervisor (CPEC) Rodríguez Anthony y Oficial Agregado (CPEC) Lisandro Gil, Adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, en su domicilio y residencia personal, ubicado en la urbanización Malave Villalba, Conjuntos los Verdes, Edificio Nro. 2, piso Nro. 4, apartamento Nro. 4-2, Municipio Guácara, Estado Carabobo, siendo atendido por el mismo querellante, en la morada que reside, conversando el querellante con los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, y expresándole su voluntad de no firmar la notificación del acto de su destitución, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a suscribir acta S/N, de fecha doce (12) de diciembre de 2014, la cual corre inserta en el folio 219 de la pieza separada del expediente administrativo, indicando que ante la negativa del querellante de recibir la notificación, procedieron a publicar la notificación del acto de destitución mediante Gaceta Oficial Nro. 5308, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, la cual corre inserta en los folios 262 a 269 de la pieza separada del expediente administrativo.
Este Jurisdicente observa, que quedó demostrado en actas que el querellante tenía conocimiento del procedimiento de destitución aperturado en su contra, ya que el mismo durante todo el procedimiento disciplinario ejerció su derecho a la defensa, tal y como consta en el escrito de de defensa, de fecha dos (02) de Julio de 2014, consignado por el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial, constante de dieciséis (16) folios útiles, que corre inserta en los folios 123 al 138 de la pieza separada de expediente administrativo, de igual manera se observa escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha nueve (09) de Julio de 2014, consignado por el querellante en sede administrativa, constante de once (11) folios útiles, que corre inserta en los folios 142 al 162 de la pieza separada de expediente administrativo, en consecuencia, ¿Bajo qué contexto podría entenderse que el querellante alegue que no fue notificado y por ello se violó su derecho a la defensa, cuando el mismo interpuso en tiempo oportuno la querella funcionarial ante este Tribunal? ¿Cuál sería la lógica que debería aplicarse para comprender las razones que llevaron al hoy querellante, a instaurar una demanda alegando desconocer la existencia del Acto de Destitución, cuando quedó demostrado que el mismo se negó a recibir la notificación de la Providencia y que se defendió durante todo el procedimiento Administrativo? Las respuestas a todas estas preguntas se encuentran resumidas en una sola, el querellante ha pretendido, incluso antes de iniciar la presente querella, generar todo un panorama que indujera a este sentenciador al error, creando la apariencia de la vulneración de sus derechos con el único y verdadero propósito de defraudar la Ley de tal manera, que le permitieran eludir las responsabilidades que la Administración había considerado justas para destituirlo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer una vez más, que la intensión del querellante no es otra cosa que burlar la Ley.
Así las cosas, no escapa de la vista de este Juzgador que la intensión del querellante al alegar que no fue notificado del acto de destitución, pese a la constancia expresa de los funcionarios actuantes de la negativa del querellante de suscribir la Notificación Personal del acto de destitución, fue en todo momento eludir las de la notificación de la Providencia 022/2014 que contenía su destitución, practica reiterada de los funcionarios policiales para evitar que sean impuestos de todos los efectos del acto de destitución, por lo que se exhorta a los funcionarios policiales inmersos en un procedimiento de destitución a no incurrir en este tipo de prácticas, y a ejercer su derecho a activar el órgano jurisdiccional de forma prudente y responsable, en aras de no ir en detrimento de la celeridad procesal, al utilizar herramientas legales que en definitiva, generan un sobrecargo de trabajo para este Juzgado Superior. Así se decide.
Así las cosas, queda evidenciado con meridiana claridad la ausencia absoluta de violación del derecho a la defensa, por cuanto, el hecho de que el querellante haya consignado en tiempo oportuno la querella funcionarial, es decir, dentro del lapso de los tres (3) meses otorgados por Ley, el mismo está convalidando el acto de notificación de destitución, por lo que queda probado que ya tenía conocimiento de la notificación del referido acto de destitución, ya que ejerció su derecho a la defensa al impugnar la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, razón por la cual quien aquí decide requiere establecer que no existe violación alguna del derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato del querellante relativa a la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
1. Escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha dos (02) de Julio de 2014, consignado por el querellante ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.505, constante de dieciséis (16) folios útiles.
2. Escrito de descargo de promoción pruebas, de fecha nueve (09) de Julio de 2014, consignado por el querellante ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.505, constante de once (11) folios útiles.
3. Acta de entrevista, realizada al ciudadano Edward Alexander Vásquez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro.15.334.733, de fecha nueve (09) de Julio de 2015, testimonial promovida por el querellante.
Por lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas esgrimidas por el querellante, puesto que se evidencia que en el acta de entrevista realizada a la testigo promovida por el mismo, la administración la cito y le efectuó todas las preguntas solicitadas por el recurrente, aunado a ello, en su escrito de defensa, el querellante se limita a negar y a contradecir todos los cargos que le fueron formulados, por lo que fueron tomados en cuenta sus alegatos, pero los mismos no arrojaron suficientes elementos de convicción que lo eximieren de su responsabilidad disciplinaria del hecho en cuestión.
Ahora bien, se evidencia que la motivación del acto deriva de las actuaciones que conforman el expediente, se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos por ambas partes, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Posteriormente esgrime el querellante que la Providencia Administrativa recurrida violenta a su parecer el artículo 18 de la LOPA al no individualizar ni identificar su participación en los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2013, esgrimiendo que no se identifica el lugar, ni se demostraron los hechos que efectivamente sucedieron, expresando que los supuestos testigos se contradicen y no lo identifican, y que se le involucra a través de de testimoniales sin fundamento.
Es por ello, que del análisis efectuado al acta Nro. 022/2014, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía de Carabobo, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, se evidencia que:
“Se observa inserta en el folio siete (07) y vuelto al folio ocho (08) DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 19 de septiembre de 2013, recibida por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por el ciudadano: JHON ALEXANDER REYES SALAMANCA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-18.629.163, quien era el ciudadano detenido y que a cambio de su libertad le era exigido dinero a sus familiares, la cual guarda plena relación con los hechos por los cuales es investigado el funcionario policía ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.505…Omissis…Figura en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se puede observar que en la referida fecha se presentaron por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se puede observar que en la referida fecha se presentaron por ante dicha Oficina los ciudadanos, MARIA AURORA CANTORA ALLENDE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.129.163, (Denunciante) y Reyes Salamanca Jhean Carlos, Titular de la cédula de identidad Nro.V-18.062.948, con el fin de formular denuncia en contra de presuntos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, los cuales tenían detenido a su hermano Jhon Alexander Reyes, y que a cambio de su libertad estaban solicitando la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00)…En tal sentido, los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial; procedieron a conformar la comisión y trasladarse al sitio que habían señalado para la entrega del dinero; durante el traslado el ciudadano Jean Carlos Reyes, recibió varias llamadas telefónicas, para indicarle el punto de encuentro establecido por ellos, seguidamente es abordado por dos ciudadanos en una moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y estos señalaron que estaban armados y eran funcionarios en situación activa del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, procedieron a capturarlos e identificarlos como OFICIAL AGREGADO (CPEC) ESCALONA CAÑIZALEZ JUAN JOSE , titular de la cédula de identidad Nro. V-14.959.205, Credencial 5238… Omissis…
Este Jurisdicente evidencia, con meridiana claridad, que el Consejo Disciplinario, efectivamente identificó plenamente al querellante y logró a través de la realización de actas de entrevistas y acta policial individualizarlo en los hechos objeto de la destitución, por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno Separado de Medidas, que en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, fue declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el querellante, toda vez, que pudo corroborarse a través de la prueba consignada que cursa en el folio 15, la cual corre inserto en la pieza principal del expediente y que está constituida por el Original del Registro de Nacimiento, expedida por la Oficina o Unidad de registro Civil de la Alcaldía de San Joaquín, de fecha dos (02) de Junio de 2015, presentado por el acciónate y la ciudadana Keylin Yoleydy Zapata Torres, en la cual se evidencia el nacimiento que la menor hija del ciudadano ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, suficientemente identificado, por lo que se comprobó que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido, sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo referido a la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo, mediante el cual se destituyó al ciudadano ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, suficientemente identificado, se encuentra ajustado a derecho a razón de la presente sentencia, surge para este Juzgado la necesidad de dejar sentado que como consecuencia de la especial protección que posee el querellante, los efectos del referido Amparo Cautelar acordado, permanecerán vigentes hasta que culmine el tiempo de protección cautelar, el cual inició desde el nacimiento de su menor hija en fecha nació en once (11) de Mayo de 2015, protección especial que cesará en fecha once (11) de Mayo de 2017, inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitución y Leyes de la República, a los fines de resguardar los intereses superiores de la niña hija del ciudadano querellante. Así se decide.
Finalmente, en relación al fondo de la presente controversia, se evidencia que ciertamente se pudo probar en sede administrativa, es que el querellante realizó la comisión de un hecho delictivo, que trajo como consecuencia la privación inmediata de su libertad por parte del Ministerio Publico, por los delitos de concusión, privación ilegitima de libertad, y resistencia a la autoridad, ya que en actos de servicio solicitó una cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00) dinero, a cambio de la libertad del ciudadano Reyes Salamanca Jhon Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.629.163, abusando de su poder y desviándose del propósito del servicio policial, demostrándose en su conducta, su falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo al solicitar dinero, configurándose los supuestos de hecho establecidos en el artículo 97, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también, lo establecido en el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia que la Administración de forma atinada logró encuadrar perfectamente los hechos con el derecho.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que “(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como también, lo establecido en el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en actos de servicio solicitó una cantidad de ochenta mil bolívares (80.000.00), a cambio de la libertad del ciudadano Reyes Salamanca Jhon Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.629.163, por lo que se pudo comprobar que el querellante fue sorprendido en flagrancia por parte de los organismos de control interno de la Policía del Estado Carabobo al momento en que se encontraban recibiendo la cantidad de dinero.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.50, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ESCALONA CAÑIZALES JUAN JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-14.595.505, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nro. 022/2014, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, dictada por el Director (E) General de la Policial del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a mantener los efectos del Amparo Cautelar acordado al querellante en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, hasta que culmine el tiempo de protección cautelar, que le corresponde desde hasta el once (11) de Mayo de 2015 hasta 11 de Mayo de 2017 fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.869 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.869
Leag/Dpm/OriVic
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 29 de Septiembre de 2016, siendo las 10:00 a.m.
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