EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 15.804
PARTE ACCIONANTE: CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Javier Elechiguerra, IPSA Nro. 10.232
Abg. José Fernández IPSA Nro. 30.691
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Ely Montañez IPSA Nro. 128.200
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2015, los abogados Javier Elechiguerra y José Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.632.279 y V-7.016.155, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.024 y 30.691, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509, interponen Querella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 04 de diciembre de 2014, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, contra el Acto sancionatorio originario, dictado por el referido órgano Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de docente.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su escrito, el accionante señaló que: “(...)Mediante acto de notificación fechado 03 de abril de 2014, suscrito por el Ciudadano Prof. José Alejandro Corado Ramírez, en su condición de Presidente del Consejo de Facultad de la Universidad de Carabobo, que se acompaña al presente escrito marcado con letra “D”, le hace saber a nuestro representado, que debe comparecer ante la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, a dar contestación por escrito al procedimiento administrativo de carácter disciplinario abierto en su contra en fecha 30 de enero de 2014, ante la presunción de encontrarse incurso en la causal de Remoción prevista en el ordina 8º del artículo 110 de la Ley de Universidades, en acatamiento a los artículos 10 y 18 del Reglamento Para los Procesos Disciplinarios en los Casos de Profesores y Alumnos, en su condición de profesor ordinario a dedicación exclusiva adscrito a la cátedra de Anatomía Humana de la Carrera de Medicina, por unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2012, es decir dos años antes (…)”.
Al respecto indico que: “(...) Paralelo a ello, el Consejo de Facultad de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, emite Resolución fechada 10 de diciembre de 2012, donde resuelve DECLARAR la nulidad y sin efecto alguno, del acto académico (Quiz), realizado en fecha 03 de diciembre de 2012, referido a la aplicación del segundo pre parcial a los alumnos del primer año de la Carrera de Medicina que cursaban el módulo de Neuroanatomía de la Asignatura de Anatomía Humana adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. Sin embargo, es de destacar, por lo que se observa de las actas que conforman el expediente administrativo (folios 36, 37 y 38), que ese acto fue ordenado con fundamento en tres (3), Considerandos, contenidos en la citada resolución, arguyendo para ello, lo siguiente (…)”.
De igual manera expuso que: “(...) Del contenido de lo decidido prima facie por el citado órgano, se aprecia, tanto la ausencia de relación de causalidad o concatenación o de los hechos con el derecho aplicado, como la flagrante violación del derecho a la defensa de los afectados directos que serían los alumnos y consecuencialmente mi representado, pues de lo que se aprecia es, que el fin principal es anular el examen y para atribuir la culpa de nuestro mandante, sin mediar defensa alguna de los todos los involucrados hasta ese momento, o verificar si hubo falta a alguna en virtud de que del cuerpo o texto del acto anulatorio no consta participación alguna de estos, sólo las autoridades reunidas y fundados en su criterio legal, que según les otorgan los artículos 69, 70 y 71 de la Ley de Universidades y sin determinar relación de causalidad alguna entre los hechos y el derecho, deciden “Declarar” la nulidad absoluta de una actuación legal, basándose para ello en un articulado que en nada los faculta para tal abrogación de ley, incurriendo en usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones, porque las nulidades solo y exclusivamente las declaran los tribunales de justicia, en tanto que la función judicial consiste en la potestad de administrar justicia. Potestad esta que emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (Art. 253 CRBV). La función jurisdiccional de Venezuela como función pública la imparte el Estado por una de las ramas del poder nacional, por medio de órganos públicos creados al efecto, facultados para crear normas jurídicas individualizadas, obligatorias, o reales sentencias con fuerza de verdad legal y valor ejecutivo y ejecutables por los mismos órganos que las dictan. El juez como órgano del poder público está dotado de facultades para aplicar y “Declarar la ley” en un caso concreto y para resolver definitivamente una controversia, evitar que vuelva a surgir como garantía de la seguridad jurídica. En consecuencia de ello, el Consejo de Facultad de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la salud de la Universidad de Carabobo, con esa actuación desmedida, del poder de Autotutela administrativa, aplicando justicia por su propia mano, invade la esfera jurídica del juez natural que en este caso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que, sin averiguación contradictoria alguna, sólo fundadas en sus apreciaciones de unas personas llamadas como testigos y de sus escritos emanados de terceros, donde presuntamente relatan lo ocurrido antes, durante y después de ocurrido el Quiz, pero que no fueron ratificados dentro de un contradictorio iniciado para ello, deciden “Declarar” que ese examen es nulo y de paso prejuzgan sobre el fondo de lo que en el futuro sería objeto de investigación y análisis por las otras autoridades del Claustro Universitario, a quienes se les encomienda la averiguación sobre los hechos objeto de análisis, según consta de la propia DECISIÓN ADMINISTRATIVA FECHADA 16 DE OCTUBRE DE 2014, que en su texto señala (…)”
Asimismo, señaló que: “(...)Recapitulando, se observa que esta Prueba fue Declarada Nula por las Autoridades Consejo de Facultad de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, un año antes sin mediar investigación contradictoria y prejuzgando sobre las personas involucradas cuando emiten juicios de valor sobre los sujetos físicos que intervinieron en la aplicación de la prueba al opinar (…)”.
Más adelante argumentó, que:“(...)Ahora bien, concatenando los pronunciamiento emitidos por las autoridades universitarias, cuando “emiten sanciones sin procedimiento”, con lo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Título IV, Capítulo 1, artículos 81, 82, 83 y 84, referidos al Principio de Autotutela Administrativa prevista en la Revisión de Oficio de los actos o actuaciones y omisiones de la Administración, se puede observar, la discrepancia o exceso cometido, puesto que la norma jurídica establece de manera categórica que esta, sólo y exclusivamente podrá Convalidar, Revocar Reconocer y Corregir actos, actuaciones u omisiones, producto de su actividad administrativa, pero JAMÁS, invadir esferas jurídicas vedadas constitucionalmente, y extralimitarse o usurpar funciones judiciales so pena de nulidad absoluta conforme a los artículos 136, 137 y 138 Constitucionales, especialmente como señala Ruan Santos (1998, Pág. 11), el principio de la legalidad es un axioma, consagrado expresamente en el artículo 137 de la Constitución de la República, quien estatuye sobriamente que “La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público y a ellas debe sujetarse su ejercicio”, de igual manera De Enterría citado por Ruan, (1998, Pág. 11), …”Por el contario, el Derecho condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa la cual no es validad sino responde a una acción normativa”, principio este vulnerado en el presente caso, donde un órgano incompetente por carecer de una norma atributiva de competencia para ello “DECLARA” la nulidad de unos exámenes sin tener atribución para ello, y peor aún emitiendo juicios de valor sobre sujetos físicos o profesores universitarios de carrera y con una trayectoria intachable, porque hasta ese momento, todos estaban cuestionados, dado que la absolución del grupo excluido o protegido, ocurrió años más tarde conforme a decisión fechada 16 de octubre de 2014. Y todo lo actuado por el Consejo de Facultad de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo ocurrió sin un debido procedimiento administrativo para determinar la aplicación de su pena, estableciendo que estos se cometieron ante la ocurrencia de los serios e irregulares hechos que atentan contra la ética, imparcialidad pulcritud, honestidad, y probidad, del acto académico de evaluación de los alumnos de la Universidad de Carabobo acaecidos durante la aplicación de la citada prueba de conocimientos aplicada por nuestro mandante en fecha reciente. Es evidente ciudadano juez, la parcialidad extemporánea y manifiesta que se observa de las actuaciones y opiniones emitidas sin el debido juicio contradictorio previo, cuando de forma aislada y profiriendo argumentaciones sin justificación o base legal alguna, aplican sanciones, además de lo antes citado, en franco exceso o desviación de poder, por lo que solicito al tribunal se sirva analizar en su conjunto todas las actuaciones que giran en torno al proceso bajo los principios de la universalidad, proporcionalidad y discrecionalidad de la prueba, a fin de que adopte la mejor solución conforme a nuestra pretensión, con motivo de la inminente parcialidad en contra de nuestro representado durante sus actuaciones al frente de la aplicación del examen citado. Se trae a colación, aplicable a estas actuaciones entre las formulas vinculatorias de la actuación administrativa condicionantes de su expresión de voluntad, enumeradas por el maestro Moles Caubet, también citado por Ruan Santo, (Pág.16),…”c) La conexión opera al ejercitarse los poderes conferidos por la Ley o norma, siempre que sea en las condiciones y en la medida señalada. En consecuencia, lo que no está permitido se considera prohibido, todo depende de la amplitud acordada por la norma, muy restringida o muy dilatada (…)”.
En este orden de ideas apunta que:“(…) Señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento ordinario en materia administrativa, estableciendo en su artículo 60 lo siguiente: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá excederse de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses. La decisión impugnada infringe además en forma clara, evidente e incuestionable una disposición reglamentaria, cual es la consagrada en el artículo 17 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios en los casos de Profesores y Alumnos, que establece en forma categórica que el Consejo de la Facultad fijará a la Comisión Sustanciadora un lapso de tiempo para presentar su informe, que no puede exceder de treinta (30) días. Lo cual fue transgredido igualmente en el presente caso. Citada la norma anterior, se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo que fue en fecha 14 de marzo de 2013, (tres meses después de los hechos), que se designa una Comisión Sustanciadora del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, para la investigación que duró DOS AÑOS, PARA LA INVESTIGACIÓN entre comillas sobre unos presuntos hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2012, durante la aplicación de una prueba de evaluación continua, correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la Asignatura Anatomía Humana del Primer año de la Carrera de Medicina, prueba esta, que previamente su aplicación fue DECLARADA NULA por un órgano incompetente, por invadir la esfera de actuación o reserva legal del Poder Judicial por las razones esgrimidas en el numeral anterior de este escrito, según consta de Resolución fechada 10 de diciembre de 2012 emanada del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo donde resultaron involucrados los Profesores Nerkis Coromoto Angulo Ceballos; Pedro Bolívar; Magalis Pérez Parada; Freddy Sánchez; Carlos Pinzón, Nyleth García Parra, cuyas causas fueron sobreseídas o exculpados. Caso contrario con nuestro representado Cristóbal Blanco, a quien sí se juzgó de manera parcializada por las autoridades ejecutantes; actuaciones estas que concluyeron en lo que se refiere a nuestro mandante, emanadas de la Comisión Sustanciadora del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, con un informe, donde RECOMIENDAN que de conformidad con el ordinal 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades, El Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo: IMPONER al profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.374.509, una cualquiera de las sanciones que establece el artículo 111 de la Ley de Universidades, por considerar que su conducta puede tipificarse como negligente e injustificada, declarándolo responsable directo de los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación absolutamente irregular de la prueba pre parcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura Anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, y ratifican en su motiva, prueba esta, cuya aplicación resultó declarada nula sin mediar investigación, un año antes, mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.(Folio 99). Lo que evidencia, premeditación en connivencia para separar a nuestro mandante de su cargo (…)”
Finalmente, solicita: “(...)Declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo particular, emanado del Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo de fecha 4 de diciembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración en fecha 25 de noviembre de 2014, interpuesto en contra del acto administrativo originario fechado 16 de Octubre de 2014, y contra el cual ejercimos recurso de apelación en fecha 18 de diciembre de 2014, ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, cuya respuesta no fue posible dentro de los sesenta días hábiles que tenia para pronunciarse y no lo hizo, por no estar debidamente conformado el Pleno, agotando así la vía administrativa en el caso concreto. En consecuencia solicitamos, ordene la reincorporación de nuestro representado a su cargo de docente en la asignatura Anatomía Humana adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, a dedicación exclusiva por él ejercido hasta el momento de su ilegal separación del cargo mediante la figura jurídica de destitución, así como el pago de sus correspondientes salarios caídos, bonificaciones y aumentos salariales correspondientes a su jerarquía (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, compareció en fecha 26 de Enero de 2016, a los efectos de dar contestación a la demanda interpuesta y en este sentido indicó que: “(…) en fecha 28 de noviembre de 2013, los miembros de una Comisión Sustanciadora designada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, con la finalidad de instruir y sustanciar un expediente a los docentes involucrados en los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta que cuya aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud, profesores (Sic) Comisión Sustanciadora integrada por los profesores (Sic) presentaron informe por ante el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, relacionado con el caso antes citado (…)”
Que: “(…) Al respecto, cabe indicar que para el día 03 de diciembre de 2012 se pauta la aplicación del segundo preparcial del Modulo de Neuroanatomía (Sic); en dicha fecha el Prof. Cristóbal Blanco, coordinador, redactor y responsable de la reproducción de la evaluación antes señalada, distribuye entre los docentes (Sic) y estos a su vez a los estudiantes las evaluaciones a ser aplicadas a los cursantes del modulo de Neuroanatomía. Transcurridos 5 o 7 minutos aproximadamente, desde el inicio de la evaluación, según se desprende de declaración del Prof. Freddy Sánchez (Sic) un grupo de estudiantes se dirige a los Prof. Freddy Sánchez y Nyleth García, quienes se encontraban en el misma aula, a los fines de referir que los exámenes presentaban irregularidades; seguidamente los profesores Sánchez y García revisan los exámenes, los cuales eran de selección simple, y evidencian que las evaluaciones distribuidas a los alumnos contenían ya subrayadas las respectivas respuestas correctas. Vista la situación irregular presentada con los exámenes (Sic), deciden recoger todas las evaluaciones distribuidas, e inmediatamente le comunican la situación al Prof. Cristóbal Blanco. El profesor Blanco, en su condición de coordinador del examen, solicita recoger todos loes exámenes distribuidos en las diferentes aulas, pasan los profesores Sánchez, García, Pinzón y Blanco a reunirse y tras deliberar, acuerdan realizar nuevamente el examen el error cometido (subrayado de las respuestas correctas), finalmente interviene el Prof. Cristóbal Blanco y manifiesta forma verbal que se retirará y traerá un nuevo examen con preguntas diferentes. (…)”
Que: “(…) Transcurridos 30 minutos aproximadamente, desde la recolección de los exámenes que presentaban la irregularidad, el profesor coordinador Cristóbal Blanco, regresa con unos exámenes supuestamente nuevos, habiéndose subsanado la irregularidad previa, por lo que se acuerda la distribución de los mismos entre los alumnos, otorgándosele 30 minutos para su contestación. Finalizados los 30 minutos otorgados, se recogen los exámenes y se dirigen los profesores a la oficina de la cátedra, una vez allí el Profesor Freddy Sánchez revisa los exámenes realizados y constata que se trataban de los mismo exámenes que supuestamente habían sido modificados por presentar irregularidades pero sin el subrayado de las respuestas correctas, por lo que se dirige al profesor Cristóbal Blanco y le manifiesta que no estaba de acuerdo con la forma como ésta actuó y decide no corregir dicho examen, sugiriendo la inmediata suspensión o anulación de la prueba (…)”
Que: “(…) Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2012 se realiza Consejo Departamental Ampliado del de Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses, en donde resuelven mantener la validez de la evaluación y sancionar a los docentes que aplicaron el examen controvertido (Sic) Seguidamente, el día 10 de diciembre de 2012, la Dirección de Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud recibe las resoluciones tomadas por parte del Consejo Departamental del Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses, y en misma fecha se constituye Consejo Extraordinario de Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud, quienes luego de deliberar y establecer diferentes consideraciones sobre los hechos ocurridos en fecha 03 de diciembre de 2012 y la resolución acordada por el Consejo Departamental del Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses la Facultad de Ciencias de la Salud, resuelve declarar nula, mediante resolución, el acto académico controvertido (Sic) y consecuencialmente las notas publicadas como resultados de la corrección de la evaluación anulada (…)”
Que: “(…) el día 01 de abril de 2013, se instala Comisión Sustanciadora designada por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, para instruir y sustanciar un expediente con motivo de los hechos acaecidos el día 03 de diciembre de 2012 (Sic) (…)”
Que: “(…) Se desprende, ciudadano Juez, del informe presentado por la Comisión Sustanciadora en fecha 28 de noviembre de 2013, que la misma garantizó a los profesores (Sic) el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme se evidencia en los autos del expediente sustanciado que reposa en los archivos de la Secretaria del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. Asimismo, concluyen los integrantes de dicha Comisión Sustanciadora, que una vez valorados los hechos probados y consideradas todas las circunstancias conocidas durante el curso del procedimiento llevado por estos, que los profesores, Nerkis Angulo Ceballos, Pedro Bolívar, Magalis Pérez Parada, Freddy Sánchez, Carlos Pinzón y Nyleth García Parra, se encuentran exentos de responsabilidad sobre los hechos acaecidos en relación a la aplicación de la prueba preparcial (Sic) (…)”
Que: “(…) Consecuencialmente a lo anterior, los integrantes de la Comisión Sustanciadora, respecto a la participación y conducta del Prof. Cristóbal Blanco Pinto en los hechos irregulares sucedidos el día 03 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial (Sic), le atribuyen al mismo responsabilidad absoluta y exclusiva en la elaboración, reproducción y entrega de los ejemplares de la prueba preparcial aludida, cuya indebida aplicación, en consideración a las circunstancias irregulares que marcaron su realización, resultó que la misma fuese declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en ejercicio de la potestad de revisión prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para declarar la nulidad de actos administrativos dictados por ella (…)”
Que: “(…) En este orden de ideas, la Comisión Sustanciadora igualmente concluyó que el Prof. Cristóbal Blanco Pinto, posiblemente se encontraba incurso en las causales previstas en los ordinales 5º y 8º del Artículo 110 de la Ley de Universidades, al considerar que la participación durante la aplicación de la prueba preparcial (Sic), devino de un error grave e inexcusable, y que su conducta pudiese calificarse como negligente e injustificada (…)”
Que: “(…) Considerado el Informe presentado en fecha 28 de noviembre de 2013 por la Comisión Sustanciadora, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 10º del Artículo 62 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto por el Articulo 112 eiusdem, y por el Artículo 10 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios en los casos de Profesores y alumnos de la Universidad de Carabobo, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, en sesión de fecha 30 de enero de 2014, acuerda instruir un expediente sancionatorio al Prof. Cristóbal Antonio Blanco Pinto (Sic), docente de la asignatura Anatomía Humana adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, por supuestamente encontrase incurso en la causal de remoción del cargo, prevista en el ordinal 8º del Artículo 110 de la Ley de Universidades (…)”
Que: “(…) Así, en fecha 14 de mayo de 2014, se le notifica al Prof. Cristóbal Blanco de la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinarios abierto en su contra en fecha 30 de enero de 2014 (Sic). El día 27 de mayo de 2014, comparece el Prof. Cristóbal Blanco a ejercer su derecho a la defensa y presenta por ante la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, escrito contentivo de su contestación al procedimiento sancionatorio abierto en su contra. En la sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud el día 12 de junio de 2014, le fue concedido al Prof. Cristóbal Blanco un derecho de palabra solicitado mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2014. Asimismo, mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, visto el escrito de contestación presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por el al Prof. Cristóbal Blanco, en el cual promueve la testimonial de los testigos profesores Freddy Sánchez Rivero, Pedro Bolívar Bracho y Carlos Pinzón Aguilar, respectivamente, se acordó que el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida tendría lugar el día viernes 20 de junio de 2014 (Sic). En fecha 03 de julio de 2014, siendo el día y la hora fijados para que tuviese lugar el acto de evaluación de la prueba testimonial (Sic), se efectuó dicha evacuación, rindiendo testimonio oportunamente el profesor Carlos José Pinzón Aguilar, y dejándose constancia de la no comparecencia de los profesores Freddy Sánchez Rivero y Pedro Bolívar Bracho, respectivamente. El día 22 de septiembre de 2014, los apoderados del Profesor Cristóbal Antonio Blanco Pinto, consignaron para ser agregado a los autos del expediente correspondiente, escrito contentivo de Conclusiones Escritas (…)”
Luego de realizar el recuento anteriormente transcrito, la representación judicial de la Universidad de Carabobo manifiesta que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, previo el análisis de las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario, decidió remover del cargo de docente al querellante de autos, en fecha 16 de octubre de 2014, por haberlo encontrado incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 8º del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Asimismo, señala que en fecha 25 de noviembre de 2014, el Prof. Cristóbal Blanco interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo que resolvió su destitución, el cual fue declarado “Sin Lugar” en fecha 04 de diciembre de 2014
En razón de todos los argumentos facticos narrados, niega que exista violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la ocurrencia del vicio de falso supuesto, enfatizando sobre el “error inexcusable” y la supuesta violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tales motivos, solicita que la presente Querella Funcionarial sea declarada SIN LUGAR.
-III-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa quela presente acción versa sobre una Querella Funcionarial ejercida conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, intentada por un Docente contra la Universidad de Carabobo, es decir se trata de una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público, con plena personalidad jurídica pero distinta de las autoridades a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón es preciso citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en el cual es establece lo siguiente:
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:
…omissis…
De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada pos esta sala en los términos siguientes:
…omissis…
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)”
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide. (Negrillas y Subrayado añadidas por este Juzgado Superior)
En atención a las normas y el criterio antes indicados, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, entre el Docente CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO y la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la jurisdicción para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.
-III-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, es preciso mencionar que la misma ha sido planteada en virtud, de que según los dichos del accionante, en fecha 03 de Diciembre de 2012 se aplicó una prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, la cual fue posteriormente anulada por las autoridades del Consejo de Escuela Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ello a consecuencia de unos supuestos hechos irregulares. En base a lo anterior, señala el querellante, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud decidió designar una Comisión Sustanciadora para la averiguación de los hechos acaecidos durante la aplicación de la referida prueba preparcial, y que en dicho procedimiento se le atribuyeron responsabilidades sin que existiera un contradictorio que le permitiera una correcta defensa de sus derechos, situación que denuncia, lo dejó en total indefensión pues al no haberse realizado el procedimiento adecuado, el mencionado Cuerpo Colegiado por deviación de poder y en clara parcialidad, atribuyó responsabilidades que no le correspondían.
En este mismo orden de ideas menciona, que a través de la sustanciación del procedimiento violatorio de sus derechos, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud decidió aperturar un procedimiento disciplinario de destitución, usando como fundamento las conclusiones a las que había llegado la Comisión Sustanciadora en la investigación previa, mediante la cual le atribuyeron responsabilidades sin las consideraciones constitucionales y legales que garantizaran la imparcialidad y legalidad del procedimiento, y que en razón de ello, al estar el acto primigenio afectado de nulidad absoluta, todo el procedimiento se encuentra inficionado del mismo vicio.
Asimismo señala, que como consecuencia de los hechos narrados, decidió ejercer el recurso de Reconsideración por ante el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, el cual fue declarado “Sin Lugar”, aun y cuando estaba denunciando que el Acto Administrativo que decidió su destitución, había violado las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Finalmente indica, que ante la remoción de su cargo y la declaratoria “Sin Lugar” del Recurso de Reconsideración, decide apelar de tal decisión por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Carabobo, la cual no ha emitido pronunciamiento alguno hasta la fecha, por la falta de uno de sus miembros.
Es por ello, que decide interponer la presente Querella Funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 04 de diciembre de 2014, el cual declaró “Sin Lugar” el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014, contra el Acto sancionatorio originario, dictado por el referido órgano Colegiado en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se le remueve del cargo de docente.
Conforme al anterior recuento, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del Acto Administrativo que declaró “Sin Lugar” el Recurso de Reconsideración que el accionante interpuso en contra del Acto Administrativo de Destitución, toda vez que considera que el Acto mediante el cual se le destituyó, se inició en violación de los derechos al debido proceso y la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta del mismo. Por tales razones, se considera fundamental realizar un análisis retrospectivo tanto del Acto Administrativo impugnado, como del inicio del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano CRISTOBAL BLANCO, a los efectos de atender las denuncias realizadas sobre la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional.
En este sentido, debe puntualizarse que la necesidad de que este jurisdicente realice un estudio pormenorizado de todo el procedimiento instaurado en contra del querellante de autos, corresponde al hecho de que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Negrillas y subrayado agregado por la presente decisión)
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración Pública, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Indiscutiblemente, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no está exenta de tales principios, al contrario, la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia, nuestro sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
De este modo, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras, contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.
Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa en Sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774), estableciendo que:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Tribunal Superior)
Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iuranovit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihifactum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Por tales razones y en uso de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, se reitera que la necesidad de realizar un análisis completo y detallado del procedimiento administrativo de destitución instaurado en contra del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, responde a la obligación de restituir el orden jurídico infringido mediante la emisión de una decisión que permita verificar el cumplimiento del Principio de Legalidad tanto del Acto impugnado, como de los demás Actos y actuaciones anteriores a éste. Así se decide.
Así las cosas, y tomando como premisa que el querellante alega en su libelo que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este jurisdicente a revisar el cumplimento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Venezuela, mediante el análisis detallado de las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido, se constata prima facie que el inicio de la averiguación disciplinaria, responde a una averiguación previa, que se realizó por el acaecimiento de unos hechos supuestamente “irregulares”, en fecha 03 de Diciembre de 2012, durante la aplicación de una prueba preparcial en la cual el querellante fungía como Coordinador, en virtud de ello, se constata de la referida “INVESTIGACIÓN PREVIA”, lo siguiente:
1. Consta en el folio cuarenta y seis (46) del Expediente Administrativo, ACTA DE INSTALACION COMISIÓN SUSTANCIADORA de fecha 01 de Abril de 2013, suscrito por los Miembros de la Comisión Sustanciadora, Profesores Roberto Enrique Alvarado Chacón, Yuritmia Betsabette Ruiz de Ramos y María Soledad Carrizales González y Abg. Mayela Fonseca Chiquito; en la cual se estableció lo siguiente:
“En el día de hoy, primero de abril de dos mil trece, siendo las ocho de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar en la Oficina de Asesoría Legal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, el acto de instalación de la Comisión Sustanciadora designada por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, para instruir y sustanciar un expediente con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta que cuya aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud. Se deja constancia expresa de que a la hora y en el lugar antes indicado se encuentran presentes las personas que de seguidas se indican: (Sic) Así, siendo las ocho y cinco de la mañana, por encontrarse presente todos los integrantes de la Comisión Sustanciadora citada, se dio inicio al acto de instalación, acordando su integrantes notificar por escrito a los profesores (Subrayado añadido por este Tribunal Superior) NERKIS COROMOTO ANGULO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.376.574; CRISTOBAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509; PEDRO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.357.523, MAGALIS PEREZ PARADA, titular de la cedula de identidad Nº 6.610.319, FREDDY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.145.557, CARLOS PINZON, titular de la cedula de identidad Nº 4.096.788 y NYLETH GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.376.771, para que de conformidad con lo previsto en los articulo 18 y 19del Reglamento para los Procesos Disciplinarios en los casos de Profesores y Alumnos de la Universidad de Carabobo, presenten dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, los alegatos y las observaciones que tengan a bien exponer a los efectos de su defesa.”…Omissis… (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión)
2. Consta en el folio ciento veinte (120) del Expediente Administrativo, BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 01 de Abril de 2013, dirigida al Profesor CRISTOBAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509, suscrito por el Profesor Roberto Enrique Alvarado Chacón, en su carácter de Coordinador de la Comisión Sustanciadora, en la cual se notificó lo siguiente:
Conforme a lo previsto por los artículos 18 y 19 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios en los casos de Profesores y Alumnos de la Universidad de Carabobo, sírvase comparecer por ante la Oficina Sectorial de Asuntos Legales de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, (Sic), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la presente notificación, (Sic) con la finalidad de que presente informe por escrito en atención a la averiguación que fue acordad por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta que cuya aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud …Omissis… (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
3. Consta en los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento setenta (170) del Expediente Administrativo, INFORME DE LA COMISIÓN SUSTANCIADORA, enviado en fecha 25 de Noviembre de 2013 al Decano Presidente y demás Miembros del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, suscrito por los Miembros de la Comisión Sustanciadora, el Profesor Roberto Enrique Alvarado Chacón, Yuritmia Betsabette Ruiz de Ramos y María Soledad Carrizales González, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
En sesión ordinaria Nº 1632 celebrada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo se resolvió designar una Comisión Sustanciadora integrada por los docentes (Sic) con la finalidad de analizar la problemática presentada respecto de la aplicación y publicación del preparcial del módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina adscrita a la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, cuyos objetivo serian los siguientes: …Omissis… 3) Entrevistar a los docentes involucrados en la reproducción, aplicación, corrección y publicación del examen preparcial de Neuroanatomía de la asignatura Anatomía Humana aplicado el día 3 de diciembre de 2012;4) Cualquier otra acción que considere necesaria a fin de emitir opinión escrita ante el Consejo de Facultad en relación a la situación planteada y que contribuya a tomar una decisión acertada en cuanto al tipo de sanción que debe recaer sobre las partes implicadas.
…Omissis…
Asimismo, se expresa en el mencionado oficio que el día 03 de diciembre de 2012, el Profesor Cristóbal Blanco, Coordinador de la evaluación in comento, por delegación de la Coordinadora de la ASIGNATURA, Profesora Nerkis Angulo, quien se encontraba de permiso por tres días; distribuyó entre los docentes aplicadores de la citada prueba, y éstos a su vez a los estudiantes cursantes del Modulo de Neuroanatomía, la prueba escrita correspondiente al segundo preparcial y que la misma contenía las respuestas subrayadas.
…Omissis…
Que los docentes se comunicaron con el Profesor Cristóbal Blanco manifestándoles la situación y la necesidad de aplicar otra evaluación, o suspender la actividad. Que el Profesor Cristóbal Blanco les expreso que cambiaria la evaluación por otra diferente. Que de inmediato los docentes se lo manifestaron a los estudiantes distribuidos en las diferentes aulas y esperaron aproximadamente entre 30 y 40 minutos. Que el Profesor Cristóbal Blanco regresó y entregó de nuevo los exámenes y que los docentes distribuyeron los mismos entre los alumnos que presentarían la evaluación. Que al momento en que distribuían los exámenes, el Profesor Carlos Pinzón s percato de que se trataba del mismo examen pero sin las respuestas subrayadas, y que dicho docente se negó a aplicarlo retirándose del lugar.
…Omissis…
Que la dirección de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, conoce de la situación el día 06 de diciembre de 2012, por comunicación telefónica que hiciera la Profesora Nerkis Angulo, Coordinadora de la Asignatura, proponiéndose la anulación de la citada prueba.
…Omissis…
Que el día 07 de diciembre de 2012, se decidió en el Consejo Departamental ampliado, mantener la evaluación y sancionar a los docentes que aplicaron el examen.
…Omissis…
Que los alumnos al salir del examen parcial, se reunieron con la Directora de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas, Jefa del Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses con la Coordinadora de la Asignatura Anatomía Humana, con los Delegados de Curso, a quienes se les explicó la irregularidad acontecida y la necesidad de restablecer la probidad del acto académico.
…Omissis…
Que el día 05 de febrero de 2013, finalizo el Consejo Extraordinario del Consejo de Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas, declarando en sesión permanente desde el 10 de diciembre de 2012, donde se informo acerca del cumplimiento de las resoluciones tomadas el día 10 de diciembre de 2012, de los resultados de las evaluaciones aplicadas, del material consignado por la Coordinadora de la Asignatura de Anatomía Humana y de la posibilidad de amonestar a los docentes presentes en la aplicación de la evaluación anulada.
…Omissis…
V
DE LAS CONCLUSIONES
…Omissis…
7) Respecto de la conducta asumida y probada durante el desarrollo de los hechos investigados que se atribuye al profesor CRISTOBAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509; de las disposiciones legales antes transcritas y, muy particularmente, del contenido de los escritos de contestación presentados por los docentes investigado, se desprende que la responsabilidad absoluta en la reproducción y entrega de los ejemplares de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina cuya indebida aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud, recae única y exclusivamente sobre el profesor CRISTOBAL BLANCO.Asimismo observan los integrantes de esta Comisión que de las actuaciones que corren insertas al presente expediente se desprende que el error que se atribuye al profesor CRISTOBAL BLANCO fue grave e inexcusable y que su conducta puede tipificarse como negligente e injustificada por lo que en consecuencia, consideran que el mencionado docente resulta responsable directo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación absolutamente irregular de la prueba preparcialcorrespondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta cuya aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
En consecuencia, los integrantes de la comisión que suscriben el presente informe RECOMIENDAN que, de conformidad con lo previsto en el ordinal “10” del artículo 62 de la Ley de Universidades, EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ACUERDE:
IMPONER al Profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509, docente en la Asignatura Anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, adscrita a la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud, una cualquiera de las sanciones que establece el artículo 111 de la Ley de Universidades en atención a la irregularidad acaecida y suficientemente descrita en el presente informe, cuya verificación se atribuye al docente antes identificado CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO. (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión)
Ahora bien, del contenido de las documentales transcritas se evidencia en primer lugar, que el día 3 de diciembre de 2012 se presentó una situación “irregular” en la aplicación de una prueba preparcial que fue coordinada por el querellante de autos y aplicada por un grupo de Profesores. Producto de la situación “irregular”, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en sesión ordinaria de fecha 14 de marzo de 2013, designa una Comisión Sustanciadora para “(…) instruir y sustanciar un expediente con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía (…)”, tal como se evidencia del ACTA DE INSTALACION COMISIÓN SUSTANCIADORA, anteriormente transcrita.
Luego de instalada la Comisión Sustanciadora, proceden a notificar a los diferentes profesores que estaban presentes en la aplicación de la prueba preparcial aplicada en fecha 3 de diciembre de 2012, a los efectos de que “(…) presente informe por escrito en atención a la averiguación que fue acordad por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013, con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial (…)”.
Posteriormente, recibidos cada uno de los escritos presentados por los profesores “involucrados” en los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, la Comisión Sustanciadora emitió INFORME del cual, se destacan los siguientes particulares:
a) En el encabezado de dicho Informe se enfatiza sin equívoco alguno, que la designación de la mencionada Comisión Sustanciadora, sería para: “(…) analizar la problemática presentada respecto de la aplicación y publicación del preparcial (…)”. Asimismo, señala que entre sus objetivos estaría: “3) Entrevistar a los docentes involucrados en la reproducción, aplicación, corrección y publicación del examen preparcial de Neuroanatomía de la asignatura Anatomía Humana aplicado el día 3 de diciembre de 2012 (…)”; sin que se evidencie que el objeto de dicha investigación, estaría dirigida a establecer las posibles responsabilidades de los profesores “involucrados”, es decir, su labor estaba perfectamente enmarcada en dilucidar los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012.
b) Más adelante y con especial énfasis, menciona que mediante “Consejo Departamental ampliado” se decidió “(…), mantener la evaluación y sancionar a los docentes que aplicaron el examen (…)”, realizando un claro y notorio prejuzgamiento de las responsabilidades que pudieran tener o no, los profesores que aplicaron la prueba preparcial.
c) En este mismo sentido señalan, que luego de terminada la prueba preparcial de fecha 03 de Diciembre de 2012, se celebró una reunión entre los alumnos y autoridades de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, con el propósito de explicarle a los estudiantes “(…) la irregularidad acontecida y la necesidad de restablecer la probidad del acto académico (…)”; declaración que denota una vez más, el uso de adjetivos calificativos que provocan el prejuzgamiento de situaciones que no están siendo investigadas y tramitadas en cumplimiento de las garantías previstas en la Constitucional Nacional.
d) En suma de las declaraciones anteriores, la Comisión Sustanciadora indica, que en la Sesión Extraordinaria celebrada por el Consejo de Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas, se evaluó entre otras cosas “(…) la posibilidad de amonestar a los docentes presentes en la aplicación de la evaluación anulada (…)”, mostrándose de manera constante, la necesidad que las diversas autoridades de la Facultad de Ciencias de la Salud, tenían de imponer sanciones sin que se produjera un verdadero procedimiento contradictorio que permitiera a las partes interesadas, ejercer correctamente su defensa.
e) En el capítulo denominado “CONCLUSIONES”, la Comisión Sustanciadora, sin miramiento alguno del derecho a la defensa y el debido proceso, determina que los profesores NERKIS COROMOTO ANGULO CEBALLOS, PEDRO BOLIVAR, MAGALIS PEREZ PARADA, FREDDY SANCHEZ, CARLOS PINZON, NYLETH GARCIA PARRA, se encuentran “exentos de toda responsabilidad por los hechos acaecidos el día 03 de Diciembre de 2012” y además dictaminan que “(…) se desprende que la responsabilidad absoluta en la reproducción y entrega de los ejemplares de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía (Sic) recae única y exclusivamente sobre el profesor CRISTOBAL BLANCO (…)” . De este mismo modo, deciden que “(…) el error que se atribuye al profesor CRISTOBAL BLANCO fue grave e inexcusable y que su conducta puede tipificarse como negligente e injustificada por lo que en consecuencia, consideran que el mencionado docente resulta responsable directo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación absolutamente irregular de la prueba preparcialcorrespondiente al Módulo de Neuroanatomía (…)”. Y por tal motivo “Recomiendan “(…) IMPONER al Profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO (Sic) cualquiera de las sanciones que establece el artículo 111 de la Ley de Universidades en atención a la irregularidad acaecida y suficientemente descrita en el presente informe, cuya verificación se atribuye al docente antes identificado CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO (…)”; dejando claramente evidenciado, que aun cuando su tarea estaba delimitada al esclarecimiento de los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, la mencionada Comisión Sustanciadora con semejantes declaraciones, desvió totalmente sus objetivos, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y lo que es peor, atribuyendo responsabilidades en un procedimiento violatorio de las más esenciales garantías constitucionales.
De este modo, finalizada como fue la “investigación” llevada a cabo por la Comisión Sustanciadora; la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO mediante OFICIO Nº CJ-008-2014-CFS, de fecha 15 de Enero de 2013, (folios ciento 182 al folio 184 del Expediente Administrativo), remite al Prof. José Corado, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, “opinión jurídica del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano CRISTOBAL BLANCO” , el cual es del tenor siguiente:
En respuesta a su oficio identificado Nº CFCS-4357, relacionado con la remisión de los expedientes disciplinarios correspondientes a las investigaciones llevadas a cabo por la comisión sustanciadora nombrada a tales efectos, en los casos del profesor CRISTOBAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509, (Sic); a los fines de que esta Consultoría Jurídica emita opinión respecto al procedimiento jurídico aplicable a efectos de materializar la sanción a imponer, éste órgano consultor impuesta del motivo de consulta pasa a señalar lo siguiente:
Prima facie, es importante destacar que este Consultoría Jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo es competente para emitir opinión en los procesos disciplinarios que pudiesen seguírsele al personal administrativo de esta casa de estudios, posterior al expediente instruido por asesoría legal de la Dirección de Recursos Humanos.
No obstante lo anterior, es pertinente señalar que en el caso de profesores y alumnos, es el Consejo de Facultad respectivo a quien le corresponde instruir y sustanciar el expediente y a tales efectos nombra una comisión sustanciadora como se evidencia en el caso del profesor Cristóbal Blanco (Sic).
…Omissis…
De todo lo anteriormente descrito se concluye:
1. Que en el caso de los profesores del consejo de Facultad en base al informe de la comisión sustanciadora y según la gravedad de la falta que le fue determinada al profesor Cristóbal Blanco, puede imponérsele sanción de amonestación, suspensión temporal o remoción de su cargo de docente.(Subrayado y negritas agregadas por este Juzgado)
…Omissis…
De la transcrita, “Opinión Jurídica” se evidencia que la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, consideró que tanto el “INFORME” como el procedimiento previo a éste, tienen carácter disciplinario y que además, fue instaurado en contra del Profesor Cristóbal Blanco, toda vez que específicamente señala que luego de revisadas las consideraciones emitidas por la Comisión Sustanciadora, según la cual se estableció la gravedad de la falta que fue determinada al prenombrado ciudadano, “(…) puede imponérsele sanción de amonestación, suspensión temporal o remoción de su cargo de docente (…)”, es decir, de manera formal emite opinión estableciendo que en virtud de la “legalidad” del procedimiento instaurado, es posible la imposición de sanciones que van desde la amonestación, hasta la destitución.
Finalmente, consta en los folios del cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del Expediente Administrativo, ORDEN DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de fecha 30 de Enero de 2014, emitido por El Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo y suscrito por el ciudadano Prof. Dr. José Corado, en su carácter de Decano Presidente y la ciudadana Prof. Judith Bimanis, en su carácter de Secretaria; en la cual se estableció lo siguiente:
EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
CONSIDERANDO
“Que en fecha 28 de noviembre de 2013, los miembros de la Comisión Sustanciadora designada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013,con la finalidad de instruir y sustanciar un expediente a los docentes involucrados en los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Modulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta que cuya aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud, profesores NERKIS COROMOTO ANGULO CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.376.574; CRISTOBAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509; PEDRO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.357.523, MAGALIS PEREZ PARADA, titular de la cedula de identidad Nº 6.610.319, FREDDY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº12.145.557, CARLOS PINZON, titular de la cedula de identidad Nº 4.096.788 y NYLETH GARCIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.376.771, comisión ésta integrada por los Profesores (Sic) debidamente asistidos por la Asesora Legal de la Facultad de Ciencias de la Salud (Sic), presentaron informe por ante el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, relacionado con el caso antes citado.
CONSIDERANDO
Que la Comisión Sustanciadora garantizó a los profesores NERKIS COROMOTO ANGULO CEBALLOS, CRISTOBAL BLANCO, PEDRO BOLIVAR, MAGALIS PEREZ PARADA, FREDDY SANCHEZ, CARLOS PINZON, NYLETH GARCIA PARRA, el derecho a la defensa y al debido proceso conforme se evidencia en los autos del expediente sustanciado que reposa en los archivos d la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
CONSIDERANDO
Que los integrantes de la Comisión Sustanciadora concluyeron, entre otras circunstancias, que de los hechos probados durante el curso del procedimiento, los profesores, NERKIS COROMOTO ANGULO CEBALLOS, PEDRO BOLIVAR, MAGALIS PEREZ PARADA, FREDDY SANCHEZ, CARLOS PINZON, NYLETH GARCIA PARRA, se encuentran exentos de responsabilidad con motivo de los graves hechos acaecidos antes, durante y después de la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Modulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina.
CONSIDERANDO
Que los integrantes de la Comisión Sustanciadora, respecto de la conducta asumida y probada durante la desarrollo de los hechos investigados que se atribuye al profesor CRISTOBAL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509, muy particularmente del contenido de los escritos de contestación presentados por los docentes investigados, se desprende que la responsabilidad absoluta en la reproducción y entrega de los ejemplares de la prueba preparcial correspondiente al Modulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, cuya indebida aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud, y que por ende concluyeron que el antes identificado docente se encontró supuestamente incurso en las causales previstas por los ordinales “5.” Y “8.” Del artículo 110 de la Ley de Universidades, por cuanto de las actuaciones que corren insertas al expediente se desprende que el error que se atribuye al profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO fue grave e inexcusable y que su conducta podría tipificarse como negligente e injustificada, declarándolo responsable directo de los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación absolutamente irregular de la prueba preparcial correspondiente al Modulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta que cuya aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
RESUELVE
1.- De conformidad con lo previsto por el ordinal 10° del artículo 62 de la Ley de Universidades, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley de Universidades y por el artículo 10 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios en los casos de Profesores y Alumnos de la Universidad de Carabobo, se acuerda instruir un expediente al Profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509, docente de la asignatura Anatomía Humana adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, por encontrarse supuestamente incurso en la causal de remoción del cargo prevista por el ordinal 8° del artículo 110 de la Ley de Universidades.
2.- Por cuanto a criterio de este cuerpo colegiado, el expediente instruido por la Comisión Sustanciadora designada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013,con la finalidad de instruir y sustanciar un expediente a los docentes involucrados en los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía de la asignatura anatomía Humana del Primer Año de la Carrera de Medicina, prueba ésta que cuya aplicación resultó declarada nula mediante resolución emanada en fecha 10 de diciembre de 2012 del Consejo de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de Facultad de Ciencias de la Salud, se observa que dicho expediente contiene elementos suficientes que permitirán determinar las posibles sanciones que puedan eventualmente imponerse y en aplicación estricta de las disposiciones inherentes a la simplificación de los trámites administrativos y al principio de la economía procesal, se obvia la designación de cualquier otra Comisión Sustanciadora destinada a aclarar hechos que resultaron evidentemente investigados por la Comisión Sustanciadora designada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013.
3.- Se ordena la notificación escrita del Profesor CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.374.509,docente de la asignatura Anatomía Humana adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, para que de conformidad con lo previsto por los artículos 18 y 19 del Reglamento para los Procesos Disciplinarios en los casos de Profesores y Alumnos de la Universidad de Carabobo, presente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, los alegatos y observaciones que tengan a bien exponer a los efectos de su defensa. Acompáñese a la boleta de notificación correspondiente, copia certificada de la presente resolución, así como también de la totalidad del expediente instruido por la Comisión Sustanciadora designada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad de Carabobo en su sesión ordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2013.…Omissis…. (Subrayado añadido por este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción, se evidencia del primer “CONSIDERANDO”, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo establece que la Comisión Sustanciadora fue designada para: “(…) instruir y sustanciar un expediente a los docentes involucrados en los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial “(…)”, ello en clara contradicción con lo señalado en el “ACTA DE INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN SUSTANCIADORA”, según la cual se había establecido que estaba siendo designada con el objeto de: “(…) instruir y sustanciar un expediente con motivo de los hechos acaecidos el día 3 de diciembre de 2012 durante la aplicación de la prueba preparcial correspondiente al Módulo de Neuroanatomía (…)”. Declaración que denota la intención de manipular y omitir las violaciones constitucionales que desde el inicio de la investigación, se perpetraron.
Más adelante, continua el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo manifestando, que en virtud de las “Conclusiones” a las que había llegado la Comisión Sustanciadora, en cuanto a que la “responsabilidad absoluta en la reproducción y entrega de los ejemplares de la prueba preparcial” corresponde al Profesor CRISTOBAL BLANCO y que por consiguiente “se encontró supuestamente incurso en las causales previstas por los ordinales “5.” y “8.” del artículo 110 de la Ley de Universidades (…) declarándolo responsable directo de los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2012 ”, decide que se inicie la instrucción de un expediente al prenombrado ciudadano, por las causales de remoción previstas en el los numerales 5 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Finalmente y en suma de las violaciones ya evidenciadas, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, establece que la decisión tomada, obedece al hecho de que el expediente sustanciado por la Comisión Sustanciadora “(…) contiene elementos suficientes que permitirán determinar las posibles sanciones que puedan eventualmente imponerse (…)”; es decir, deja en evidencia que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que basa su decisión de aperturar un procedimiento disciplinario al ciudadano CRISTOBAL BLANCO, se funda sobre el procedimiento sustanciado por la Comisión Sustanciadora, el cual fue instruido en franca violación de los preceptos constitucionales que provocaron indefensión al querellante de autos.
De este modo y con fundamento al recuento anteriormente realizado, queda en evidencia la flagrante, grosera y desmesurada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en que ha incurrido la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, toda vez que desde el inicio de la investigación se constata, el uso desproporcionado de términos que dejan implícito la emisión de juicios de valor que impiden la posibilidad de que la decisión dictada, incluya un mínimo de imparcialidad, denotando en todo momento, el prejuzgamiento de situaciones que no están siendo tramitadas de conformidad con las referidas garantías constitucionales, provocando de este modo, un estado de indefensión que produce una notoria disminución de los derechos que asisten a toda persona que se encuentra inmersa en un procedimiento de investigación.
Ahora bien, teniendo como premisa que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial; es imprescindible mencionar que para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
De esta manera, las violaciones que atenten contra las garantías fundamentales de la persona, traerán consigo la nulidad absoluta del acto de que se trate. En este sentido, nos encontramos ante garantías como el derecho a la defensa y al debido proceso, que se encuentran enunciadas en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que representan el género que comprende en sí, la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable, las cuales deben ser aplicadas a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en virtud de que su fundamento atiende a la consagración del principio de igualdad ante la ley, el cual significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En razón de lo anterior, es preciso estudiar el contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, y por tal razón es vital mencionar que desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia, hacen referencia al debido proceso, como el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal, el cual ha sido concebido como la manifestación administrativa y jurisdiccional del Estado de Derecho y en consecuencia, se ha determinado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses y en razón de ello, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)” (Subrayado y negritas añadidas en la presente decisión)
Con respecto al contenido de estas garantías constitucionales, la jurisprudencia española, ha considerado como elementos estructurales del debido proceso y el derecho a la defensa, los siguientes particulares:
“(…) la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril) (...)”
“(…) (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio) (...)”
“(…) (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero) (...)” (Subrayado y negritas añadidas por este Juzgado Superior)
De esta manera cabe afirmar, que el contenido esencial del derecho que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial o administrativo, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.
Es por ello, que aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, debe establecerse que el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior, obliga a este Juzgado Superior acoger como premisa de juzgamiento, la visión instrumental del proceso plasmada por el Constituyente en el artículo 257 del Texto Fundamental, esto desde la perspectiva del proceso al servicio de la justicia, de lo materialmente justo como fin institucional, y no desde la irrestricta observancia de formas que menoscaben la obtención de una decisión que haya sido producida en el marco de un debido proceso, ante una autoridad imparcial e idónea; con un contradictorio válidamente constituido; con igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos procesales comunes y razonabilidad de los propios de cada parte -dependiendo de su posición jurídica en el proceso-; con el aporte, control y contradicción de la prueba y el ejercicio de los medios de impugnación, producida para dirimir la controversia o, de ser el caso, para la declaración de alguna situación jurídica, conforme al elenco de derechos y garantías que reconocen los artículos 26 y 49 Constitucionales.
En consonancia con los razonamientos que anteceden, es válido apuntar que uno de los fundamentos principales en los cuales el Procedimiento Disciplinario de Destitución encuentra su cimiento, es en la necesidad que tiene la Administración de mantener la disciplina interna que le permita el aseguramiento de que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, para que de este modo se pueda controlar la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, lo cual conllevaría a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En cuanto a la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (29/06/03, caso Juan Humberto Chacón Mújica), que:
“La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad de toda clase de procedimientos judiciales y administrativos fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5 de fecha 24/01/01, caso Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02701, caso: Gladis Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Cachón Mujica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y 01012, de fecha 31/07/02”.
Es por ello, que los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
En base a tales consideraciones, se observa del recuento realizado en líneas precedentes, que el acto administrativo objeto del presente recurso, fue emitido en violación de las más sagradas garantías constitucionales, es decir en transgresión del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que desde el inicio de las averiguaciones realizadas por la Comisión Sustanciadora sobre los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, se evidenció lo siguiente:
1. La Comisión Sustanciadora tenía como propósito el esclarecimiento de los hechos “irregulares” suscitados durante la aplicación de una prueba preparcial de fecha 03 de Diciembre de 2012, y no la instrucción de un expediente disciplinario, por lo que le estaba vedado atribuirle responsabilidad alguna al Profesor CRISTOBAL BLANCO.
2. Luego de la emisión desproporcionada e injustificada de los juicios de valor realizados por la Comisión Sustanciadora mediante la emisión del “Informe”, la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, emite “Opinión”, avalando las violaciones del mencionado “Informe” y acentuando la deformación jurídica generada, al recomendar la aplicación de cualquiera de las sanciones que el Consejo de Facultad juzgue procedentes (amonestación, suspensión temporal o remoción del cargo)
3. Por último y en base a las actuaciones de la Comisión Sustanciadora, el Consejo de la Facultad de Ciencias de Salud, “decide” instruir un expediente al querellante de autos, señalando además, que el expediente sustanciado previamente por la Comisión Sustanciadora, contienen elementos suficientes para la atribución de posibles responsabilidades.
En tal sentido, se evidencia sin lugar a dudas, que el procedimiento sustanciado por la Comisión Sustanciadora en relación a los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, no debía tener carácter disciplinario, pues mediante el Acta de Instalación, se delimitó que su accionar estaba dirigido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en la prenombrada fecha. Sin embargo y dadas las circunstancias que se evidenciaron en el análisis realizado, se verificó que a través de dicho procedimiento, se atribuyeron responsabilidades con prescindencia total de los requisitos mínimos que permitieran una defensa justa, es decir el procedimiento no sólo se desvió de su objetivo sino que además, en extralimitación de las facultades proferidas, se decidió que la “responsabilidad absoluta” de los hechos acaecidos en fecha 03 de Diciembre de 2012, correspondían al Profesor CRISTÓBAL BLANCO, produciéndole a éste un estado de absoluta indefensión.
Por tal razón debe puntualizarse que desde el inicio del procedimiento de “investigación previa” que finalmente, ocasionaría la destitución del Profesor CRISTOBAL BLANCO, se produjeron violaciones que impidieron que éste tuviera la más mínima oportunidad de rebatir los alegatos que la administración le estaba imputando, pues en ningún momento se le notificó que el investigado era él, además no se le señaló las supuestas faltas en las que había incurrido y peor aún, no se cumplió con los lapsos y etapas procesales correspondientes que le permitieran una defensa adecuada de sus derechos.
Respecto a este particular, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que no se puede imponer sanciones disciplinarias, si no se lleva a cabo de manera correcta, el procedimiento previsto para ello, y de este modo determinó lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”
Conforme a la cita jurisprudencial transcrita y las demás consideraciones realizadas en la presente causa, se desprende que el procedimiento instaurado en contra del Profesor CRISTOBAL BLANCO, se realizó en flagrante violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues el inicio de dicho procedimiento impidió que el querellante contara con los lapsos, los recursos y los elementos necesarios para la defensa eficiente de sus derechos. Ello implica, que al estar el acto primigenio viciado de nulidad absoluta, todos los actos y actuaciones subsiguientes se encuentran afectados por el mismo vicio, toda vez que no puede entenderse subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí, ya es generador de lesiones constitucionales; por tal razón, resulta inoficioso que este Tribunal Superior descienda a verificar las demás etapas del procedimiento de destitución. Así se establece.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses; ésta premisa, está fundamentada en dos principios fundamentales.
El primero de ellos, el Principio del Contradictorio, también conocido bajo la denominación de "participación intersubjetiva" o "audire alteram partem", implica el derecho que tienen los particulares de defender sus derechos o intereses frente a la Administración, a los fines de que puedan ser confrontados los criterios que sustenta esta última con los de los administrados.
Este principio se justifica en los clásicos derechos al debido proceso y a la defensa, haciéndose efectivo, una vez que el interesado esta en conocimiento del procedimiento iniciado en su contra, -lo cual se garantiza a través de la notificación-, ya que es a partir de allí, cuando es factible que el particular pueda materializar su participación en el procedimiento, mediante la aportación de todos los alegatos y pruebas que él estime pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, en razón de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que, por ser un procedimiento sancionatorio y por ende, constitutivo, la carga de la prueba corresponda a la Administración.
Pese a que la carga de la prueba la tiene la Administración, ello no implica que los administrados no puedan alegar y probar cuanto estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos, pudiendo incluso impugnar las pruebas aportadas por la Administración u oponerse a las mismas por no ser pertinentes, debiendo recordarse en este punto lo correspondiente al principio de flexibilidad probatoria, que postula la libertad de la prueba y la verdad material, para lo cual estimamos que debe tenerse en cuenta lo preceptuado en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
El segundo, es el Principio de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible,
bajo esta denominación se concibe a la situación de justificada espera en la que se puede encontrar un particular frente a la Administración, de que le serán otorgados determinados beneficios o de que le será satisfecha su pretensión, fundamentado este principio, -de acuerdo a lo que refiere la incipiente doctrina que ha desarrollado el tema-, en otros principios como el de la buena fe, el estado de derecho, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural.
Estimamos que en el ámbito de los procedimientos tendentes a imponer sanciones, el principio en estudio tiene amplia acogida, al disponerse determinados postulados de rango constitucional, que aseguran por ejemplo que al administrado no se le impondrá una sanción, sin que exista una ley previa que lo establezca, en virtud del principio nullum crimen nulla poena sine lege, así como la garantía de que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en razón del principio non bis in idem, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o por otra parte, el principio de irretroactividad, del cual se deriva que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones, que al momento en que se hayan producido, no constituyan infracción administrativa según la legislación vigente para ese momento.
Estos conceptos, son totalmente aceptados por este juzgador y observándose que el Acto Administrativo Sancionatorio Originario de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, no fue producto de un iter de formación regular que produjo posteriormente, la vulneración de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el artículo 49 Constitucional, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva; indefectiblemente se determina, que el mencionado “Acto Administrativo Sancionatorio Originario”, se encuentra afectado de NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia, también resulta ABSOLUTAMENTE NULO el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 04 de diciembre de 2014, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén la nulidad absoluta de los actos administrativos que sean dictados en contravención de normas constitucionales, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados Así se decide.
Finalmente, y como corolario de las exposiciones anteriores considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate, toda vez que se produce una violación flagrante a los principios de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados Javier Elechiguerra y José Fernández, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.632.279 y V-7.016.155, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.024 y 30.691, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509 contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo Sancionatorio Originario, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de docente.
3. TERCERO: SE ANULA el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en fecha 04 de diciembre de 2014, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2014.
4. CUARTO: SE ORDENA INCORPORAR de manera definitiva, al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.374.509, al Cargo de Docente a dedicación exclusiva de la Asignatura de Anatomía Humana, adscrita al Departamento de Ciencias Morfológicas y Forenses de la Escuela de Ciencias Biomédicas y Tecnológicas de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO
5. QUINTO: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, hasta el momento de su debida incorporación, el cual deberá incluir todas las variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir por el querellante (aumentos de salario, primas, vacaciones, bono de fin de año y en fin, cualquier otro beneficio que le corresponda), los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a computar progresivamente la antigüedad del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, es decir el tiempo que el prenombrado ciudadano estuvo ilegalmente destituido debe sumarse a su antigüedad como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación.
7. SEPTIMA: SE ORDENA a la Facultad de Ciencias de la Salud de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ABSTENERSE por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de los derechos del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO BLANCO PINTO, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 15.804. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Septiembre de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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