EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
PARTE ACCIONANTE: GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Juan Francisco Núñez, con IPSA No. 95.709
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE BEJUMA
DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial
EXPEDIENTE: N° 15.586
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.485.506 asistido por el ciudadano Juan Francisco Núñez, titular de la cedula de identidad N° 7.068.289 e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo s/n de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014, dictado por Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte querellante:
Expone: “su total y absoluto rechazo en relación al Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2.014, esta inficionado de vicios que ameritan sea Declarado Nulo de toda Nulidad, por cuanto es un acto irrito e Inmotivado, ya que no se evidencia en dicho acto de Notificación una narración sucinta de las causas de mi destitución, sino que solamente se dedica a hacer referencia que el Consejo Disciplinario conformado para tal efecto el día 28/08/2014, decidió el expediente disciplinario signado con la nomenclatura OCAP-010-2014, donde quedan sentada mi destitución numero 001-2014”
Que ”… la sanción establecida en el Articulo 97, Numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por la cual se me destituyo, no la colocaron tampoco en la Notificación de Destitución que se me entrego, lo cual viola el Derecho a la defensa, ya que como iba a saber por qué me destituyeron si no lo incluyeron en la Resolución ya cuestionada, y que tuve que ver la decisión en el Expediente por parte del consejo Disciplinario y que no corresponde con la presunta y negada comisión de la falta en el cual puse haber incurrido…”
Que “… En relación al Primer Supuesto que se refiere a la ´Conducta de Desobediencia´, en el Expediente de marras, no cursa en autos que mi persona haya incurrido en dicha causal, por cuanto se evidencia de la Declaración mal intencionada del funcionario Oficial VALERA MENDEZ ROLMAN GREGORIO, que el día 10 de Junio del año en curso, me encontraba en la sede del Comando de la Policía Municipal de Bejuma vestida de civil, ya que estaba de Permiso Vacacional y él me conminó a retirarme de las instalaciones del mismo, lo cual consideré un acto grosero de la Arbitrariedad y Abuso de Poder de su parte, ya que era funcionaria activa y no estaba obstaculizando ni impidiendo ningún acto regular del servicio por lo que solamente estaba visita… por lo cual se debería desechar dicha causal. Aunado al hecho que los funcionarios y funcionarias que declararon en mi contra, lo hicieron con la simple mala intención de perjudicarme y que él no permitir contradecirlos, violaron el Principio de Inmediación y Contradictorio que establece la Norma”.
Que “…En relación al Segundo Supuesto del Articulo Supra, Jamás me Insubordiné, ya que todo se debe a una vendetta en mi contra por parte de la Superioridad y secundada por los funcionarios que en mi contra declararon, si se analizan todas y cada una de esas declaraciones, lo que indica es que los funcionarios me escucharon decir, que el Director nos estaba agobiando y tenia ´Acoso Laboral´ en mi contra y de otra compañera y que iba a guarimbear lo cual es falso, pero jamás incurrí en un acto como tal, ya que no hay evidencias y menos pruebas fehacientes que haya incurrido en dicha Insubordinación, al respecto debe indicar las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que de forma pacífica, constante y reiterada han señalado que el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba suficiente como para absolver o condenar a una persona que es investigada en un proceso por la comisión de una hecho punible, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, por lo que dichas declaraciones carecen de credibilidad y verisimilitud y no debieron ser consideradas, aunado al hecho que en las mismas se encuentran las de los ex Directores…”.
Que “…Durante mi tiempo de servicio en la Institución Policial, no fui sancionada con amonestaciones verbales o escritas por incumplimiento o faltas durante el servicio, todo lo contrario obtuve el reconocimiento de la Superioridad o Subalternos en el desempeño de mi función y se me exhortaba a continuar resaltando la gran labor desempeñada… Nunca incurro en la obstaculización, sabotaje, daño material de bienes del Municipio y menos de la Institución Policial, por lo que al generalizar todos estos supuestos, la Administración están incurriendo en Exceso o Abuso de Poder, ya que no establecieron en que consistió mi presunta y negada falta a la Institución para que ameritara la apertura de una investigación disciplinaria sancionatoria y menos la decisión de destituirme, y menos se evidencia que el haber incurrido en esta causa, se me haya iniciado una averiguación penal”.
Que “… que invoca lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… Debo manifestar que dicha acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto nunca se instruyo y menos se me notifico de la apertura o inicio de una averiguación administrativa en mi contra, violando de manera flagrante lo establecido en el Artículo 49 Constitucional y la normativa legal de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y menos se me notifico para estar presente en los interrogatorios de los funcionarios y funcionarias que en mi contra declararon, para de esta forma contradecir todas y casa una de ellas.”
En tal sentido considera que la Administración incurrió en Falso Supuesto, por lo que cita un conjunto de sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente a ello considera imperativo aludir a dos principios básicos del Derecho Administrativo, a saber: el principio de proporcionalidad y la presunción de inocencia.
Que “… la conformación el Consejo Disciplinario está viciado de Nulidad Absoluta, ya que violentaron Normas para su integración, ya que uno de ellos… fue destituido de la Policía del Estado Carabobo, por lo que al ingresarlo como funcionario policial, se violó lo establecido en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”
Así mismo alega que “se vulnero en mi caso el Derecho al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y a conocer las causales por la cual fue destituida ya que no se indica en que Articulo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Función Policial, se valió la Administración para decretar mi salida de la Institución Policial, lo cual viola el Derecho a Defenderme…”
Expone que “…de igual manera y estrechamente relacionado con este control judicial de la prueba, debemos aceptar que hau otras que ogualemnte no fueron tomados en cuenta a la hora de valorar los hechos en que ha fundamentado la Administración, la notificación de apertura del Expediente: Principio del Contradictorio… Principio de alegar y producir pruebas… Principio de la Flexibilidad Probatoria.
Finalmente alega que “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBAS, al no dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta aplicación y violación de máximas de experiencias, cuando se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros. Asimismo en la resolución de la controversia se cometieron infracciones de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, es decir que prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, las cuales determinan y resultan necesarias para la validez del medio probatorio. Ahora bien ciudadana Jueza, el procedimiento administrativo llevado por la administración, establece los hechos sin pruebas cuya inexactitud resulta de las Actas Procesales, lo que conlleva al dispositivo de la resolución a la suposición falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”
Invoca lo consagrado en los artículos 7, 25, 26, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 5 numeral 31, 19 y 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido en los artículo 1, 3, 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Finalmente invoca el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en tales consideraciones, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014dictado por el Director del Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo y consecuentemente mi reincorporación a la Institución y el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación.
Alegatos de la parte querellada:
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 001-2015, de fecha 21 de Agosto de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Es el caso, que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ suficientemente identificada, interpone la presente querella funcionarial contra la providencia s/n de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014, dictada por el Director de General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bejuma, mediante la cual se le destituyo del cago de Oficial, en razón de que la Administración considero que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual dispone que serán causales de destitución las “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial…”; al considerar evidente las intenciones de manipulación y sabotaje de la hoy querellante hacia sus compañeros de trabajo, para que se sumaran a la denuncia que estaba canalizando de forma irregular contra el Director del Instituto de Policía Municipal, levantando falsos testimonios y matrices de opinión negativas valiéndose a su considerar, de su condición de antigua dentro de la institución.
Frente a tales consideraciones la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ interpone la presente querellante alegando que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios que acarrean su nulidad: 1. Inmotivación; 2. Abuso de Poder; 3. Violación del Debido Proceso y derecho la defensa; 4; Vicio en la notificación; 5. Falso Supuesto de hecho y derecho; 6. Proporcionalidad; 7. Presunción de inocencia; 8. Silencio de prueba; 9. Error de juzgamiento; 10. Violación de las normas para la conformación del Consejo Disciplinario. En este sentido y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte querellante y las actuaciones desplegada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bejuma, pasa este Juzgador a dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el representante judicial querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que considera que la Administración no probó la causal de destitución impuesta a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ, alegando que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública.
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
“En conclusión de la actuaciones que conforman la presente causa administrativas se evidencia claramente un intento de manipulación por parte de la funcionaria cuestionada, hacia sus compañeros de trabajo, para que esta se sumara a la denuncia que estaban canalizando de forma irregular y valiéndose de su condiciones de antiguas dentro de la institución quedando claramente expuesta la intenciones principales de las funcionarias YASMELY ALVARADO y GREGORIA DELGADO, actuando bajo una modalidad operativa y planificada y siendo un agravante en la presente investigación de conformidad con lo preisto en el ordinal 01 articulo 99, de la Ley del estatuto de la función Policial ‘ haber actuado como parte de un plan o designio de modo que se pueda entender el hecho que amerita la medida como la manifestaciones de una modalidad operativa’.
Por la gravedad de la declaraciones de los directores de esta cuerpo de policía, se desprende que las funcionarias YASMELY ALVARADO y GREGORIA DELGADO, acostumbran a descalificar a sus superiores inmediato levantando falsos testimonios y matrices de opiniones negativas con la que manipulan al personal, sin tener suficiente fundamento que pudiesen sustentar sus actuaciones antes cualquier ente y con el único fin de perjudicar al ciudadano director de este cuerpo de policía JOSÉ LEONARDO HENRRIQUE SEQUERA por sentirse afectada ya que este le exigido cumplir trabajo básico dentro de los servicios que presenta este cuerpo policial”.
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no sin antes indicar el valor probatorio del expediente administrativo consignado en fecha veintidós (22) de Julio de 2016, por el ciudadano José Leonardo Henríquez Sequera, titular de la cedula de identidad N 15.007.554, actuando en su condición de Director General del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Bejuma del Estado Carabobo.
En tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro “El Expediente Administrativo”, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado., pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del veintiocho (28) de Noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y pasar a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto, al respecto se observa:
1. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Maritza Milagros Pumero Sánchez titular de la cedula de identidad N 16.100.250, en su condición de funcionaria adscrita al servicio del Palacio Municipal de la Alcaldía de Bejuma, de la cual se lee:
“ Resulta que el horas de la mañana de hoy 10/06/2014 me encontraba en mi servicio en sede de la Alcaldía de Bejuma cuando me abordo una compañera de trabajo de nombre YASMELY, la cual me indico que la habían mandado para la Alcaldía… y me dijo que la ultima era que el ciudadano Director había ha corrido a Gregoria del Centro de Coordinación, en seguida cuando se iba a sentar llego la funcionaria Gregoria y le dijo que se fuera hacia la parte externa de la plaza, les dije que iban hacer Yasmeli y me dijo que iban a guarimbear; ella salió a hablar con GREGORIA hacia afuera de la plaza después yo subí a la par4e de arriba del Despacho cuando bajo nuevamente que estaba sentada allí un señor me estaba preguntando donde quedaba desarrollo social y le di la Dirección al señor y después la Funcionaria GREGORIO me llamo y me dijo mira tu viste con quien estaba hablando horita y le conteste que no sabía y me dijo que la señora era una Vice Ministra y me manifestó que le había indicado el problema que ocurría en el Comando, acerca de que el ciudadano Director tenía un acoso laboral contra las femeninas, y le pregunte sobre cuales problemas hablaba, ya que no tenía problemas con él y que no me estaba acosando para nada, ella m solicito que le firmara un documento que iba a hacer llegar a CARACAS para denunciar al ciudadano Director y que si estaba dispuesta a apoyarla que ella había llamado a un Director en Caracas y que necesitaba apoyo para hacer efectiva la denuncia por lo que compareció esta tarde a manifestar la inconformidad por esta condición, me parece una exageración u muy mala intención. ES TODO”.
2. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Pacheco Ramos Lorena Josefina titular de la cedula de identidad N 17.072.769, en su condición de oficial activa del Instituto Municipal, de la cual se lee:
“Eso fue el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me traslade hasta la Alcaldía a dejar un radio portátil en la unidad RP-010 en compañía de la Oficial Valera Rolman, ya que la oficial Pumero Maritza me informo que el radio que ella tenía ya estaba sin carga cuando llegamos el Oficial Rolman Valera informo que el radio que ella tenía ya estaba sin carga, cuando llegamos el oficial Rolman Valera estaciono la unidad por los lados de la iglesia, en ese momento el se bajo de la unidad y le llevo el radio a la Oficial Pumero, seguidamente e abordaron las oficiales Delgado Gregoria y Alvarado Yasmely, indicándome la Oficial Gregoria que había hablado con una viceministro… igualmente me indico que hizo llamada telefónica a caracas donde le indicaron supuestamente que levantaran un informe y fuera firmado por la femenina que se sentían acosadas, donde yo les indique que yo en esos problemas yo no me metía porque yo no tenía ningún problema con el director, cuando el dije que yo siempre ha aguantado mi pela, y las funcionaria Gregoria con palabras ocenas me dijo que si le tenía miedo al director, la oficial Yasmeli dice que el director nos tenía un acoso a las femeninas, yo les respondí será a ustedes porque a mí no me ha hecho nada, en ese momento llamaron a la funcionaria Yasmely y le funcionaria Gregoria me indicaba que no había haber problema si firmábamos el acta, en ese momento vino la funcionaria Yasmely y la misma le pregunta a la funcionaria Gregoria que te dijo Lorena? No… yo le respondí que en esos problemas no me meto”
3. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Wendy Milagros Mercado titular de la cedula de identidad N 18.764.489, en su condición de funcionaria policial con la jerarquía de oficial adscrita a la sala de sustanciación del Instituto Municipal, de la cual se lee:
“Resulta que siendo las 01:50 horas de la tarde de ayer 10/06/2014, recibí por parte de la funcionaria YASMELY ALVARADO, unos pines donde me solicitaba información del ciudadano Director: JOSÉ HENRIQUEZ, específicamente me solicitaba sobre el numero de cedula para verificar los datos del director por el proceso de homologación y confirmar que fuera Supervisor a lo cual le conteste que no manejaba esos datos”.
4. Acta Policial mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Wendy Milagros Mercado consigno seis (06) imágenes que dejan constancia de comunicación vía telefónica a través de “PIN BLACBERRY MESENGER” que tuvo dicha funcionaria con la funcionaria YESMELY ALVARADO.
5. Libro de Novedades de fecha diez (10) de Junio de 2014, mediante el cual se evidencia que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ se encontraba de vacaciones para el momento en el cual ocurrieron los hechos y la ciudadana YASMELY ALVARADO era parte del personal de guardia.
6. Acta de entrevista realizada al ciudadano Rolman Gregorio Valera Méndez titular de la cedula de identidad N 13.765.594 en su condición de funcionario activo al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, de la cual se lee:
“Me encontraba en horas tempranas en el comando policial y observo que la Oficial Gregoria Delgado se encontraba de civil en el mismo, le solicito que por favor se retire de las instalaciones ya que ella se encontraba de vacaciones y no podía permanecer en el Institución, aproximadamente a los 20 minutos me traslado hasta el servicio de la alcaldía a bordo de la unidad RPM-13 en compañía de a Oficial Lorena Pacheco a verificar que el radio portátil de ese puesto de guardia se encontraba presentando fallas, cuando llego al mismo observo que la Oficial Delgado Gregoria se encontraba en el servicio antes indicado en compañía de la Oficial Alvarado Yasmelis la cual se encontraba debidamente uniformada, recordándole a la Oficial Delgado Gregoria que no podía permanecer en los puestos de servicio, notando con preocupación que las funcionarias antes mencionadas se encontraban como guarimbiando e incitando a la funcionaria que se encontraba de servicio en el mismo, al abordar la unidad la Oficial Lorena me indica que las Oficiales Gregoria y Yasmelis se encontraban organizando una presunta denuncia en contra del Director por acoso laborar la cual en poco tiempo sería efectiva la denuncia contra el mismo y la llevaría hasta caracas”.
7. Boleta de vacaciones de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ
8. Acta de entrevista realizada al ciudadano Carlos Alberto Sierra Torres titular de la cedula de identidad N 12.252.556 en su condición de ex Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, en fecha primero (01) de Julio de 2014, de la cual se lee:
“Resulta que fui citado a este Despacho a rendir declaración sobre la capacidad, conducta y rendimiento de las Funcionarias YASMELY ALVARADO y GREGORIA DELGADO, cuando estuve como Director de este Instituto Autónomo, por lo que puedo inferir que las mismas no cumplieron con las expectativas mínimas de respeto a la superioridad y el cumplimiento de las ordenes, más que todo de YASMELY, en virtud a que en ocasiones desconoció la autoridad que representaba al momento como Director, creando situaciones de descalificación contra mi persona, debido a que por su antigüedad dentro del cuerpo policial estas aluden tener prerrogativas por su condición y no estaba dispuestas a acatar ordenas, lo cual creo mucha desestabilidad dentro del Cuerpo Policial, están acostumbradas a este tipo de situaciones por tener el control de la Policía, y someter a cualquier autoridad que asuma esta responsabilidad”.
9. Copia fotostática de la orden del día de la Institución Policial de fecha diez (10) de Junio de 2014, de la cual se desprende que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ se encontraba de vacaciones para el momento en el cual ocurrieron los hechos y la ciudadana YASMELY ALVARADO era parte del personal de guardia como auxiliar.
10. Copia certificada del Oficio N DES-157-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, suscrito por la Directora del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bejuma, mediante el cual indican que en fecha 10 de Junio de 2014, no hubo visita de algún funcionario del gobierno regional o nacional, siendo que la única visita realizada fue de la ciudadana Ivette Farias, como parte de la “Organización Frente Izquierda Revolucionario General en Jefe Alberto Miuller Rojas (no gubernamental) a fin de atender asunto relacionado con problemática relacionada con eme vivienda”.
11. Acta de entrevista realizada al ciudadano Teran Figueredo Luis Fernando titular de la cedula de identidad N 12.252.556 en su condición de ex Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Bejuma, en fecha primero (01) de Julio de 2014, de la cual se lee:
“Comparecí por ante este Despacho a los fines de emitir mi opinión sobre la capacidad, conducta y rendimiento de las Funcionarias Policiales GREGORIA DELGADO y YESMELY ALVARADO, durante mi gestión, estad Funcionarias se dieron a la tarea de sabotearla y crear situaciones negativas, de hecho inventaron cosas y alentaban al personal para que sabotearan el servicio, no cumplían las tareas propias del servicio, ellas inventaron que supuestamente yo le había la vida imposible, hablaron que el ciudadano ALCALDE para que me sacaran realizaron casi una huelga, ellos cometieron mucha irregularidades, y mintieron para sacarme ya que utilizan esta estrategia cuando se sienten amenazadas, solo por exigirle que trabajaran sin cometer irregularidades, y lo han hecho con todos y cada uno de los directores que han pasado”.
De las actas antes transcritas se evidencia que la Administración, en su fase de investigación, logro probar que efectivamente la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ, suficientemente identificada, en fecha diez (10) de Junio de 2014, pese a encontrarse de vacaciones, se hallaba en las instalaciones de la Institución incitando a sus compañeras de trabajo para que se sumaran a la denuncia que estaba canalizando de forma irregular, contra el Director Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo, por presunto acoso laboral, levantando falsos testimonios y matrices de opiniones negativas en la Institución.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que lleve a la convicción de este Juzgador que efectivamente existían conductas del Director de la Institución, contra las féminas, para asumir que existe “acoso laboral”, por el contrario, lo que si se evidencia es que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ, incurrió en conductas de sabotaje, obstaculización del servicio e insubordinación, frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, al tener una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas, incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley, al pretender insubordinación de los funcionarios adscritos a la Institución Policial para proceder con una denuncia, que según las actas que conforman el presente expediente, no tiene ningún fundamento; motivo por el cual como bien lo expone el acto administrativo de destitución, la funcionaria incurrió en la causal de destitución consagrada en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Con lo anteriormente expuesto no se pretende desconocer el derecho que tiene todo ciudadano de formular denuncias frente a conductas que considere que atenten contra sus derechos, por el contrario, pueden realizar reclamos o peticiones frente a sus necesidades sin olvidar los mecanismos e instancias a las cuales acudir para el resguardo de sus derechos, sin que ello implique obstaculización y sabotaje en el servicio de la función policial.
En este sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la providencia administrativa N° 001-2014 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014 dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye a la funcionaria GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ, suficientemente identificada, por encontrarse inmerso en las causales de destitución establecidas en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en lo referente a desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En segundo lugar nos encontramos con que el representante judicial de la parte accionante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantía que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este Juzgador a verificar el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en la Resolución N° 333 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, referente a las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, que establece en su artículo 18 lo siguiente:
Procedimiento en caso de la destitución
Artículo 18. “Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en una causal de la destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior o superiora y de oficio. La Oficina de Control de Actuación Policial dictará el auto de apertura a que hubiere lugar.
2. La Oficina de Control de Actuación Policial instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria policial investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.
4. En el quinto (5°) día hábil después de haber sido notificado el funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria policial consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria policial investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el lapso de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria policial, la Oficina de Control de Actuación Policial remitirá el expediente a la Oficina de Asesoría Legal o la unidad similar del cuerpo policial fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines de ser sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
8. El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con los funcionarios y funcionarias de la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.
9. El Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, firmara la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al proyecto de decisión del Consejo Disciplinario y notificará al funcionario o funcionaria policial investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación, enviando copia del acto administrativo a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.
10. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.”
En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende:
1. Notificación de inicio de averiguación, de fecha catorce (14) de Julio de 2014, mediante el cual se le informa a la funcionaria que se ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° 010-2014, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; notificación que se evidencia fue recibida por la ciudadana GREGORIA DELGADO en fecha quince (15) de Julio de 2014 siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
2. Auto de fecha quince (15) de Julio de 2014, mediante el cual se estableció el lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria investigada se presentara por ante la Dirección a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.
3. Auto de fecha quince (15) de Julio de 2014, mediante el cual se deja constancia de la entrega de las copias fotostáticas del expediente signado con el N° OCAP-101-2014, solicitadas por la ciudadana GREGORIA DELGADO.
4. Acta de formulación de cargos, de fecha veintidós (22) de Julio de 2014, mediante la cual se le informa que de comprobarse su responsabilidad en los hechos acontecidos en fecha diez (10) de Junio de 2014, podría ser sancionada con la medida de destitución establecida en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; acto al que asistió la ciudadana GREGORIA DELGADO asistida por el abogado Lorenzo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 202.333, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
5. Auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2014, mediante el cual se estableció el lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria investigada consigne escrito de descargo.
6. Consignación de escrito de descargo de la funcionaria GREGORIA DELGADO, asistida por el abogado Lorenzo Rodríguez Viera, IPSA N° 202.333, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
7. Auto de fecha treinta (30) de Julio de 2014, mediante el cual se estableció el lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria investigada consigne y promueva las pruebas a que hubiere lugar.
8. Auto de recepción de documentos de fecha seis (06) de Agosto de 2014, mediante el cual se dejo constancia de que la funcionaria investigada consignó escrito de promoción de pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
9. Auto de fecha ocho (08) de Agosto de 2014, mediante el cual se establece que una vez culminado el lapso de dos (02) días hábiles establecidos en el articulo 18 numeral 7 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, se remitió el expediente al consultor jurídico del Instituto Municipal, mediante oficio N° PMB/045-2014 de fecha ocho (08) de Agosto de 2014.
10. Proyecto de recomendación emitido por el ciudadano Edgar Alexis Bocaney, inscrito en el instituto social del abogado bajo el N° 55.116, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto, el cual fue remitido al Director del Instituto Autónomo mediante Oficio N° CJ-001-2014 de fecha quince (15) de Agosto de 2014; dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
11. Oficio N° PMB/255-2014 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2014, mediante el cual el Director del Instituto Autónomo, remite el Consejo Disciplinario expediente administrativo N° OCAP-101-2014 constante de ciento cuarenta (140) folios, a fin de que emita decisión en cuanto a las posibles sanciones a aplicar de acuerdo a los previsto en el articulo 18 numeral 8 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
12. Acta del Consejo Disciplinario de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2014, dando cumplimiento a los establecido en el numeral 8 del artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
13. Providencia Administrativa N° 001-2014 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014, mediante la cual se le destituye del cargo a la ciudadana GREGORIA DELGADO, siendo notificada en la misma fecha.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Ahora bien, no se puede pasar por alto que la Administración, como bien alega el querellante, omitió ciertos requisitos formales de la notificación del acto de destitución, establecidos en los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia no producirán ningún efecto.
Ahora bien, del caso bajo estudio se evidencia que efectivamente la Administración al momento de notificar a la funcionaria GREGORIA DELGADO, i) no transcribió el texto integro del acto de destitución, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso expresamente el término para ejercerlos, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
En el presente caso, la ciudadana GREGORIA DELGADO, suficientemente identificada, no solo interpuso el presente recurso en tiempo oportuno, sino que además, al participar en todo el procedimiento disciplinario, conocía los fundamentos por los cuales se le apertura un procedimiento administrativo que concluyo en su destitución, por lo cual mal podría pretenderse, anular dicho procedimiento por errores formales en la notificación. En tal sentido, resulta forzoso para este juzgador desechar el alegato expuesto por la parte accionante referente a los vicios en la notificación.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Resolución N° 333 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, referente a las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que considero pertinentes, por lo que mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y presunción de inocencia, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionante referente a que la constitución del Consejo Disciplinario está viciada de nulidad absoluta, en razón de que uno de sus integrantes fue destituido de la policía del Estado Carabobo, por lo que se está violando, a su considerar, lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; debe indicar quien aquí juzga que en el presente caso, no está en tela de juicio la trayectoria policial de los funcionarios que integran el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma, ya que considerar lo contrario y hacer juzgamientos, representaría una evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso de tales funcionarios; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga desechar el alegato esgrimido por la parte accionante. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de error de juzgamiento, abuso de poder, proporcionalidad y silencio de prueba alegado por la parte querellante, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa en lo que respecta a los mencionados vicios. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tales argumentos no encuentran asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura de los actos cuestionados, puede constatarse que la parte querellada procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa de Destitución, por lo que forzosamente se deben desechar tales argumentos. Así se decide.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En tal sentido y conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración probó de manera oportuna que la querellante si perjudico el servicio policial al pretender manipular a sus compañeras de trabajo, para formular una denuncia contra el Director del Instituto de Policía Municipal, no existiendo ningún tipo de pruebas o indicios que llevan a demostrar el supuesto acoso laboral del Director hacia las féminas que laboran en el comendo policial, y mas grave aun, se pudo evidenciar, de las declaraciones efectuadas por los ex Directores, que dichas actuaciones por parte de la funcionaria son reiterativas, afectando de manera negativa la prestación del servicio policial.
Así las cosas se pudo evidencias que la Administración precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por la querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ya que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, individualizando la responsabilidad del funcionario, de manera tal que permitió conocer a ciencia cierta la participación de la Funcionario en los hechos; por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo. Así se decide.
- VI -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA DELGADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.485.506 asistido por el ciudadano Juan Francisco Núñez, titular de la cedula de identidad N° 7.068.289 e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.709, contra el acto administrativo s/n de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2014, dictado por Instituto Autónomo Municipal Policía de Bejuma del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.586 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.586
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 29 de Septiembre de 2016, siendo las 03:15 p.m.
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