REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintinueve (29) de Septiembre de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación


Expediente Nro. 15.558
Parte Querellante: Luís Magín Fajardo Quero
Órgano Autor del Acto Impugnado: Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2014, el ciudadano Luís Magín Fajardo Quero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.870, debidamente asistido por la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.203.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “En fecha cinco (05) de noviembre de 2004, comencé a prestar mis servicios personales, remunerados y subordinados, desempeñando el último cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, tal como se desprende de Constancia de Trabajo de fecha 03 de junio de 2014 (Anexo Marcado “A”), devengando un último sueldo mensual de bolívares SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.134,70), cargo este que ocupé hasta el treinta (30) de Noviembre de 2008”.
Que: “(…) en fecha primero (01) de octubre del año 2008, el Alcalde del Municipio Juan José Mora, procede a dictar la Resolución Nº 074-2008, de la cual anexo copia marcada anexo “B”, mediante la cual se me reconoce el derecho a la jubilación, considerando los 21 años, 0 meses y 7 días, desempeñados al servicio de la administración pública, sin embargo, a la fecha, y a pesar de las múltiples solicitudes y comunicaciones consignadas ante el ente municipal, no se ha materializado el pago del derecho de jubilación concedido, así como tampoco el pago de mis prestaciones sociales, debido a la terminación de la relación funcionarial, causándome tal omisión un gran daño económico, social y psicológico, ya que han transcurrido aproximadamente seis (6) años, desde el momento de la aprobación del beneficio de jubilación mencionado; y debido a la actitud negligente asumida por quienes dirigen el mencionado ente, no he podido disfrutar y disponer del beneficio acordado meritoriamente (…)”.
Que: “La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el funcionario y el ente público para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio económico y social, obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o especificas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia”.
Que: “También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años”.
Que: “El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que: “En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
Que: “(…) resulta de crucial importancia señalar lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” así como lo contenido en “(…)la Cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (…)”.
Que: “(…)además del pago de mi jubilación acordada, lo cual hoy demando, el Municipio Juan José Mora, de conformidad con la Cláusula transcrita, también me adeuda por concepto Bono de Alimentación, hasta el momento de la interposición de la presente demanda, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 14.400,00) (…) ”.
Que: “(…)la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, establece: “En caso por renuncia del trabajador, de acuerdo al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio se compromete a cancelar las Prestaciones Sociales dentro de los treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, vencido este plazo sin que se haya producido el pago en referencia, el ente Municipal se obligará a cancelar salarios caídos a razón del último salario básico devengado (…)”.
Que: “(…) el ente querellado me adeuda por este concepto, hasta el momento de interposición de la presente demanda, un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 435.563,70) (…)”.
Que: “(…) en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare improcedente la indemnización prevista en la Cláusula N° 34, demando SUBSIDIARIAMENTE en este mismo acto, por tratarse de un derecho consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los respectivos intereses moratorios, para cuyo cálculo solicito se acuerde experticia complementaria del fallo”.
Finalmente solicita: “(…) Se ordene al Municipio Juan José Mora calcule, liquide y pague la pensión de jubilación a que tengo derecho, desde noviembre de 2008 (…) Se ordene al Municipio Juan José Mora liquide, calcule y pague, todo y cada uno de los montos que por concepto de pensión de jubilación y demás beneficios que se han causado desde noviembre de 2008, y hasta el momento del efectivo cumplimiento de esta orden (…) Se ordene al Municipio Juan José Mora el pago de la respectiva corrección monetaria a los montos dejados de pagar durante el lapso comprendido entre noviembre de 2008 y el efectivo cumplimiento, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo (…) Se ordene al Municipio Juan José Mora el pago de mis prestaciones sociales, así como el pago de la indemnización prevista en la Convención Colectiva, o en su defecto, los intereses de mora correspondientes hasta la fecha de la efectiva ejecución de sentencia definitivamente firme, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo. (…) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso (…) solicito que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Valencia, en la fecha de su presentación”
-II-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: “(…) el querellante señala supuesta Resolución N° 074-2008, en la que la Alcaldía del Municipio Juan José Mora le reconoce derecho de la jubilación, resolución de la cual se desconoce totalmente, en virtud de que la misma no reposa en el Archivo de Resoluciones que en materia de Recursos Humanos reposa en dicha Oficina, presumiendo que estamos ante un acto administrativo viciado siendo que a la fecha de dicha resolución el entonces Alcalde estuvo ausente, hasta la fecha posterior a la revocatoria de su mandato en el Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Juan José Mora”.
Que: “(…) el querellante alega que luego de la terminación de la relación laboral aun no s ha pagado sus prestaciones sociales, las cuales le corresponde por el tiempo de servicio que prestó a la Administración Pública Municipal, en este caso particular, mi representada admite la deuda según estado demostrativo de prestaciones sociales”.
Que: “(…) usando el mismo alegato del querellante “...la jubilación…. Omissis… supone el retiro del servicio activo….”, se presenta una contradicción evidente entre el derecho invocado y las pruebas consignadas por el mismo en el escrito libelar, que consiste por un lado en una supuesta resolución N° 074-2008 de fecha 01 de Octubre (sic) del año 2008, donde se otorga una jubilación especial, y por otra parte una constancia de trabajo que evidencia la fecha efectiva de la terminación de la relación funcionarial, siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción activo en la administración pública municipal, lo que es contradictorio y hace presumir que se está en presencia de un acto viciado de nulidad, es por lo que solcito desestime lo alegado”.
Que: “(…) el querellante pretende ampararse en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lo que es improcedente por ocupar en ese momento el cargo de Director de Recursos Humanos, cargo este de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR ALTO NIVEL, y de acuerdo a la misma Convención queda estipulado los sujetos de la aplicación los cuales son: OBREROS Y EMPLEADOS al servicio de la Municipalidad, lo que hace improcedente tal alegación y así solicito sea declarado por este respetable Tribunal”.
Que: “Concatenando el resto de alegatos subsiguientes basados en derechos establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se demuestra que el querellante no está amparado por esta Convención y por lo tanto no le corresponde beneficios derivados de la misma, como lo es el Bono por concepto de Alimentación”.
Que: “(…) se desestima totalmente el alegato referente a pretender el pago de salarios caídos derivados de la mora que incurra el Municipio en el pago de las prestaciones sociales, trascurrido 30 días continuos a la terminación de la relación laboral, siendo la premisa para el cumplimiento de dicho pago la Renuncia, quedando sin efecto, pues su retiro de la Administración Pública Municipal fue mediante resolución de destitución de un cargo de libre nombramiento y remoción, adicionalmente reitero que el querellante no está amparado por dicha Convención Colectiva”.
Que: “(…) el ciudadano LUI SFAJARDO, haciendo uso inadecuado de la justicia, ventila ante esta Jurisdicción una reclamación sin fundamento jurídico, por lo que ante esta circunstancia esta represent5ación solicita que, en aras de evitarse procedimientos inútiles que vayan en detrimento tanto del aparato jurisdiccional como del presupuesto del Estado para tales fines, el cita ciudadano sea condenado en costas y costos en el presente proceso (…)”.
Finalmente solicita: “(…) se declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS FAJARDO, identificado en autos, con la correspondiente condenatoria en costas”.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Copia de Constancia de Trabajo, suscrita por el Jefe de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, de fecha 03 de junio de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución Nro. 074-2008, emanada del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, emitida por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Contrato Colectivo del año 2005-2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Planilla de Jubilación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de oficio Nro. C.M.J.J.M.-015-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Ronald Weffer, Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Original de la Resolución Nro. 074-2008, emanada del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, emitida por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

1. Copia Certificada de Antecedentes Administrativos, constante de ciento siete (107) folios, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS MAGÍN FAJARDO QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.870, asistido por la abogada FRANCIS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 203.766, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Municipio Juan José Mora, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente Querella Funcionarial se contrae sobre el pretendido pago del beneficio de Jubilación otorgada por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo al ciudadano LUIS FAJARDO, en fecha primero (1ero) de Octubre de 2008 mediante Resolución Nº 074-2008, asimismo como el pago de las prestaciones sociales debido a la terminación de la relación funcionarial, la cual culmino en fecha treinta (30) de Noviembre de 2008
En este sentido, la parte querellante fundamenta su pretensión alegando que: en fecha cinco (05) de noviembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados para el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, desempeñando como último cargo Director de Recursos Humanos, dicho cargo lo ocupó hasta el treinta (30) de Noviembre de 2008.
Continua sus alegaciones indicando que para el mes de Octubre de 2008 el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dictó Resolución Nº 074-2008, mediante la cual se le reconoce el derecho a Jubilación, considerando los 21 años, 0 meses y 7 días desempeñados al servicio de la Administración Publica, sin embargo hasta la fecha no se ha materializado el pago del derecho concedido.
De Igual manera refiere que: el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo le adeuda el pago de las prestaciones sociales debido a la terminación de la relación funcionarial en fecha treinta (30) de noviembre de 2008, así como el Bono de Alimentación, hasta el momento de la interposición de la presente demanda de conformidad con lo establecido en la Clausula Nº 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de hecho y de derecho, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Con fundamento a tales alegaciones, es preciso para quien decide, determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público; a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (VID. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA NRO. 01001 DEL 30 DE JULIO DE 2002, CASO: ANA COLMENARES CONTRA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL).
Al este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (VID. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NRO. 1.518 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
“Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
“Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en SENTENCIA Nº 3, DEL 25 DE ENERO DE 2005 (CASO: LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS), señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Frente a tales consideraciones y en virtud de la importancia constitucional y social que nuestro Estado de Derecho le atribuye al beneficio de la jubilación, se pasan a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de determinar si la Resolución N° 074-2008 de fecha Primero (1ero) de Octubre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual le otorga al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO el beneficio de jubilación se encuentra ajustada a derecho.
En dicha Resolución la municipalidad resuelve:
ARTICULO PRIMERO: se concede la Jubilación Especial , al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 27 Título III de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenado con lo dispuesto en la Clausula 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO y la Resolución Nº 072-2008 de fecha diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008).
ARTICULO SEGUNDO: Se le asigna al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO, como monto de Jubilación, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 4.605,15); equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo o salario básico devengado actualmente por la trabajadora (sic), todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipio y su Reglamento.
ARTICULO TERCERO: Se le concede la Jubilación Especial a partir del Quince (15) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008)
ARTICULO CUARTO: Notifíquese de la presente Resolución a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS; a la DIRECCION DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO y a la DIRECCION DE ADMINISTRACIÒN; a la CAMARA MUNICIPAL, a la CONTRALORIA MUNICIPAL; al trabajador LUIS MAGIN FAJARDO QUERO ; y a la comunidad en general.
ARTICULO QUINTO: Queda encargada la DIRECCIÒN DE RECURSOS HUMANOS de hacer entrega al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO de una copia de la presente Resolución.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Alcalde, a los Un (01) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho (2008).
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
JOSÈ GREGORIO FRIAS
ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

De la resolución parcialmente transcrita se observa que el entonces Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo le otorgo el beneficio de Jubilación Especial al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO en concordancia con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y como monto de dicho beneficio el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo o salario básico devengado actualmente por el trabajador todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º eiusdem, siendo cancelado a partir del día Quince (15) de Octubre de 2008.
Ahora bien se pasa a traer a colación los artículos utilizados por la máxima autoridad de administración y gobierno del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo para dictar la Resolución en cuestión:
El primer artículo utilizado fue el 49 de la Convención Colectiva el cual establece:
Clausula N 49
Jubilación y Otros Beneficios
El Municipio conviene con el Sindicato independiente de la pensión vejez que pueda corresponder según la Ley de Seguro Social, concederle a los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan cincuenta (50) años de edad si es mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, una pensión de Jubilación equivalente al 100% de su salario o sueldo básico.
El presente beneficio será procedente cuando el trabajador solicite su jubilación por medio de la Junta Directiva del Sindicato, se hará efectiva al momento de dejar de prestar sus servicios y se le pagara al trabajador mientras viva.

El artículo ut supra fue utilizado en concordancia con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual establece:
Artículo 27: los regímenes de jubilación y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecidos en esta ley, se equipararan a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las Jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Lo beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismo.

Y como monto se estableció el sueldo o salario básico devengado por el precitado ciudadano para la época de la otorgación de dicho beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem:
Artículo 7: a los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrá establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente PLANILLA DE JUBILACIÒN emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, a favor del ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO mediante la cual se refleja el Resultado de la Evaluación para optar a la Jubilación la cual fue Revisada por el Jefe de Personal de la municipalidad y Aprobada por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada
Aunado a lo anterior en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha cinco (05) de Agosto de 2015 quien aquí suscribe, presentó para su vista a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Resolución Nro. 074/2008 de fecha Primero (1ero) de Octubre de 2008, consignada en Original por la representación de la parte querellante, a los fines que indicara si dicha resolución fue emanada del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo al cual representa, asimismo si reconocía los sellos que se encuentran en la parte posterior de la citada resolución la cual corresponde a los siguientes departamentos: Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Secretaria Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y Dirección de Planificación y Presupuesto del Juan José Mora del Estado Carabobo, recibidos en fecha diez (10)de octubre de 2008, dos (02) de diciembre de 2013, diez (10) de octubre de 2008 y trece (13) de octubre de 2008, respectivamente. A lo cual la Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo respondió: “Si, la resolución es emanada de la Alcaldía del Municipio. De igual manera, reconozco los sellos que se encuentran detrás de la resolución como sellos de las diferentes direcciones de la Alcaldía”.
En atención a la anterior manifestación realizada por la parte querellada, el Artículo 1.401 del Código Civil nos establece:
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

En este punto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
Artículo 82-. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En esta misma línea, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA EN FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE 1985, EMITIÓ SENTENCIA EN EL CASO: FREDDY MARTÍN ROJAS PÉREZ VS. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en: Gascón y Marín: “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez: “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862; y en la doctrina nacional: Brewer-Carías; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Con vista a las consideraciones ut supra señaladas, así como el reconocimiento en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha cinco (05) de Agosto de 2015 por parte del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo de la Validez de la Resolución Nro. 074/2008 de fecha Primero (1ero) de Octubre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano LUIS FAJARDO, suficientemente identificado, con fundamento en el Artículo 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 27 y 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional por haber cumplido con los extremos de Ley, no puede ser modificada ni revocada, sin procedimiento previo por parte de dicha Municipalidad, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto genero derechos legítimos, directos y subjetivos para el referido funcionario, por lo cual se ordena el pago de dicho beneficio otorgado al precitado ciudadano, a partir del quince (15) de Octubre de 2008, en consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador ratificar en cuanto a la Validez y Eficacia el contenido de la Resolución Nro. 074/2008 de fecha Primero (1ero) de Octubre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Así de decide.

Establecido lo anterior, se pasa a dilucidar lo alegado en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo al ciudadano Luis Fajardo debido a la terminación de la relación funcionarial en fecha treinta (30) de noviembre de 2008.
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Juan Jose Mora del Estado Carabobo, culminó a razón la jubilación especial otorgada al ciudadano querellante, por lo que claramente, una vez éste sea jubilado, surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales.
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo se mantiene vigente, toda vez que al no haberle dado el ente querellado la debida ejecutividad a la Resolución Nro. 074/2008 de fecha Primero (1ero) de Octubre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano LUIS FAJARDO, suficientemente identificado, se mantiene vigente, aunado al hecho de que el ente querellado reconoció la deuda en su escrito de contestación; en consecuencia, se acuerda el pago de sus prestaciones sociales y ordena se proceda a determinar la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados a los efectos de que sean debidamente calculados y pagados. Así se decide.

Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 8 lo siguiente:

“Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.


De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se establece.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO con el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tenía las siguientes características:

1. Ingresó en fecha 05 de Noviembre de 2004 desempeñando el cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por el ciudadano Erwin Padrón en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio siete (07).
2. Egresó en fecha 30 de Noviembre de 2008, lo cual se deduce de las declaraciones que el mismo querellante realizó en su escrito libelar, el expresar que: “(…) cargo este que ocupé hasta el treinta (30) de Noviembre de 2008”.(…)” inserta en el expediente en el folio uno (01). Dicha circunstancia también se evidencia Constancia de Trabajo, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrita por el ciudadano Erwin Padrón en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
3. Se constata de las actas que corren insertas al presente expediente al folio cien (100) folio ciento dos (102) y al folio ciento setenta y cinco (175) Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo año 204-2005 y 2006-2007, a favor del ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO.
4. Se evidencia la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. La mencionada Convención Colectiva, fue consignada como medio de prueba por parte del ente querellado y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 05 de Noviembre de 2004, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la “Constancia de Trabajo” de fecha 03 de Junio de 2014, descrita en párrafos anteriores, y el 30 de Noviembre de 2008, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la misma declaración realizada por el querellante y la documental mencionada igualmente en párrafos iníciales, lo cual representa un tiempo de servicio de CUATRO (04) Y VEINTICINCO (25) DIAS. Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que la funcionaria perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)

De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.
b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.
En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio CUATRO (04) VEINTICINCO (25) DIAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días de salario integral. En conclusión, al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO QUERO Le corresponde un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara que la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo deberá CALCULAR Y PAGAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y deduciendo del monto total el adelanto de Prestaciones Sociales que le fue cancelado al querellante de autos y que corre inserto al folio cien (100) folio ciento dos (102) y al folio ciento setenta y cinco (175) tal y como se dejo constancia en líneas precedentes Así se decide.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionados, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los demás conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:

1. Indemnización por impago de prestaciones sociales: equivalente a un monto CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (435.563,70), solicitud que realiza de conformidad con la Clausula N 34 Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Cesta Ticket: de conformidad con la Cláusula Nº 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, correspondientes a los meses: mes de noviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009 enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013 y enero a diciembre 2014, todo por una cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00).
3. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.
4. Condena en Costos y Costas Procesales: de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No escapa de la vista de este sentenciador que la representación judicial del ente querellado niega que el ciudadano querellante pueda acogerse a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en los siguientes términos: “…el querellante pretende ampararse en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, lo que es improcedente por ocupar en ese momento el cargo de Director de Recursos Humanos, cargo este de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, POR ALTO NIVEL, y de acuerdo a la misma Convención queda estipulado los sujetos de la aplicación los cuales son: OBREROS Y EMPLEADOS al servicio de la Municipalidad, lo que hace improcedente tal alegación…”.
Ante lo expuesto, considera oportuno realizar algunas consideraciones, a saber:

El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aplicable ratione temporis para el momento en que se suscribió la Convención Colectiva a analizar, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.
En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado. Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación.
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que en lo que concierne a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que es el aspecto analizado, la parte accionada hizo alusión que no debe ser aplicada dicha Convención porque la misma solo ampara a empleados y obreros adscritos a la municipalidad de Juan José Mora del Estado Carabobo.

En ese orden, la doctrina patria del Derecho administrativo, ha definido al empleado público como “… aquel trabajador por cuenta ajena cuyo empleador es el Estado, incluyendo la Administración pública y los entes regulados por Derecho público.”; por lo que se infiere que el ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.870, quien detentaba el cargo de Director de Recursos Humanos adscrito al Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, prestaba sus servicios en calidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción, empleado por el señalado Municipio.
De allí, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional, fundamento legal alguno para exceptuarlo de los beneficios laborales comprendidos en las Cláusulas del Convenio Colectivo examinado; en consecuencia, se desecha el argumento en referencia. Así se decide.

Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. Indemnización por impago de prestaciones sociales: equivalente a un monto CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (435.563,70) solicitud que realiza de conformidad con la Clausula N 34 Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, establece:
“En caso por renuncia del trabajador, de acuerdo al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Municipio se compromete a cancelar las Prestaciones Sociales dentro de los treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, vencido este plazo sin que se haya producido el pago en referencia, el ente Municipal se obligará a cancelar salarios caídos a razón del último salario básico devengado…(Omissis)…”

De la simple lectura de la Cláusula ut supra se aprecia que la misma tendrá vigencia siempre y cuando el trabajador hubiese renunciado a su cargo, lo cual no aplica al presente caso en virtud de que el ciudadano querellante fue jubilado. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de que el ciudadano querellante en su escrito libelar solicita de forma subsidiaria que en el supuesto de que sea negada como ha sido la indemnización prevista en la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, sean acordados los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa quien decide a pronunciarse a este respecto.
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. …(Omissis)…”
Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (30 DE NOVIEMBRE DE 2008) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Cesta Ticket meses de mes de noviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009 enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013 y enero a diciembre 2014.
Se observa que la hoy querellante solicita el pago del bono de alimentación (Cesta Ticket), respecto a los meses de noviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009 enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013 y enero a diciembre 2014, de conformidad con lo establecido en la Clausula 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. En cuanto a dicho pedimento este Juzgado debe enfatizar el contenido del último parágrafo de la Clausula 49 de la mencionada Convención Colectiva:
El Municipio se compromete con el Sindicato en conceder un Bono por Concepto de Alimentación a cada trabajador Jubilado y pensionado, por un monto de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,00) mensuales para el año 2005 y BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,00) mensuales para el año 2006.

Así las cosas, en virtud de la progresividad de la ley y del otorgamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo del beneficio de Jubilación al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO, mediante Resolución N° 074-2008 de fecha Primero (1ero) de Octubre de 2008, ratificada en su contenido en líneas precedentes, se ordena a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo a PAGAR lo correspondiente al bono de alimentación por los meses de noviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009 enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013 y enero a diciembre 2014, con base al criterio anteriormente expuesto. Así se decide.

3. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Por otro lado, es imperioso citar la DECISIÓN N.° 2191, DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2006, CASO: ALBA ANGÉLICA DÍAZ JIMÉNEZ, la cual indicó lo siguiente:

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día seis (06) de noviembre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano LUIS FAJARDO, por concepto de indexación. Así se decide

3.-De la Condenatoria en Costos y Costas Procesales:
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial. Así se decide.
Finalmente y en base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior debe apuntar que el incumpliendo en el pago del beneficio de jubilación, otorgado al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO, así como el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales resulta una violación a la seguridad social y estabilidad económica que garantiza el Estado, transgrediendo de manera flagrante, grosera y desproporcional normas de carácter constitucional vulnerando los principios en que se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia establecidos en los articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Todo ello aunado, a que como se estableció en líneas precedentes la administración le otorgo el beneficio de Jubilación al ciudadano LUIS MAGIN FAJARDO mediante Resolución N° 074-2008 de fecha Primero (1ero) de Octubre de 2008, y hasta la fecha no le han cancelado lo correspondiente a dicho beneficio ni tampoco lo referente a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en virtud de la terminación de la relación laboral, incumpliendo la Administración con el deber que le impone la Constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional). Así se declara
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Luís Magín Fajardo Quero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.870, debidamente asistido por la abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA el pago de beneficio de jubilación otorgado al ciudadano Luís Magín Fajardo Quero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.870, mediante Resolución Nº 074-2008 de fecha primero (1ero) de Octubre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA la respectiva publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 074-2008 de fecha primero (1ero) de Octubre de 2008 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación Especial al ciudadano Luís Magín Fajardo Quero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.870.
4. SE ORDENA: calcular y pagar las PRESTACIONES SOCIALES correspondiente, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre cinco (05) de noviembre de 2004 hasta el treinta (30) de Noviembre de 2008.
5. SE NIEGA: el pago de la indemnización prevista en la Cláusula N° 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
6. SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS sobre el monto a calcular por concepto de Prestaciones Sociales, mediante experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7. SE ORDENA: calcular y pagar del BONO DE ALIMENTACION (Cesta Ticket) de los meses de noviembre a diciembre de 2008, enero a diciembre 2009 enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013 y enero a diciembre 2014, de de conformidad con lo establecido en el ultimo parágrafo de la Clausula 49 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
8. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
9. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
10. SE NIEGA: el pago de los Costos y Costas Procesales, por las razones señaladas en la parte motiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ


Expediente Nro. 15.558 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DVPM/fgc-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Septiembre de 2016, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.