REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 7.561
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO PAREDES
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 02 de octubre de 2.001 por interposición del Recurso Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contentivo de la Resolución Nro. DG-004-2.001 de fecha 11 de marzo de 2.001, emanado por la máxima Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, tal recurso fue introducido por el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.003. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Paredes, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.713.958.
En fecha 05 de octubre de 2.001, se dio entrada y se anotó en los libros Correspondientes, bajo la dirección de la Juez Temporal Rafael Ortiz Ortiz.
En fecha 17 de octubre de 2.001, se admitió la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2.001, el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.003, solicito copias certificadas de la admisión.
En fecha 29 de octubre de 2.001, se expidieron las copias certificadas solicitadas por el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.003.
En fecha 08 de noviembre de 2.001 el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación.
En fecha 23 de noviembre de 2.001, la abogada Katrina Blonval Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.015, presento escrito contestación y en esta misma fecha se agrego.
En fecha 05 de diciembre de 2.001, la abogada Ysabel Díaz Díaz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.004, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2.001, la abogada Katrina Blonval Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presento escrito de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2.001, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Ysabel Díaz Díaz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.004, apoderado judicial del ciudadano querellante y de la la abogada Katrina Blonval Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 14 de enero de 2.002, el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.003. Actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante solicito abocamiento.
En fecha 27 de febrero de 2.002, se aboco la Juez temporal Abg. Dunilla Guglielmetti.
En fecha 18 de marzo de 2.002, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado las notificaciones del abocamiento.
En fecha 21 de mayo d e2.002, se fijo lapso para el tercer día despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 27 de mayo de 2.002, presento escrito de informes, el abogado Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.003 apoderado judicial del recurrente.
En fecha 27 de mayo de 2.002, presento escrito de informes la abogada Katrina Blonval Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 30 de mayo de 2.002, se ordeno fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 01 de julio de 2.002, se aboco el Juez suplente Dr. José Morales Báez.
En fecha 12 de julio de 2.002, se difirió el acto de dictar sentencia por (30) treinta días.
En fecha 16 de julio de 2.003, solicito abocamiento el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.003.
En fecha 15 de agosto de 2.003, se aboco el Juez Suplente Abg. Guillermo Caldera Marín y se libro notificaciones.
En fecha 02 de abril de 2.004, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado las notificaciones del abocamiento.
En fecha 05 de mayo de 2.004, se fijo treinta (30) días de despacho siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 05 de mayo de 2.004, se fijo treinta (30) días de despacho siguientes al de este auto para sentenciar.
Finalmente en fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición del Recurso Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contentivo de la Resolución Nro. DG-004-2.001 de fecha 11 de marzo de 2.001, emanado por la máxima Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, tal recurso fue introducido por el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.003. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Paredes, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.713.958.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 02 de abril de 2.004, el alguacil de este despacho dejo constancia el alguacil de este despacho de haber practicado las notificaciones del abocamiento, no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 02 de abril de 2.004, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado las notificaciones del abocamiento, es decir, más de once (11) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.

















LEAG/DVPM/YA