REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Septiembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación


EXPEDIENTE Nº: 6.854
DEMANDANTE: CESAR ARMANDO CASAS OLIVO y OTROS.
DEMANDADO: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por recurso de nulidad, presentado en fecha 08 de octubre de 1999, los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.751.633, V-7.133.275, y V-8.612.056, asistidos por los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349, contra el COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de enero de 2000, se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI, en función de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2000, se dicto auto mediante el cual se solicitó antecedentes administrativos, se libro la notificación correspondiente.
En fecha 03 de febrero de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó copia de oficio de notificación Nº 0020, debidamente cumplido.
En fecha 13 de marzo de 2000, se dicto auto mediante el cual se ratifica solicitud de antecedentes administrativos, se libro notificación.
En fecha 22 de marzo de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó copia de oficio de notificación Nº 0191, debidamente cumplido.
En fecha 31 de marzo de 2000, se dicto auto mediante el cual la abogada FLOR TORTOLERO, en función de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de abril de 2000, se dicto auto mediante el cual se ordena abrir pieza separada para los antecedentes administrativos.
En fecha 27 de abril de 2000, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de mayo de 2000, mediante diligencia los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.751.633, V-7.133.275, y V-8.612.056, otorgaron poder apud acta a los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349.
En fecha 08 de mayo de 2000, mediante diligencia los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349, solicitaron pronunciamiento en relación a la suspensión de efectos.
En fecha 18 de mayo de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó copia de los oficios de notificación Nº 0297, 0298, 0299 y 0300, debidamente cumplidas.
En fecha 22 de mayo de 2000, mediante diligencia la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, solicito pronunciamiento en relación a la suspensión de efectos.
En fecha 30 de mayo de 2000, se dicto auto mediante el cual se negó la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 05 de junio de 2000, escrito de contestación del abogado JESUS GONZALEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.053, apoderado judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de agosto de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso probatorio, se fijó para el quinto día de despacho siguiente comenzar la primera etapa del juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2000, mediante diligencia la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, solicito abocamiento.
En fecha 26 de septiembre de 2000, se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI, en función de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que se comenzó la primera etapa de juicio, se suspendió el presente acto y se fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 23 de octubre de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que se continuó y termino la primera etapa de juicio, se suspendió el presente acto y se fijó para el día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.
En fecha 24 de octubre de 2000, informe de la abogada CLAUDIA CASAL DE PACE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, apoderada judicial del estado Carabobo.
En fecha 25 de octubre de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que comenzó la segunda etapa del juicio, se suspendió el presente acto y se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 01 de diciembre de 2000, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que continuo y termino la segunda etapa del juicio, se suspendió el presente acto y se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 08 de enero de 2001, auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 10 de enero de 2001, mediante diligencia la abogada ALIX ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.119, solicitó copia simple del folio 143.
En fecha 10 de enero de 2001, se dicto auto mediante el cual se acordó copia para la abogada ALIX ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.119.
En fecha 22 de marzo de 2001, mediante diligencia la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, solicito abocamiento.
En fecha 10 de abril de 2001, se dicto auto mediante el cual el abogado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en función de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de mayo 2001, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 05 de junio de 2001, se dicto auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 06 de julio de 2001, se dicto auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 22 de enero de 2002, mediante diligencia el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, solicito abocamiento.
En fecha 20 de marzo de 2002, se dicto auto mediante el cual la abogada DANILA GUGLIELMETTI, en función de Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se dicto boleta de notificación dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo.
En fecha 22 de abril de 2002, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 24 de mayo de 2002, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boleta debidamente practicada.
En fecha 13 de junio de 2002, se dicto auto mediante el cual el abogado JOSE DIONISIO MORALES, en función de Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de agosto de 2002, se dicto auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 07 de octubre de 2002, se dicto auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 16 de junio de 2003, mediante diligencia la abogada ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.394, solicito abocamiento.
En fecha 14 de julio de 2003, se dicto auto mediante el cual el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en función de Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2003, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 09 de febrero de 2004, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en función de alguacil de este Juzgado dejó constancia que consigno copia de boleta debidamente practicada.
En fecha 09 de marzo de 2004, se dicto auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 15 de marzo de 2004, mediante diligencia los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.751.633, V-7.133.275, y V-8.612.056, revocaron poder apud acta a los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349.
En fecha 12 de abril de 2004, se dicto auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 24 de enero de 2005, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2005, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 05 de mayo de 2005, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 02 de agosto de 2005, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 18 de septiembre de 2006, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual el abogado OSCAR LEON UZCATEGUI, en función de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de febrero de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto una boleta dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, y se ordenó librar una nueva en los mismos términos.
En fecha 15 de febrero de 2007, la ciudadana CARINA OSIO, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consigno copia de boletas debidamente practicadas.
En fecha 30 de marzo de 2007, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 01 de marzo de 2008, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 06 de octubre de 2008, se agrego Oficio Nº 22-F6-0303/08, el abogado HAROLD D´ALESSANDRO, fiscal sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicito sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2008, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 09 de junio de 2009, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 07 de junio de 2011, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 06 de julio de 2011, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito sentencia.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante diligencia el abogado JOSE CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.928, solicito abocamiento.
En fecha 08 de octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual el abogado JOSE GREGORIO MADRIZ, en función de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha de 27 septiembre de 2016, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en recurso de nulidad, presentado en fecha 08 de octubre de 1999, los ciudadanos CESAR ARMANDO CASAS OLIVO, JOSE REMIGIO PERNIA HERNANDEZ y FRANCISCO JERARDO COLINA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.751.633, V-7.133.275, y V-8.612.056, asistidos por los abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349, contra el COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 08 de octubre de 2012, fecha en la cual se dicto abocamiento, no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual

“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 08 de octubre de 2012, fecha en la cual se dicto abocamiento, es decir, más de cuatro (04) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Anexo copia certificada del auto de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Superior Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/DVPM/Ale Exp. 6.854