REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de septiembre de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.373

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Erick Eduardo Barrios Venegas, IPSA Nro. 78.414

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de 2014, por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.532, debidamente asistido por el abogado Erick Eduardo Barrios Venegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.414, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº DA/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) ante usted actuando en el lapso útil y muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: que en fecha 12 de febrero del (sic) 2014, se me notifica que fui retirado como funcionario de la Alcaldía del Municipio Valencia según resolución emanada por la Dirección de Recursos Humanos Nº DA/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, supuestamente por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias. Ahora bien ciudadano juez el procedimiento anteriormente mencionado, goza de ciertos errores que no son anulables sino nulos y que serán explicados con mayor detalle posteriormente”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Que: “(…) Pretenden designar mi cargo como libre nombramiento y remoción lo que totalmente es falso, puesto que mi ingreso a la Administración Pública específicamente ante la Alcaldía del Municipio Valencia fue en el año 2008, es decir, poseo más de Cinco (5) años y medio como funcionario público trabajando para este órgano administrativo y me hace a la luz del Derecho y al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa funcionario de carrera”. (Negrillas del original).

Que: “(…) en el presente retiro arbitrario y tomando en un contexto integral los hechos valorados por la Administración, soy una víctima de una conducta que en su oportunidad la Administración como órgano competente valorara como causal de retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia. Considero que existe en la presente causa una ausencia de hechos que sancionar, incurriendo así la Administración en un incumplimiento a la norma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se da cumplimiento a los requisitos del acto administrativo (cargos) y que evidentemente acarrea un vicio de nulidad a tenor de lo que dispone el artículo 19, numeral 4º de la citada Ley (…)”.

Que: “Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurándose como los presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón que es justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto”.

Que: “En efecto, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hechos, dan origen a vicios en la causa, vicios que en nuestra jurisprudencia he (sic) denominado abuso o exceso de poder”.

Que: “DE LA CARENCIA DE ACERVO PROBATORIO: debe tomarse en cuenta, constituye un requisito sine qua non que existe un acervo probatorio, y que los dichos no sean meras suposiciones, por lo que este punto, se encuentra referido a las pruebas que está obligada a incorporar la Administración para demostrar los hechos sustanciados y que puedan ser encuadrados dentro de uno de los supuestos legales del articulo 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Más adelante el querellante hace solicitud de una medida cautelar innominada con exposición de hechos y fundamentos de derecho.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) sea ordenada la restitución en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y demás derechos socio económicos (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, el ciudadano JOSÉ LUIS SUÁREZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.813.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.369, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

En primer término, señala que: “(…) Como se observa en la querella, los alegatos expuestos por el demandante se circunscriben a retar la validez del acto de remoción del cargo de ABOGADO I (GRADO 6), adscrito al Departamento Legal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, ocupado por el querellante, y su acto de retiro; se estima que los mismos son totalmente improcedentes (…)”.

De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(...) la situación de disponibilidad y las gestiones reubicatorias son las principales garantías del derecho a las (sic) estabilidad de un funcionario, que siendo de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, al quedar demostrada la infructuosidad de las gestiones reubicatorias realizadas por la Municipalidad durante el mes de disponibilidad, como se evidencia del expediente de vida del funcionario demandante, quedo demostrado también el respeto a la garantía del derecho a la estabilidad del querellante. Es menester aclarar, que el demandante fue trasladado de su cargo de ANALISTA CATASTRAL II (GRADO 5) al cargo de confianza ABOGADO I (GRADO 6) del cual fue removido, en fecha 26 de diciembre de 2013, se le respeto el mes de disponibilidad en el cual las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y trajo como consecuencia el retiro de la administración municipal en fecha 31 de enero de 2014 (…)”.

Más adelante indica con relación a la inexistencia del vicio ausencia del procedimiento alegado por el querellante, que: “El acto recurrido no adolece del vicio de ausencia de procedimiento, pues no se aplico un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, no hubo una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, que desviara la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse, de conformidad con el texto legal correspondiente. En efecto, la administración municipal ha aplicado las normas legales y reglamentarias que indican cual es el procedimiento a seguir, para remover a un funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción (…) Además, una vez removido del cargo por ser funcionario de carrera, según los recaudos que existían en su expediente personal, quedo claro que se realizaron las gestiones reubicatorias y las mismas resultaron infructuosas, tal como consta en el expediente de vida del funcionario demandante, y por ello también el Alcalde actuó en concordancia con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa – el cual se mantiene vigente aun en todo aquello que no contradiga la Ley del Estatuto de la Función Pública-, que establece en su artículo 84 la figura de disponibilidad, la cual tiene una duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del acto de remoción, que deberá constar por escrito, como en efecto consta en la Resolución Nº DA/118/14 de fecha 31 de enero de 2014(…)”.

En cuanto a la inexistencia del vicio de falso supuesto señala: “(…) En este caso, el acto de remoción del querellante fue del cargo de ABOGADO I (Grado 6), el cual era un cargo de confianza, en atención a las funciones previstas en el Manual Descriptivo de Cargos del Municipio, lo que lo califica como cargo de libre nombramiento y remoción. Queda así demostrado que el cargo del cual fue removido el querellante si era un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el hecho fundamental que debía probar la Administración es el carácter de confianza del cargo; y con la lectura del manual descriptivo de cargos y por las funciones que el mismo conlleva se denota su carácter de confianza, por lo cual la idea de que hay un falso supuesto de hecho queda totalmente desvirtuada (…)”.
Insiste la representación del Municipio Querellado que no hubo actuación arbitraria por parte de la Administración pues afirman que para el momento del retiro del querellante, ni el mismo tenía conocimiento del embarazo de su esposa, por lo que desestiman el argumento que el querellante expuso en cuanto al goce de un fuero paternal.

Finalmente solicita: “(…) que declare IMPROCEDENTE la querella funcionarial de nulidad intentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Retiro del cargo de Abogado I (Grado 6) adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO

En primer lugar, señala el querellante, en su libelo de la demanda que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió retirarle del cargo de Abogado I por presuntamente haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias. Asimismo la representación judicial de la Alcaldía del Municipio de Valencia, del estado Carabobo en su escrito de contestación ratifica la legalidad de la Resolución Nº DA/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual fue retirado de esa Alcaldía el funcionario JOSÉ ESPAÑA, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y notificada en fecha 12 de febrero de 2014 -según sus dichos-; sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata este juzgador que riela inserto al folio Nº 7, Resolución Nº RH/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo resolvió retirar al ciudadano JOSÉ A. ESPAÑA R., como funcionario de esa Alcaldía, por lo que este Sentenciador requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, así como el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa, pues evidente que la Resolución Nº DA/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, señalada por el querellante en su libelo no se corresponde con la Resolución Nº RH/118/14, de fecha 31 de enero de 2014 que se encuentra inserta al presente expediente.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-503, de fecha 29 de junio de 2009, en la que señalo:

“En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso”. (Destacado de este Tribunal Superior).
A propósito de dichas competencias, en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, tomar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo para garantizar la paz social.

Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así pues, el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, ya que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, por el contrario, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el ya mencionado principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Se afirma entonces, que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a subsanar errores, omisiones o corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Todo ello sumado a que máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Con fundamento en tales consideraciones, y en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional; del análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho, infiriendo las intenciones del accionante, y del razonamiento lógico-jurídico, debe dejar sentado este sentenciador que el acto administrativo, cuya nulidad se pretende por parte del querellante, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, es el contenido en la Resolución Nº RH/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, ya identificado, contra la Resolución Nº RH/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por Iván José López Caudeirón, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió “RETIRAR” al prenombrado ciudadano como funcionario de esa Alcaldía, donde el querellante denuncia la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al debido proceso, violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios y falso supuesto.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RH/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por Iván José López Caudeirón, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó el retiro del hoy querellante del cargo de Abogado I, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando -desde hacía más de 06 años, según sus dichos- con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que alega la parte actora que no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario este se desempeñaba como Funcionario de Carrera.

Así las cosas, constata este Juzgador que riela inserta al folio Nº 7 del presente expediente, la Resolución Nº RH/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió RETIRAR como Funcionario de esa Alcaldía al ciudadano JOSÉ A. ESPAÑA R., por no ser posible la reubicación del prenombrado ciudadano; dicha resolución es del tenor siguiente:

Valencia, 31 de enero de 2014
RESOLUCIÓN Nº RH/118/14

IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRÓN
DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Según Resolución Nº DA/985/2013 de fecha 16/12/2013 (Gaceta Municipal No. 13/3378 Extraordinario de fecha 17/12/2013), y actuando por delegación del Alcalde del Municipio Valencia, contenida en Resolución No. DA/1034/13 de 18/12/2013 (Gaceta Municipal No. 14/3428 Extraordinario de fecha 06/01/2014), en uso de las atribuciones previstas en el artículo 88, numerales 3 y7, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 5, 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5 y 78, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

CONSIDERANDO
PRIMERO: Que según Resolución Nº DA/1108/13, de fecha 26 de diciembre de 2013, el (la) ciudadano (a) JOSÉ A. ESPAÑA R., titular de la cedula de identidad Nº v-14.996.532, fue removido (a) del cargo de ABOGADO I (GRADO 6), adscrito al Departamento Legal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocado (a) en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, a partir de su notificación, efectuada el día 30 de diciembre de 2013.

CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que durante el periodo de disponibilidad, contado a partir de la notificación de la remoción del (de la) funcionario (a) municipal, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia realizo las gestiones reubicatorias en el Municipio Valencia y sus entes descentralizados; estas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, ya que no se encontró ningún cargo vacante, en el cual el (la) funcionario (a) pudiese ser reubicado (a).

CONSIDERANDO
TERCERO: Que vencido como se encuentra el periodo de disponibilidad, y al no ser posible la reubicación del (de la) funcionario (a) removido (a), esta Alcaldía debe proceder al retiro del (de la) funcionario (a) del Municipio Valencia.

RESUELVE
Articulo 1.- RETIRAR al (a la) ciudadano (a) JOSÉ A. ESPAÑA R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.996.532, como funcionario (a) de la Alcaldía del Municipio Valencia, a partir del 31 de enero de 2014.
Articulo 2.-La presente Resolución se le notificara al (a la) interesado (a), de conformidad con la Ley.

IVÁN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRÓN
DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANOS DE LA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA (FDO Y SELLADO)”

En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, ostentaba dentro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción y posterior retiro; no siendo un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante antes de ser nombrado para ocupar el cargo de ABOGADO I (GRADO 6), la cual reconocen tanto el querellante en su escrito libelar, así como la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su contestación, más específicamente en el folio Nº 32 y su vuelto en el que señala: “(…) Además, una vez removido del cargo y por ser funcionario de carrera, según los recaudos que existían en su expediente de personal, quedo claro que se realizaron las gestiones reubicatorias y las mismas resultaron infructuosas (…)”; Todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño".

Del contenido de esta norma, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratados.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Ahora bien por sentencia Nº 944 de fecha quince (15) de Junio de 2011 (caso: Ayuramy Gómez Patiño), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales”

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su retiro, a cuyo efecto se tiene que el Movimiento de Personal, que riela inserto en el folio Nº 00069 del expediente administrativo anexo al presente expediente, de la designación en el cargo de Abogado I del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, señala:

FP-020
MOVIMIENTO DE PERSONAL

Organismo: ALCALDÍA DE VALENCIA Ciudad: Valencia
01 ABR. 2013

Fecha de Ingreso: 16/06/2008
Tipo de Movimiento: DESIGNACIÓN
Fecha de Vigencia: 01 ABR. 2013
Cédula de Identidad: 14.996.532
Apellidos y Nombres: ESPAÑA, JOSÉ A.
Titulo del Cargo: ABOGADO I
Código: 32161
Grado: 06

Sueldo Básico (Bs.): 3.504,00
Compensación (Bs.): 3.486,00
Total (Bs.): 6.990,00

Ubicación Administrativa: DIRECCIÓN CATASTRO
DEPARTAMENTO LEGAL

OBSERVACIONES: En el presente cargo ejercerá las funciones de análisis y apoyo en la sustanciación de expedientes y documentos inherentes a los procesos legales de su competencia; lo cual implica que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho de la Directora de Catastro, y por tal razón, es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ING. EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA (FDO Y SELLADO)

Recibido por:
Firma: FDO
C.I. Nº: 14.996.532
Fecha: 03/04/2013

De lo parcialmente transcrito, se constata que el mismo ocupaba el cargo de Abogado I adscrito a la Dirección de Catastro, en el Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, debiendo este Tribunal Superior revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción y su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 ejusdem, en los cuales se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.

Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

En este estado preciso resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.

Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.

Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría al capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.

Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.

El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentra en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran solo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.

Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.

Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Así, no basta que en un acto administrativo, un determinado cargo, sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica esté dentro de la organización administrativa en un nivel que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública sea considerado como tal, o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Y en el caso de los cargos considerados de confianza, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular.

Así las cosas, y en virtud de las anteriores consideraciones, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 54 de la Sala Constitucional, de fecha 02 de marzo de 2016, que estableció:

“Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo “de libre nombramiento y remoción”, y por cuanto la “Orden Administrativa” que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que “(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.”

De lo parcialmente transcrito se tiene que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción no basta solo con la denominación del cargo, sino que deben constatarse las funciones que se encuentren relacionadas al mencionado cargo a fin de subsumir sus funciones dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal; en el caso de autos evidencia este Sentenciador que riela inserto a los folios Nº 298 al 305 del presente expediente, Manual Descriptivo de Cargos de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia, publicado en Gaceta Municipal de Valencia Nº 12/2103 Extraordinario, de fecha 16 de julio de 2012, consignado por la representación judicial del Municipio Valencia, en fecha 02 de octubre de 2014, en la fase de promoción de pruebas, el cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señalan las funciones del cargo de Abogado, Grado 06, que es del tenor siguiente:

“(…)
DESCRIPCIÓN GENERAL:
Ejecuta actividades de dificultad promedio, propia de la abogacía, según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, siguiendo las normativas que rigen la materia, contribuyendo así al logro de los objetivos de la misma.

FUNCIONES:
- Analiza y apoya en la sustanciación de expedientes y documentos inherentes a los procesos legales de su competencia.
- Emite criterios legales de rutina, a través de escritos y dictámenes.
- Participa en la preparación de fallos administrativos y legales.
- Asesora al público y comunidades, en materia legal.
- Realiza tareas afines según sea necesario”

Asimismo, el referido manual hace mención de una serie de actividades y funciones particulares del cargo de Abogado I –ejercido por el querellante- tales como analizar y apoyar en la sustanciación de expedientes, emitir criterios legales según instrucciones del jefe de la unidad de quien recibe supervisión inmediata, entre otras; no evidenciando quien aquí decide que tales funciones van dirigidas al manejo de personal o materiales de oficina así como tampoco a la Representación de la ente Municipal ante los organismos jurisdiccionales competentes, sin que estas lleven adheridas algún grado de confidencialidad para su ejecución; o estén relacionadas a las ejercidas por los directores adscritos a los despachos de las máximas autoridades, así como tampoco realizaba funciones que comprendan actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, establecidas en el ut supra citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no bastando la simple denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción.

Establecido lo anterior, considera este Juzgador que la Administración no logró probar que efectivamente el cargo de Abogado I fuese de confianza, no resultando suficiente el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia consignado por la parte querellada. Así se decide.

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y partiendo de la premisa de que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia y que la Administración debe ser garante de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador dejar sentado que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, por lo que se prueba sin equívocos que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS era titular del cargo de Abogado I, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº RH/118/14 de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.532, debidamente asistido por el abogado Erick Eduardo Barrios Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.414, contra la Resolución Nº DA/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº DA/118/14, de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, al cargo de ABOGADO I, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPAÑA RAMOS, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,



ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,



ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 15.373 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ



Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de septiembre de 2016, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.