REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Exp. No. 15.930
-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano Ister Alexander Aponte Navarro, titular de la cédula de identidad No. V-14.464.086, asistido en este acto por el abogado Nahun Navarro Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 134.940, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, Resolución Administrativa Nº 001/2014, de fecha 24 de febrero de 2015, emanado de la Policía Municipal de Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Aduce el recurrente en su escrito libelar, que presta servicios en la Policía Municipal de Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ocupando el cargo de Funcionario Policial Agregado, hasta la fecha en que fue notificada de su remoción.
Señala que en fecha 09 de marzo del 2015, fue notificada de la Resolución Nº 001/2014 emanado de la Oficina de Control y Actuaciones Policial de la Policía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante el cual se le remueve del cargo que desempeñaba.
Indica que, en fecha 27 de marzo del 2015 interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de la Policía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, sin que existiera pronunciamiento del órgano.
En fecha 12 de mayo de 2015, interpone Recurso Jerárquico, ante el entonces Alcalde del Municipio Carlos Arvelo Ciudadano Raúl Bracamonte, del cual no obtuvo respuesta, quedando así agotada la vía administrativa.
Arguye que, existen violaciones de derecho por cuanto no se cumplió con el procedimiento previo necesario para emitir la Resolución que da lugar al presente recurso. Así mismo señala una supuesta nulidad absoluta al constituirse un falso supuesto de hecho y derecho, por errada apreciación y calificación de los hechos.
De esta manera, alega la violación al principio de globalidad o congruencia, por cuanto no le señalan en el acto recurrido, la motivación o un análisis de los hechos que dieron lugar a la remoción del cargo. Así como también la violación de la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y violación al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, indica que la administración abuso del poder en ella conferido, por cuanto “…no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hechos que sirvieron al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria…”
Por ultimo señala que, existe violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, ya que el órgano actuó arbitrariamente lo que conduce a un vicio de inmotivación que constituyen los límites de los actos discrecionales.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si existen causales de inadmisibilidad en la presente demanda y examina si la misma cumple con los requisitos exigidos para las Querellas Contenciosas Funcionariales, y en ese sentido se observa que la demandante comenzó a prestar servicios en el Policía Municipal de Carlos Arvelo del Estado Carabobo, ostentando el cargo de Oficial Policial, y se indica como fecha de egreso el 15 de abril del 2011 a través de la notificación del acto recurrido. Siendo así las cosas es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda “… el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión…” se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35.
Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem, es decir, dentro del lapso de tres (03) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Cursiva y Negrillas nuestros).
Este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2326 del 14 de diciembre de 2006, que sostiene:
“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional),la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….” (Negrillas nuestros).

Se debe hacer notar que de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar este Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez los lapsos de caducidad que se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla, ni de suspender su curso.
Visto lo anterior y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la relación jurídica funcionarial culminó en fecha 09 de Marzo de 2015 con la notificación de la Resolución Nº 001/2014 según lo expresado por la recurrente, y de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal en el escrito contentivo de la querella, se desprende que la misma se interpuso en fecha 12 de noviembre del 2.015 ante este Juzgado Superior, habiendo transcurrido entre ambos lapsos un tiempo evidentemente superior al dispuesto en el artículo 94 ejusdem referido a la caducidad de tres (03) meses, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal INADMITIR la presente Querella Funcionarial y así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ISTER ALEXANDER APONTE NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.464.086, asistido en este acto por el abogado NAHUN NAVARRO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 134.940, contra la Resolución Nº 001/2014 de de fecha 24 de febrero de 2015, emanada 15 de abril del 2011 emanado de la Policía Municipal de Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO

LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/IR