EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA C IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 15.548
PARTE ACCIONANTE: GIOVANNY JOSE MATOS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Argenis Flores, IPSA Nro. 16.122.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2014, por el ciudadano GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, asistido por el Abogado Argenis Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.122, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Nro. 003-2014, de fecha tres (03) de Octubre de 2014, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante que:
“ Inicie mi carrera policial en el Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua el primero de Agosto del año dos mil cuatro (01/08/04) con el grado de Agente, ascendí al grado de Sub Inspector, en el mes de julio del año dos mil once (07/2011) durante el proceso de homologación y reclasificación de cargos llevado por el Vice Ministerio Integrado de Cuerpos de Policía (VISIPOL) alcance el grado de Oficial Jefe.
En fecha 10 de Febrero de 2014, fui designado como Oficial Jefe, al frente de la Oficina de Control de Actuación Policial, hasta el 01 de Mayo de 2014 cuando me veo obligado a entregar la Oficina, por exigencias de la Politóloga Tahití Mejías, Directora de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal sin que se me informara el motivo de tal acción y ante la falta de colaboración interna para acometer la sustanciación de numerosísimos expedientes de investigación, labor dedicada que exige personal especializado, espacios públicos e instrumentos técnicos o tecnológicos especializados. Hice entrega de la Oficina el 30.04.2014, lo que permite deducir que estuve frente a la misma por espacio de sesenta días aproximadamente. En fecha 13 de Mayo de 2014 la Oficial Jefe Lilue Tovar dicta un auto de apertura de investigación en mi contra, absolutamente inmotivado, incoherente, imputándome una causal de Destitución, la referida al numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (SIC) sobre la base de la Resolución 333 que como acto de rango sub legal regula la creación, organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía… Omissis… Se agrega a todo esto, la irregular actuación la Administración Policial, irrespetando los lapsos establecidos por la Contraloría General de la República, para la recepción, evaluación y acciones correctivas de las Oficinas Públicas, así como otras irregularidades denunciadas y no resueltas en el procedimiento administrativo, que condujeron a producir un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad como explicaremos de seguidas”.
Seguidamente expresa el querellante que el acto administrativo de destitución se encuentra inficionado de vicio de Inmotivación, alegando que el auto de apertura refleja treinta uno (31) expedientes, pero el acta de entrega de la oficina contiene una mayor cantidad de expedientes e historiales que manejaba el querellante, arguyendo que resulta prácticamente imposible sustanciar con una sola persona como asistente, alegando que por ello existe una desviación del procedimiento, expresando que de ese grupo de expedientes manejados en su breve gestión, once (11) de ellos, fueron cerrados.
Posteriormente manifiesta que:
“El segundo vicio procedimental consiste en que dentro de la esfera de mis competencias, abrí un procedimiento disciplinario a la Oficial Jefe Lilue Tovar (Ex OCAP-015.2014) funcionaria que dirigió el procedimiento en mi contra, que concluye en mi destitución. Lo honesto y ético era que la funcionaria se INHIBIERA de conocer, como se le solicito al momento de presentar los descargos. Pues no lo hizo, y contamino el procedimiento con el vicio de incompetencia subjetiva. Igual situación ocurrió con la Politóloga Tahití Mejías, Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal la MAXIMA AUTORIDAD JERARQUICA quien emitió opinión anticipada de mi situación, en el curso del procedimiento en detrimento del principio de imparcialidad”.
Arguye seguidamente que el miembro principal actuante del Consejo Disciplinario, el Oficial Jefe Wilmer Valbuena, participó activamente en la sustanciación del procedimiento, realizando unas declaraciones, alegando, que a su parecer quebranta el principio de parcialidad, expresando que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta y violación del Juez Natural por los funcionarios decisores: Lilue Tovar, Wilmer Valbuena, y Tahití Mejías.
Alega el querellante le vicio de Inmotivación, debido a que expresa que el auto de apertura es incoherente, expresando la violación al principio de proporcionalidad u racionalidad, asimismo el vicio de desviación de poder, aduciendo que el sindico Municipal desconoce por completo el procedimiento sancionatorio.
Expresa el querellante que le fue cercenado el derecho a la defensa, expresando que la Abogada Eglee Suarez intervino en el procedimiento, quebrantando a su parecer los principios éticos de la Actuación de la Administración, asimismo expresa el querellante, que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, alegando que no se e comprobó ni un solo supuesto imputado.
Concluye el querellante solicitando la nulidad del acto administrativo Nro. 003-2014, de fecha tres (03) de Octubre de 2014, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, del Estado Carabobo.
Alegatos del querellado:
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de Acto Administrativo Nro. 003-2014, de fecha tres (03) de Octubre de 2013, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Nro. 003-2014, de fecha tres (03) de Octubre de 2014, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, del Estado Carabobo, asistido por el Abogado Argenis Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.122, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en la causal establecida en el articulo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la violación del artículo 16, numerales 1, y 4, y artículo 5, 8, numerales 8 y 10 y articulo 9 de la resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que dicta las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012.
Afirma el querellante que Acto Administrativo Nro. 003-2014, de fecha tres (03) de Octubre de 2014, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, adolece de vicios que afectan su validez, entre los que se encuentran violación al debido proceso y derecho a defensa, violación a los principios de alerta temprana, celeridad, eficacia, imparcialidad, arguyendo la existencia de una sanción desproporcionada, alega también, el vicio de desviación de poder, arguye el acciónate el vicio de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y vicio de Inmotivación.
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, y en el Oficio de Notificación Nº 2562 de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: … (omissis)… que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015 el Alguacil Titular de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 2562 dirigido al SINDICO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO del cual fue recibido en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 1307 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2003, CASO: NURI MERCEDES NUCETTE, dispuso lo siguiente:
“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.
Así las cosas, se debe indicar que el expediente administrativo puede ser consignado en autos desde la primera oportunidad en que se solicita, esto es, una vez admitido el recurso contencioso administrativo, hasta después del acto de informes, por ser considerado el mismo, como el último acto procesal de las partes, pero claro está, la referida consignación deberá concebirse hasta antes de dictar sentencia. Todo esto en perfecta armonía con los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a los justiciables.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que el expediente administrativo puede consignarse en cualquier momento procesal -antes de la sentencia claro está-, debido al carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material; siendo que al mismo no puede aplicársele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, siempre que se preserven los derechos a la defensa y al debido proceso tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo expuesto, observa este Tribunal Superior que el hecho que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier estado y grado de la causa, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación, siendo su deber la remisión del mismo en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, en el auto de admisión de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no cumplir con dicha obligación estaría atentando contra la ética pública y la moral administrativa, evidenciándose como consecuencia de tales acciones que los funcionarios no tiene vocación de servicio, disciplina y mucho menos responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, evidenciándose la falta de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, siendo estos principios de rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En consecuencia, este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo de 2016, dicto auto para mejor proveer, en virtud de que no consta en autos el expediente todos los medios probatorios que permitan esclarecer con objetividad la realidad de los hecho, por ende este Tribunal solicitó al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua, mediante Oficio Nro. 0680, expediente Administrativo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha diez (10) de Agosto de 2016 por el Abogado Pedro Fernando Guillen Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.251, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “yo me encontraba en otro lugar, en un procedimiento policial y esto fue corroborado primero por mi superior el Comisario Ponciano Montilla al momento de su declaración, por la novedades del servicio, por mis compañeros de comisión, e incluso por la personas que aprehendí en actos del servicio…”
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
“Naguanagua, 03 de octubre de 2014.
155° y 204°
PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA N° 003-2014.
Quien suscribe, Politólogo THAITI YURIMA MEJIAS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.627.933, en mi carácter de Directora de Seguridad Ciudadana y Policial Municipal, según consta en Resolución Nro. 201-2014, de fecha 28 de febrero de 2014, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua, ALEJANDRO FEO LA CRUZ.
Considerando que de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario del Funcionario Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, credencial 059, quien desempeña el rango de OFICIAL JEFE, en el Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua.
Se inicio procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, en la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, por cuanto se evidencio en el Acta de inspección de Entrega de la Oficina de Control de Actuación Policial, levantada el 30 de abril de 2014, que: el Libro de Causas, no se encontraba al día, siendo la fecha del último asiento el 24 de enero de 2014, igualmente los siguientes expedientes disciplinarios OCAP-001-2014, OCAP-002-2014, OCAP-003-2014, OCAP-004-2014, OCAP-005-2014, OCAP-006-2014, OCAP-007-2014, OCAP-008-2014, OCAP-009-2014, OCAP-010-2014, OCAP-011-2014, OCAP-012-2014, OCAP-013-2014, OCAP-014-2014, OCAP-015-2014, OCAP-016-2014, OCAP-017-2014, OCAP-018-2014, OCAP-019-2014, OCAP-020-2014, OCAP-021-2014, OCAP-022-2014, OCAP-023-2014, OCAP-024-2014, OCAP-025-2014, OCAP-026-2014, OCAP-027-2014, OCAP-028-2014, OCAP-029, OCAP-030-2014, OCAP-031-2014, no se encontraban debidamente foliados, y en hojas sueltas sin ningún orden. Así mismo no se garantizó la seguridad y confiabilidad de la información contenida en los procedimientos disciplinarios. De igual manera, no existe registro ni base de datos alguna de los funcionarios policiales que hayan sido objeto de intervención temprana, medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, así como las medidas de destitución, por lo que presuntamente incurrió en hechos que podrían ser encuadrados dentro de la causal de destitución especificada por la autoridad instructora del expediente administrativa signado con el Nro. OCAP-033-2014.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de mayo de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial inició procedimiento disciplinario al funcionario Policial Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, decidiendo la SEPARACIÓN DEL CARGO CON GOCE DE SUELDO, por un periodo de sesenta (60) días continuos, al estimar esa autoridad administrativa conveniente dicha medida para la realización a los hechos en donde su conducta de omisión, pudiera conllevar a la destitución.
…Omissis…
Considerando que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, notificó al Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, en fecha 12 de agosto de 2014, mediante oficio de notificación Nro. 003-2014, contenido en el folio ochenta y seas (86), de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la Resolución 333, que dicta las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, que en fecha 13 de mayo de 2014, inicio averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente N° OCAP-033-2014, por cuento se evidenció en Acta de inspección de Entrega de la Oficina de Control de Actuación Policial, levantada 30 de abril de 2014, que el libro de Causas, no se encontraba al día, siendo fecha del último asiento el 24 de enero de 2014, Asimismo los expedientes disciplinarios: OCAP-001-2014, OCAP-002-2014, OCAP-003-2014, OCAP-004-2014, OCAP-005-2014, OCAP-006-2014, OCAP-007-2014, OCAP-008-2014, OCAP-009-2014, OCAP-010-2014, OCAP-011-2014, OCAP-012-2014, OCAP-013-2014, OCAP-014-2014, OCAP-015-2014, OCAP-016-2014, OCAP-017-2014, OCAP-018-2014, OCAP-019-2014, OCAP-020-2014, OCAP-021-2014, OCAP-022-2014, OCAP-023-2014, OCAP-024-2014, OCAP-025-2014, OCAP-026-2014, OCAP-027-2014, OCAP-028-2014, OCAP-029, OCAP-030-2014, OCAP-031-2014, no se encontraban debidamente foliados, y en hojas sueltas sin ningún orden, y sin estar incorporadas a carpetas con gancho alguno. De igual manera no se garantizó la seguridad y confiabilidad de la información contenida en los procedimientos disciplinarios. De igual manera, no existe registro ni base de datos alguna de los funcionarios policiales que hayan sido objeto de intervención temprana, medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, así como las medidas de destitución.
…Omissis…
La Oficina de Control de Actuación Policial señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
…Omissis…
Es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 18 de la Resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que dicta las NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, procede a determinar los cargos bajo los siguientes términos:
De los hechos y pruebas recabas, se presume que el funcionario investigado habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en:
El artículo 16, numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que:
Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
El artículo 8, numerales 8 y 10 de la resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que dicta las NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, que reza textualmente:
Los Directores y Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones:
8. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en los procedimientos disciplinarios, bajo los principios y pautas establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones.
10. Llevar el registro en una base de datos de los funcionarios y las funcionarias policiales que sean objeto de intervención temprana, medidas de asistencias voluntarias u obligatoria, así como de las medidas de destitución, de conformidad con lo establecido por el órgano rector.
El artículo 9 de la ya nombrada Resolución N° 333 que establece:
Los Directores y Directoras de la Oficina de Control de Actuación Policial de los cuerpos de policía deben procurar que los funcionarios y funcionarias designados para la sustanciación de los expedientes disciplinarios, sean los mismos durante todo el desarrollo de proceso disciplinario.
El artículo 5 de la tantas veces nombrada Resolución N° 333 que establece:
El incumplimiento de los principios, regulaciones y procedimientos establecidos en la presente Resolución, genera efectos sobre la responsabilidad y evaluación institucional del Cuerpo de Policía correspondiente, así como, sobre la evaluación del desempeño y responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar.
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(Omissis)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(Omissis)
DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
En fecha 21 de Agosto de 2014, mediante oficio N° DSC/PMN/OCAP-0033-2-2014, fue designado el Oficial Edduar Wilfrido Guzmán Ortiz, cédula de identidad Nro. V- 22.412.078, como instructor del expediente disciplinario signado bajo el numero OCAP-0033-2014, por haber presentado Certificado de Incapacidad el Funcionario Instructor designado al inicio de la investigación.
Estando dentro del lapso hábil, en fecha 27 de agosto 2014, compareció el OFICIAL JEFE GIOVANY JOSE MATOS, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial OCAP, y consignó escrito de descargo.
En fecha 03 de septiembre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), deja constancia del término del lapso de evacuación y promoción de pruebas indicando que el OFICIAL JEFE GIOVANY JOSE MATOS, no se presento ni evacuo pruebas de ningún tipo en el procedimiento disciplinario, por si ni por medio de representante alguno.
DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRACIÓN
Considerando que el funcionario investigado OFICIAL JEFE GIOVANNY JOSE MATOS, no presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso establecido, en consecuencia se señalan como medios probatorios, documentales agregados por la Oficina de Control de Actuación Policial.
Consta en los folios cinco (05) al dieciseises (16) del Acta de Inspección de Entrega de la Oficina de Control de Actuación Policial, se verifico que los TREINTA Y UN (31) expedientes disciplinarios se encontraban, paralizados sin actuaciones que indicaran que estaban siendo instruidos, observándose falta de impulso procesal y demora injustificada en los mismos.
Consta en el sobre identificado como folio dieciocho (18) se encuentra el Libro de Causas del año 2014 en donde se evidencia que el ultimo asiento fue hecho en fecha 24 de enero de 2014 y fue solo en de dos causas asignadas OCAP-001-2014, correspondiente al Oficial NORMAN CORONA, C.I N° 15.643.796 Y OCAP 002-2014, correspondiente al Oficial TONY BETANCOURT, C.I N° 20.051.711.
Corre inserto al folio veinticuatro (24) Acta de Entrevista del Funcionario Oficial Jefe Wilmer Valbuena, titular de la C.I N° 14.821.319, en la cual expreso que desconocía cualquier existencia de libros de Controles de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Consta en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) Oficio DSC/PMN/OCAP-010-2014 de fecha 14 de abril de 2014, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, por la Politóloga Tahití Mejías, mediante el cual se requiere efectué nuevas diligencias y actuaciones para mayor fundamentación de la sustanciación de la investigación disciplinaria identificada con el N° OCAP-011-2014, toda vez que se le había informado a través del Oficio S/N° de fecha 02 de abril de 2014, que esta investigación se encontraba concluida. Igualmente se le instruyó por el supracitado oficio, que debía incorporarse el expediente en cuestión:
EL DVD contentivo del video proporcionado por la administración de Centro Comercial Free Market.
El oficio a través del cual solicitó el inicio de la averiguación disciplinaria en cuestión.
La designación del funcionario instructor del Expediente disciplinario a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 9 Resolución 333 que dicta las NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012.
Habiendo asentado el funcionario policial investigado en forma manuscrita de su puño y letra en el mismo oficio la siguiente Nota: “DENTRO DE LO QUE SE PIDE EN EL PRESENTE OFICIO LO ÚNICO QUE FALTA EN EL EXPEDIENTE ES LA DESIGNACIÓN DEL FUNCIONARIO Y LA FOLIATURA DEL MISMO”
Consta en los folios setenta y cinco (75), setenta y seis (76) y setenta y siete (77) el oficio signado N°DSC-AMN-348/2014, fechado el 27 de marzo de 2014, suscrito por la Directora de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, Politóloga Tahití Mejías, el cual expresa textualmente:
“hacer de su conocimiento el estricto cumplimiento que debe darse a la normativa prevista Resolución 333 que dicta las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, a los fines del ejercicio de las atribuciones de los Directores de las Oficinas de Control de Actuación Policial de los cuerpos policiales.
Consta en los folios setenta y nueve (79) el oficio signado N° PMN/OCAP/ 018-2014 de fecha 30 de julio de 2014, dirigido a la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, suscrito por la Oficial Jefe Lilue Tovar Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, mediante el cual le remite cuestionario relacionado con la investigación disciplinaria OCAP- 033-2014, cursando el mismo en el folio ochenta (80).
…Omissis…
Este despacho RESUELVE:
PRIMERO: En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se Desprende haber sido comprobada la responsabilidad del Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, credencial 059, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por la autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUITLE DEL CARGO DE OFICIAL JEFE, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua en el Acta N° 003 de fecha 19 de septiembre de 2014.” …Omissis…
Así las cosas, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente. Al respecto, se desprende del acta de Inspección de entrega de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha treinta (30) de abril de 2014, la cual corre inserta en los folios siete (07) al dieciocho (18) de la pieza separada del expediente Administrativo, la cual refleja la inspección realizada a la sede de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, en donde la misma se evidencia que dicha oficina había quedado precintada el día viernes veinticinco (25) de abril de 2014, encontrándose presentes en dicha inspección la ciudadana Oficial Jefe Liliana Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.236.563, Oficial Jefe Wilmer Valbuena, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.821.319, el Oficial Agregado José Cova Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.996.619, y Abogada Eglee Suarez Madrid, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.167.798, el ciudadano Oficial Jefe Giovanni José Matos, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, -QUERELLANTE- la cual refleja que el Libro de Causas de la Oficina de Control de Actuación Policial no se encentraba al día, así mismo la referida acta refleja que la cantidad de treinta y un (31) expedientes disciplinarios no se encuentran debidamente foliados, ni sellados, de igual manera no indican la identificación del funcionario policial investigado, ni la causal por la que se investiga al funcionario, así mismo, se desprende del acta de inspección que se encontraron cuatrocientos veinte (420) historiales, los cuales de igual manera no se encontraban foliados ni firmados, en virtud de lo cual considera este Jurisdicente, que cobra especial relevancia el hecho de que dicha acta de inspección fue avalada por el propio querellante, debido a que la misma se encuentra suscrita por su persona, dando fe de la inspección realizada, por lo que se evidencia que el propio querellante reconoce el descuido en la cual se encontraban todos los expedientes administrativos disciplinarios, comprobándose la ineficacia en la gestión como Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua.
Así mismo se comprueba que el mismo querellante reconoce su negligencia en la sustanciación de los expedientes disciplinarios, su falta de cuidado en la Dirección de una de las Oficinas más importantes para el correcto funcionamiento de un Cuerpo de Policía, ya que su creación fue efectuada con el objetivo de mantener la disciplina, la eficacia y eficiencia en cuanto las conductas desarrolladas por todos los funcionarios policiales, y el hecho de que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policía desarrolle en cuanto a su gestión un comportamiento negligente e ineficaz, lesiona gravemente el funcionamiento del Cuerpo de Policía, en este caso en concreto, lesiona el funcionamiento del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua.
De igual manera se evidencia en copia fotostática que de acta de entrevista, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folio 24 y 25, de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, realizada al Funcionario Policial Oficial Jefe Wilmer Valbuena, Titular de la cédula de identidad Nro.V-14.821.319, en la cual se evidencia:
“El día viernes 25 de abril del año dos mil catorce (2014) me encontraba en la sede de la Policía Municipal de Naguanagua cuando el Oficial Jefe Bany Leonarduzzi me indico que debíamos dirigirnos en compañía del Oficial Agregado José Cova a la Oficina de Control de Actuación Policial a fungir como testigo en la entrega de la Oficina por parte del Oficial Jefe Giovanni Matos, y llegamos a la Oficina de control de actuación Policial y no se encontraba para el momento el Oficial Jefe Giovanni Matos por lo que procedimos a hacer espera del mismo, debido a que no se presentaba la Oficial Jefe Liliana Andrade quien ya se encontraba en la Oficina procedió a efectuarle llamado telefónico siendo infructuosa la comunicación con el mismo, posterior le envió un mensaje de texto respondiendo el mismo que estaba en una reunión no dando más detalles de la misma, debido a que se le prolongo la espera durante aproximadamente cuatro horas… Omissis…posteriormente hizo acto de presencia el Oficial Giovanni Matos por lo que decidimos retornar a la Oficina donde la Oficial Jefe Lilue Tovar y la Oficial Jefe Liliana Andrade le notificaron que debía hacer entrega de la Oficina de Control de Actuación Policial mostrándose un poco molesto y solicitando los nombramientos de la nueva jefe de la Oficina y el nombramiento de la nueva Directora de la Policía al hacerle entrega de estos el mismo indico que tenía un compromiso personal ineludible por lo que debía retirarse no haciendo entrega al momento, de la oficina, luego de retirarse se procedió a clausurar la oficina hasta que esta fuera entregada formalmente …Omissis… Tercera Pregunta: Diga usted, que apreciación obtuvo de las averiguaciones administradas (SIC) que reposan en la Oficina de Control de Actuación Policial Contesto: desorden total. Cuarta Pregunta: diga usted en qué condiciones consiguió el libro de causas al momento de los hechos que nos ocupan. Contesto: Se aprecio que no se llevaba un control del mismo.” (Resaltado de este Juzgado)
Del acta de entrevista parcialmente transcrita, se evidencia que el Funcionario Policial Oficial Jefe Wilmer Valbuena, Titular de la cédula de identidad Nro.V-14.821.319, declara el estado en el cual se encontraban todas las averiguaciones Administrativas que reposaban para la fecha veintidós (22) de mayo de 2014, expresando la actitud que manifestaba el querellante, el cual, según sus dichos, no mostro una disposición inmediata a la entrega formal de la Oficina de Control de Actuación policial, de igual manera expresa que en la referida oficina las averiguaciones administrativas no se llevaba un control adecuado.
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el funcionario Oficial Jefe GIOVANNI JOSÉ MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, incurrió en la causal de destitución, al reflejar durante su gestión como Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial una conducta ineficaz, negligente y deficiente, demostrando su desconocimiento en cuanto a la conducta que debe entrañar todo funcionario público, en la cual su comportamiento debió dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados para la sustanciación de expedientes disciplinario; de igual manera debió demostrar una disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, consagradas en el artículo 8, relativo a las atribuciones de los directores o directoras de las oficinas de control de actuación policial, consagradas en la Resolución 333, que dicta las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpos de policía, publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, y finalmente asumir las consecuencias de su conducta, sin excusas de ninguna naturaleza.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario investigado. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en las previstas en la causal establecida en el articulo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la violación del artículo 16, numerales 1, y 4, y artículo 5, 8, numerales 8 y 10 y articulo 9 de la resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que dicta las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, situación que provoca que este Juzgado Superior deba forzosamente, desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por el accionante. Así se declara.
Seguidamente el querellante arguye que el miembro principal actuante del Consejo Disciplinario, el Oficial Jefe Wilmer Valbuena, participó activamente en la sustanciación del procedimiento, realizando unas declaraciones, que a su parecer quebranta el principio de parcialidad, expresando que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta por los funcionarios decisores: Lilue Tovar, Wilmer Valbuena, y Tahití Mejías.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la incompetencia manifiesta, debe señalarse una vez más, que la alegación de tal vicio se realiza sin indicación alguna que permita a este Sentenciador conocer el alcance de tal argumento, y por ello debe nuevamente resaltarse la OBLIGACION que tiene el demandante en la correcta alegación de los derechos que pretende defender en juicio. Así se declara.
Retomando “el vicio de incompetencia manifiesta”, es necesario indicar que el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; pero tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, la Sala Político Administrativa, se pronunció respecto a este vicio en los términos siguientes:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y subrayado de la presente decisión)
De lo anterior se colige sin equívoco alguno, que la incompetencia alegada no es manifiesta, pues la falta de una correcta argumentación y de los medios probatorios necesarios que sustente el vicio alegado, impide a este Sentenciador tener conocimiento de alguna circunstancia excepcional que pudiera servir de base para determinar que la autoridad de la cual emanó el acto administrativo recurrido, no tenia las potestades conferidas que permitieran que su actuación fuera válida, y en este sentido se desecha el alegato del vicio incompetencia manifiesta. Así se declara.
Posteriormente alega la violación al principio de proporcionalidad u racionalidad, en virtud de ello este Jurisdicente considera pertinente manifestar:
En relación al alegato relativo a la presunta violación del principio de proporcionalidad, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue ajustada a la conducta desarrollada por el querellante, debido a que el mismo ejercía funciones con un alto grado de responsabilidad como Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, y la Administración logró comprobar la ineficacia en la gestión como Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, así mismo el querellante reconoció su negligencia en la sustanciación de los expedientes disciplinarios, su falta de cuidado en la Dirección de una de las Oficinas más importantes para el correcto funcionamiento de un Cuerpo de Policía, ya que su creación fue efectuada con el objetivo de mantener la disciplina, la eficacia y eficiencia en cuanto las conductas desarrolladas por todos los funcionarios policiales, y el hecho de que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policía desarrolle un comportamiento negligente e ineficaz en el desarrollo de sus funciones como Jefe de OCAP, lesiona gravemente el funcionamiento del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, mereciéndose a todas luces la sanción de destitución impuesta por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Naguanagua; comprobándose de esta manera que el querellante se encontraba inmerso en la causal establecida en el articulo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en la violación del artículo 16, numerales 1, y 4, y artículo 5, 8, numerales 8 y 10 y articulo 9 de la resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que dicta las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, por lo que este Jurisdicente considera que la sanción de destitución fue ajustada a derecho y aplicada con la finalidad de corregir la conducta del querellante, la cual atentó contra el desarrollo normal de las actividades de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, en grado que comprometió la seriedad y eficacia administrativa del la referida Oficina. Así se declara.
En relación al alegato relativo a la presunta violación del principio de racionalidad administrativa, tal como se destacó con anterioridad, la violación a este principio alude a que en la sanción interpuesta, no hay la debida proporcionalidad ni adecuación con la situación fáctica planteada. La racionalidad consiste en la debida proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho. En ese sentido, se debe señalar que el principio de racionalidad, se encuentra tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio se puede establecer que la Administración, dentro de su potestad sancionatoria, debe procurar adecuar la proporción de sus sanciones a la gravedad del hecho originador; en tal sentido, se evidencia que el artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causal de destitución:
(…) Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)
Así las cosas, al aplicar el anterior criterio a la norma contenida en el artículo 97, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenemos que el querellante incumplió los principios, regulaciones y procedimientos establecidos en la presente Resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que dicta las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, en tal sentido, se demuestra la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se determinó a través del acta de Inspección de entrega de la Oficina de Control de Actuación Policial, - FIRMADA POR EL QUERELLANTE- de fecha treinta (30) de abril de 2014, la cual corre inserta en los folios siete (07) al dieciocho (18) de la pieza separada del expediente Administrativo, que el Libro de Causas de la Oficina de Control de Actuación Policial no se encentraba al día, y también se evidencia que no existía una correcta sustanciación de los expedientes administrativos, debido a que los mismos no se encontraban foliados, ni sellados, de igual manera se evidenció que los mismos se encontraban en hojas sueltas sin guardar la debida confidencialidad que los mismos requieren, por lo cual resulta infundada el alegato formulado por el querellante, en consecuencia, carece de fundamento el alegato de irracionalidad del acto recurrido expuesto por la recurrente. Por lo que se constata que la Oficina de Control de Actuación Policial, realizó una relación de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo de destitución mediante el cual se le impuso la sanción al recurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
Considera este Jurisdicente, en lo que refiere al vicio de desviación de poder alegado, se observa que el querellante se limito a argüirlo, sin explicar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se baso la supuesta desviación de poder, por lo cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide.
Finalmente expresa el querellante que le fue cercenado el derecho a la defensa, expresando que la Abogada Eglee Suarez intervino en el procedimiento, quebrantando a su parecer los principios éticos de la Actuación de la Administración.
Conforme a lo anterior y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Consta en el folio dos (02) al folio cuatro (04) del Expediente Administrativo, AUTO DE APERTURA de fecha 04 de Mayo de 2014, suscrito por la Oficial Jefe Lilue Tovar, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), donde se apertura formalmente la investigación disciplinaria signada con el número de expediente Nº OCAP-033/2015 en contra del Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470.
2. Consta en el folio doce (12) del Expediente Administrativo, OFICIO DE NOTIFICACION Nº 003/2014, de fecha 12 de agosto de 2014, dirigido al ciudadano GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, donde válidamente se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria, explicando detalladamente el fundamento de hecho y de derecho que dio origen a tal actuación. Asimismo, se menciona expresamente que el funcionario podrá ejercer su derecho a la defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional, especificando que practicada la notificación, deberá comparecer al quinto (5º) día hábil siguiente, a los efectos de que se le formulen los cargos por los que está siendo investigado.
3. Consta en los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa y cinco (95) del Expediente Administrativo, FORMULACION DE CARGOS de fecha 20 de Agosto de 2014 suscrito por la Oficial Jefe Lilue Tovar, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y el Oficial José Sánchez, Funcionario Instructor, mediante el cual se establecen las razones de hecho y de derecho que permitieron presumir que el funcionario investigado podría haberse encontrado incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policía, y violó lo establecido en el artículo 65, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; articulo 16, numerales 1, y 4, l, los artículos 8, numerales 8 y 10, articulo 5 y 9 de la Resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que dicta las NORMAS SOBRE LA CREACION, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012.
4. Consta en el folio noventa y ocho (98) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 20 de agosto de 2014 suscrito por la Oficial Jefe Lilue Tovar, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y el Oficial José Sánchez, Funcionario Instructor, a través del cual se dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:
“(…) Hoy, 20 de agosto de 2014, concluido como fue el acto de Formulación de Cargos en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), al funcionario policial Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, (Sic) se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que el identificado funcionario policial consigne su Escrito de Descargo, a partir de la presente fecha. Ello, a fin de garantizar el derecho a la defensa (…)” (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
5. Consta en el folio ciento dos (102) del Expediente Administrativo, “Acta de Recepción de Documentos” de fecha 27 de Agosto de 2014 suscrito por la Oficial Jefe Lilue Tovar, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y el Oficial Edduar Guzman, Funcionario Instructor, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Hoy, 27 de agosto de 2014, estando dentro del lapso hábil para la consignación del escrito de Descargo, se deja constancia que comparece ante este despacho el funcionario policial Oficial Jefe (CPMN) GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, asistido en este escrito por el Abogado Argenis Flores, titular de la cédula de identidad Nro. 3.571.991…Omissis…con el objeto de consignar escrito de descargo, el cual consta de veintitrés (23) folios útiles, con sus anexos, los cuales guardan relación con los hechos. (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
6. Consta en el folio doscientos ciento veinticuatro (124) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 27 de Agosto de 2014 suscrito por la Oficial Jefe Lilue Tovar, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y el Oficial Edduar Guzmán, Funcionario Instructor, mediante el cual se estableció de lo siguiente:
“(…) Hoy, 27 de agosto de 2014, concluido como fue el acto de Descargo en la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), en fecha 13 de mayo de 2014, al funcionario policial Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, (Sic) se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses (…)” (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
7. Consta en el folio ciento veinticinco (125) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 03 de Septiembre de 2014 suscritoJefe Lilue Tovar, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y el Oficial Edduar Guzmán, Funcionario Instructor, a través del cual se dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:
“(…) Hoy, 03 de septiembre de 2014 en mi carácter de Instructor del expediente Nº OCAP-033-2014, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), al funcionario policial Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, (Sic) se deja expresa constancia que vencido el lapso señalado en el numeral 6 del artículo 18 de la Resolución Nº 333 que dicta las Normas sobre la creación, y organización y funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de los Cuerpos de Policía (Sic) y en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Promoción y Evacuación de Pruebas), el funcionario identificado, no presentó ni evacuo pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante alguno (…)”(Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
8. Consta en el folio ciento veintiséis (126) del Expediente Administrativo, “AUTO” de fecha 08 de Diciembre de 2015 suscrito por la Oficial Jefe Lilue Tovar, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y el Oficial Edduar Guzmán, Funcionario Instructor, a través del cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Hoy, 05 de Septiembre de 2014, quien suscribe en mi carácter de Instructor del expediente Nº OCAP-033-2014, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario iniciado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, (Sic), al funcionario policial Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, (Sic) por cuanto se han cumplido los lapsos legales, se procede a la remisión del presente expediente al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua, a los fines legales (…)” (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
9. Consta en el folio ciento veintiocho (128) del Expediente Administrativo, OFICIO Nº PMN/OCAP- 141-2014 de fecha 05 de Septiembre de 2014 suscrito por la Oficial Jefe Lilue Tovar, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), a través del cual remiten al Sindico Procurador del Municipio Naguanagua la averiguación disciplinaria signada con el Nº OCAP- 033-2014 con la finalidad de que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del mismo, sea elaborado el proyecto de recomendación correspondiente, en lo que respecta al funcionario policial Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470.
10. Consta en los folios ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y tres (143) del Expediente Administrativo, OFICIO Nº S.M 121/2014 de fecha 09 de Diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano Pedro Guillen Peña, Sindico Procurador encargado del Municipio Naguanagua mediante el cual envía a la ciudadana Politóloga Tahití Yurima Mejías Saavedra, Directora de Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Naguanagua, el correspondiente PROYECTO DE RECOMENDACIÓN en el cual se considera “Procedente” aplicar la sanción de destitución al querellante de autos.
11. Consta en los folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y ocho (158), del Expediente Administrativo ACTA Nº 003 contentivo del DICTAMEN JURIDICO, suscrito por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA de fecha 16 de Diciembre de 2015, en donde se resuelve “Destituir” al hoy querellante.
12. Consta en los folios ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cinco (175) del Expediente Administrativo, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-2014, de fecha 03 de Octubre de 2014, suscrita por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se resuelve destituir al Oficial Jefe GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, y en consecuencia se ordena su respectiva notificación.
13. Consta en los folios ciento sesenta y seis (176) al folio ciento noventa y dos (192) del Expediente Administrativo, NOTIFICACION de fecha 03 de Octubre de 2014, suscrita por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal del Municipio Naguanagua, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, la cual contiene mención expresa de los recursos, lapsos y órgano competente ante el cual podrá ejercer la acción correspondiente, en caso de considerar lesionados sus derechos personales y legítimos. Asimismo, se puede constatar que la mencionada notificación fue debidamente recibida por el funcionario destituido, en fecha 03 de Octubre de 2014.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, en relación al fondo de la presente controversia, se evidencia que ciertamente se pudo probar en sede administrativa, que el querellante no ejecutó sus funciones como Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, con ética, legalidad, transparencia, ni garantizó la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en los procedimientos disciplinarios, bajo los principios y pautas establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones, así como también quedó evidenciado que el querellante no llevó un registro en una base de datos de los funcionarios y las funcionarias policiales que sean objeto de intervención temprana, medidas de asistencias voluntarias u obligatoria, tal y como consta en las copias fotostáticas del libro de causas (Folio 20, 21 y 22 del Expediente Administrativo), considera necesario este Juzgador dejar establecido que el querellante en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que en la conducta del querellante debió entrañar el deber de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible en la sustanciación de los expedientes Administrativos a su cargo, y al no asumir el compromiso adquirido en el ejercicio de sus funciones lesionó gravemente el funcionamiento de la referida Oficina de Control de Actuación, asimismo se comprueba que el libro de causas no estaba lleno, se refleja una ausencia de datos importantes y necesarios para la sustanciación de los expedientes Administrativos, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
(…) Competencias de la Oficina de Control de Actuación Policial
Artículo 77. La Oficina de Control de Actuación Policial tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades efectuadas por funcionarios o funcionarias del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley. (…)
De igual manera se evidencia que la violación por parte del querellante del artículo 8 de la Resolución 333, que dicta las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpos de policía, publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, el cual establece:
Atribuciones de los Directores o Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial
Artículo 8. Los Directores y Directoras de las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Dictar el acto de apertura y sustanciar las averiguaciones disciplinarias iniciadas por faltas sujetas a sanción de destitución y remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal o unidad similar del cuerpo de policía.
2. Sustanciar y decidir las faltas sujetas a medidas de asistencia voluntaria y obligatoria.
3. Determinar cuál programa de supervisión intensiva y de reentrenamiento debe recibir el funcionario o funcionaria policial a quien se le haya aplicado una medida de asistencia voluntaria u obligatoria.
4. Asignar al supervisor inmediato o supervisora inmediata el cumplimiento de la supervisión intensiva y reentrenamiento en cuanto a la aplicación de medidas de asistencia voluntaria u obligatoria.
5. Desarrollar acciones que permitan prevenir desviaciones de la ética y las buenas prácticas policiales.
6. Presentar el Informe Anual de Desempeño y Rendimiento Policial y el Informe Anual Consolidado sobre Desviaciones Policiales y Responsabilidades Disciplinarias.
7. Dictar medidas preventivas y cautelares, nominadas e innominadas, a que hubiere lugar, entre ellas, la separación del cargo del funcionario o funcionaria policial con o sin goce de sueldo, su traslado de cargo y la retención de la dotación y equipamiento.
8. Garantizar la confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en los procedimientos disciplinarios, bajo los principios y pautas establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones.
9. Enviar semanalmente a la Oficina de Recursos Humanos o su similar en el cuerpo de policía copia de cada informe sobre la imposición de las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria de los funcionarios y funcionarias policiales, a objeto de ser anexado al correspondiente historial personal, de conformidad con los formatos establecidos por el órgano rector.
10. Llevar el registro en una base de datos de los funcionarios y las funcionarias policiales que sean objeto de intervención temprana, medidas de asistencias voluntaria u obligatoria, así como de las medidas de destitución, de conformidad con lo establecido por el órgano rector.
11. Las demás establecidas en las Leyes, Reglamentos y Resolución. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)
Criterios organizativos y actividad de las Oficinas de Control de Actuación Policial
Artículo 10. Las Oficinas de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, tendrán rango de Dirección, conservando la simplicidad organizativa y la transparencia institucional y estableciendo los respectivos niveles de supervisión. Desarrollarán procesos de recepción de denuncias y atención a los usuarios y usuarias, de apertura y sustanciación de procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, de sustanciación y aplicación de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria y de registro de procedimientos disciplinarios, archivo y control de los expedientes correspondientes, preparando informes a los efectos de determinar el ingreso, la evaluación de desempeño y los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales.
Las Oficinas de Control de Actuación Policial podrán desarrollar estos procesos a través de coordinaciones o equipos de trabajo en función a su capacidad pesupuestaria y organizacional, el número de funcionarios y funcionarias policiales y el número y modalidades de fallas y faltas, conforme a los lineamientos que determine el órgano rector. Deberán mantener espacios físicos adecuados y que aseguren la diferenciación y resguardo de las actividades para recabar denuncias, entrevistas o declaraciones para sustanciar los expedientes y para preservar los archivos y registros de intromisiones o alteraciones indebidas. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Queda demostrado con meridiana claridad, la deficiente gestión por parte del querellante en su rol como de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, siendo estas, una de las oficinas más importantes creadas en el nuevo modelo Policial, debido a que ella en su correcto desarrollo constituye la satisfacción y la garantía constitucional del derecho a la vida, a la seguridad, a la paz social, que en conclusión está orientada a la función del Estado.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que se demuestra por parte del querellante la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometieron la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se determinó a través del acta de Inspección de entrega de la Oficina de Control de Actuación Policial, - FIRMADA POR EL QUERELLANTE- de fecha treinta (30) de abril de 2014, la cual corre inserta en los folios siete (07) al dieciocho (18) de la pieza separada del expediente Administrativo, que el Libro de Causas de la Oficina de Control de Actuación Policial no se encentraba al día, así mismo la referida acta refleja la ausencia de sustanciación de las causas administrativas aperturadas para la fecha en cuestión, por lo se evidencia que el propio querellante reconoce que el descuido en la cual se encontraban todos los expedientes administrativos disciplinarios, observa con preocupación este Jurisdicente que el ciudadano GIOVANNY JOSE MATOS, suficientemente identificado, a pesar de ostentar un rango de Oficial Jefe, el cual en teoría, se espera del mismo un mayor compromiso y responsabilidad en el cumplimiento de su gestión, ya que ello implica poseer una cierta cantidad de servicio para obtener esa Jerarquía, tal y como el querellante poseía, como se comprueba en la Relación de Asistencias del querellante, emitida por Recursos Humanos en fecha quince (15) de Julio de 2015, la cual corre inserta en el folio 65 de la pieza separada del expediente Administrativo, en la cual se comprueba que el querellante tenia aproximadamente ocho (08) años de servicio activo en el Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, lo que hace presumir para este Jurisdicente, que el mismo había adquirido todos los conocimientos como funcionario policial, durante todos esos años de experiencia, en relación al compromiso y responsabilidad presentada en la institución, y más aun invistiendo de un rango el cómo Oficial Jefe, el cual está acompañado de ciertas cualidades que intrínsecamente debe demostrar:
(…) De las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales
Artículo 36. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley
Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales:
1. Corresponderá a los y las oficiales realizar, por iniciativa propia, tareas ordinarias de baja complejidad y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
2. Corresponderá a los y las oficiales agregados supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de baja complejidad al personal con rango de oficial y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
3. Corresponderá a los y las oficiales jefes dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja complejidad al personal con rango de oficiales agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diverso tipo, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente… (..)
Es por ello, que se comprobó en autos la ineficiencia en la gestión del querellante como Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Naguanagua, se comprueba que el mismo querellante reconoce su ineficiencia en la sustanciación de los expedientes disciplinarios, su falta de cuidado en la Dirección de una de las Oficinas más importantes para el correcto funcionamiento de un Cuerpo de Policía, ya que su creación fue efectuada con el objetivo de mantener la disciplina, en cuanto las conductas desarrolladas por todos los funcionarios policiales, y el hecho de que el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policía desarrolle en cuanto a su gestión un comportamiento ineficiente e ineficaz, lesiona gravemente el funcionamiento del Cuerpo de Policía, en este caso en concreto lesiona el buen funcionamiento del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, atentando de esta manera contra el Estado Social, de derecho y de Justicia, lo cual no puede ser visto en un solo contexto, ya que durante el ejercicio de su cargo como Director de la OCAP, el querellante se encontraba revestido del principio de corresponsabilidad consagrado en el artículo 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, innovación constitucional que goza nuestra Constitución vigente, todo ello, en atención a las realidades concretas a las que atiende esta Constitución, ante ello consagra:
(…)Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad (…) Resaltado de este Juzgado.
La corresponsabilidad se consagra en la Constitución venezolana de 1999, por vez primera, como principio fundamental y atiende a la concepción de Estado social de derecho y de justicia que ella proclama. El principio de corresponsabilidad establece la relación entre el Estado y sus instituciones, independientemente de la rama del poder público y del nivel de organización político-territorial, con la sociedad venezolana, en donde comparten responsabilidades, entre ellas, la de hacer cumplir la Constitución y las leyes.
Para que la corresponsabilidad se dé en la práctica, se debe ser responsable con uno mismo en relación con las otras propias obligaciones de toda clase, por lo que la corresponsabilidad por lo tanto, presupone la responsabilidad y es un valor más elevado que la responsabilidad. Aquélla, en efecto, asume su compromiso para actuar junto con otros en la construcción de una sociedad más justa.
Así las cosas, la corresponsabilidad implica un compromiso no solo del Estado, sino también del funcionario público que en definitiva ejerce la función encomendada por el Estado, en consecuencia no puede evadir el ejercicio de sus funciones públicas y burlar sus deberes, alegando como excusa que:
(…) En fecha 10 de Febrero de 2014, fui designado como Oficial Jefe, al frente de la Oficina de Control de Actuación Policial, hasta el 01 de Mayo de 2014 cuando me veo obligado a entregar la Oficina, por exigencias de la Politóloga Tahití Mejías, Directora de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal sin que se me informara el motivo de tal acción y ante la falta de colaboración interna para acometer la sustanciación de numerosísimos expedientes de investigación, labor dedicada que exige personal especializado, espacios públicos e instrumentos técnicos o tecnológicos especializados. (…)
En consecuencia, el principio de corresponsabilidad supone una cooperación responsable, consciente y respetuosa de todos los ciudadanos que ejercen la función pública, los cuales procuraran la optimización del nivel de vida y de bienestar social de los venezolanos, en donde se pueda alcanzar el desarrollo humano como noción integral del desarrollo.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales y de Justicia que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Así las cosas, el Estado Social de Derecho y de Justicia se fundamenta, primero que nada, en la separación de los poderes y el principio de legalidad pero siempre unidos a las concepciones de interés social y de solidaridad y responsabilidad social, a fin de alcanzar el tan deseado equilibrio social. Por otro lado, el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en las causales establecidas en el artículo 97, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ya que no ejerció su servicio de policía con ética, legalidad, transparencia, ni garantizó a confiabilidad, seguridad y confidencialidad de la información contenida en los procedimientos disciplinarios, bajo los principios y pautas establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones, así como también quedó evidenciado que el querellante no llevó un registro en una base de datos de los funcionarios y las funcionarias policiales que sean objeto de intervención temprana, medidas de asistencias voluntarias u obligatoria, así como de las medidas de destitución, de conformidad con lo establecido por el órgano rector, incumplimiento de los principios, regulaciones y procedimientos establecidos en la presente Resolución N° 333 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que dicta las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957 de fecha 03 de julio de 2012, en tal sentido, se demuestra la Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se determinó a través del acta de Inspección de entrega de la Oficina de Control de Actuación Policial, - FIRMADA POR EL QUERELLANTE- de fecha treinta (30) de abril de 2014, la cual corre inserta en los folios siete (07) al dieciocho (18) de la pieza separada del expediente Administrativo, que el Libro de Causas de la Oficina de Control de Actuación Policial no se encentraba al día, así mismo la referida acta refleja que la cantidad de treinta y un (31) expedientes disciplinarios no se encuentran debidamente foliados, ni sellados, de igual manera no indican la identificación del funcionario policial investigado, ni la causal por la que se investiga al funcionario, así mismo, se desprende del acta de inspección que se encontraron cuatrocientos veinte (420) historiales, los cuales no de igual manera no se encontraban foliados ni firmados, considera este Jurisdicente, que cobra especial relevancia el hecho de que dicha acta de inspección fue avalada por el propio querellante, debido a que la misma se encuentra suscrita por su persona, dando fe de la inspección realizada, por lo que este Juzgador evidencia con meridiana claridad que la conducta del querellante lesiona gravemente el resultado de las averiguaciones administrativas disciplinarias de la OCAP, toda vez que siendo su labor principal la de garantizar la correcta sustanciación de los expedientes administrativos, lo contrario implica la configuración de vicios que afectan a la larga, la validez de los actos administrativos que han sido dictados mediante procedimientos que incumplen con normas legales e incluso constitucionales, situación que se ha visto verificada en innumerables oportunidades por ante esta sede jurisdiccional cuando en procura del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, han sido declaradas nulas las actuaciones del Cuerpo de Policía de Naguanagua por cuestiones de orden público que deben ser acatadas y declaradas por cualquier órgano del Poder Judicial.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, en las referidas causales de destitución.- Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GIOVANNY JOSE MATOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.470, asistido por el Abogado Argenis Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.122, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo Nro. 003-2014, de fecha tres (03) de Octubre de 2014, emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.548. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.548
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Septiembre de 2016, siendo las 10:00 am
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