EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nº 7.774


PARTE QUERELLANTE: WILSON TREJO
Representación Judicial parte accionante:
Abg. Filomena Ramos Borjas, IPSA Nro. 95.764


ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el Escrito de solicitud de aclaratoria de Sentencia presentado en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, por la ciudadana JOAN NORELYS ABENZA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 128.381, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), sobre el decreto de ejecución forzosa dictado por este Juzgado Superior en el presente expediente, en fecha veinte (20) de enero de 2016, en referencia a lo relacionado a la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nº 2013-1842 de fecha 17 de octubre de 2013, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal Superior la ciudadana JOAN NORELYS ABENZA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 128.381, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), parte interesada y expone:

“(…) Visto el auto emitido por [este] Tribunal en fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual se Decreta la ejecución Forzosa en la presente causa, se hace referencia al criterio del tribunal respecto de la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la misma contraviene la cosa juzgada recaída en la presente causa con ocasión de la sentencia proferida por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, toda vez que no le es dable a este juzgador dictaminar la procedencia de un reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada en el marco del procedimiento de nulidad, es por lo que solicito la revocatoria de dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del código de procedimiento civil, ello en razón de que el mismo vulnera el derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y debido proceso de mi representado, al disponer la procedencia de un reenganche y del pago de salarios caídos en el marco de un procedimiento inadecuado para su tramitación y sin que mi representada haya tenido haya tenido (sic) oportunidad para ejercer su defensa respecto de tal declaratoria”.

“Efectivamente ciudadano Juez, el fallo objeto de la presente solicitud de revocatoria, es contraria al orden jurídico estatuido, debido a que el mismo dictamina derechos a favor del accionante en nulidad, los cuales no habrían podido ser dictaminados en el marco del presente asunto, sin que con ello se vulnerase los derechos constitucionales de mi representada, por tal motivos (sic) solicitamos se proceda a declarar la nulidad de la decisión de fecha 20 de enero de 2016, y se proceda a emitir nuevo auto de ejecución en el cual se obvie toda mención a la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representado, puesto que tales declaratorias exceden de los términos de la litis de la presente causa. Así solicitamos se declare”.

“De forma subsidiaria a la solicitud de revocatoria antes esgrimida, y sin renunciar a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la rectificación del auto de fecha 20 de enero de 2016, mediante el cual se decreta la ejecución Forzosa en la presente causa, e igualmente se hace referencia al criterio del tribunal respecto de la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el mismo, claramente contiene mencione que transgreden la sentencia proferida por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de octubre de 2013, lo que evidencia la existencia de errores de copia y/o de referencia en el fallo objeto de la presente solicitud”. (Negrillas y subrayado del original).
…omissis…

“En consecuencia, siendo que la decisión de fecha 20 enero de 2016, excede notoriamente los términos en que había sido fijada la cosa juzgada en la presente causa, lo que evidencia la existencia de errores de copia y/o referencia en el fallo objeto de la presente solicitud, dando lugar a la declaratoria a que admita la solicitud de corrección propuesta. Así solicitamos se declare.” (Negrillas y subrayado del original).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente aclaratoria fue solicitada el dieciséis (16) de Marzo de 2016, y versa sobre un decreto de ejecución forzosa dictado por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de enero de 2016. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocar la ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la SENTENCIA Nº 72 DEL 17 DE MAYO DE 2000 (CASO: SEVERINO ROTONDO ROTONDO CONTRA C.V.G. BAUXIVEN, C.A.) ACOGIÓ EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, CON RELACIÓN A LA FIGURA DE LA ACLARATORIA DEL FALLO:

“Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, establecido en el articulo 252 ut supra mencionado la Sala de Casación Social, en SENTENCIA Nº 202, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2000 (CASO: ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA CONTRA RAÚL E. MORILLO YÉPEZ), ESTABLECIÓ:

“(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia”.

A mayor abundamiento cabe señalar DECISIÓN EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2000, en la que se estableció:

“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”

En tal sentido, conforme a los criterios antes transcritos, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma, asimismo el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a revisar la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016, objeto de la presente solicitud de aclaratoria:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2013-1842.
2. se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia Nro. 2013-1842 de fecha 17 de octubre de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2014 y de la presente decisión.
3. se ORDENA a la referida Inspectoría que de curso al procedimiento de reenganche correspondiente a los fines de resolver la solicitud planteada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Vista la decisión anteriormente transcrita, puede evidenciarse que este Juzgado procedió a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nº 2013-1842 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenó a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuca, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, dar curso al procedimiento de reenganche correspondiente a los fines de resolver la solicitud planteada, toda vez que la mencionada ejecución forzosa fue solicitada en fecha doce (12) de enero de 2016, por la ciudadana Filomena Ramos Borjas, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.575.896, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.764, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON TREJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.746.340, querellante de autos, en virtud del vencimiento del lapso de sesenta (60) días decretado por este Tribunal Superior para la ejecución voluntaria; declaratoria que se hizo en base a todas las exposiciones de hecho y de derecho que constan en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013.

Ahora bien, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2013-1842 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual se anulo el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº 34 de fecha 16 de mayo de 2001 proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo y se ordeno a la referida Inspectoría, que de curso al procedimiento correspondiente, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada:

“Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la declaratoria efectuada por la Administración recurrida en el presente caso, relativa a la declaratoria como “extemporánea por anticipada” de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el recurrente, resulta violatoria de los principios y derechos constitucionales antes esgrimidos, toda vez que impidió al querellante el acceso a los procedimientos legalmente establecidos a los fines de dilucidar sus pretensiones, suprimiendo en forma absoluta el derecho a la defensa y generando así, un excesivo pronunciamiento con fundamento en un formalismo, ya que no resulta coherente con nuestro ordenamiento jurídico, sancionar a un particular que ostenta una pretensión ante la Administración, por obrar en forma anticipada o con excesiva diligencia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 34, dictada en fecha 16 de mayo de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, mediante la cual declaró extemporánea por anticipada la solicitud planteada por el ciudadano Wilson Trejo, asimismo, se ORDENA a la referida Inspectoría, que de curso al procedimiento correspondiente a los fines de resolver sobre la solicitud planteada. Así se decide”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Tal y como se evidencia de la transcripción anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al fundamentar su fallo estimó que la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo respecto al PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS ocasionaba lesiones a la tutela judicial efectiva y por ende al derecho a la defensa del particular. En tal sentido, el referido órgano jurisdiccional, decidió anular el acto administrativo mediante el cual la Inspectoría decretaba que la “excesiva diligencia” del ciudadano WILSON TREJO generaba que su pretensión fuera declarada “Sin Lugar”.

Así las cosas, considera este sentenciador realizar ciertas precisiones sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, con base a la Teoría general de las Nulidades administrativas, por lo que resulta precisar que el acto cuya nulidad se reconozca, este incurso en una causal de nulidad y así sea demostrado con algunos de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige la materia; en el caso de autos el Acto Administrativo impugnado, se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por un trabajador. En razón de lo anterior, es preciso destacar que el efecto general de la nulidad de los actos administrativos, es que los mismos desaparecen del mundo jurídico, tal y como si nunca hubiesen existido, retrotrayendo sus efectos al estado inicial en que se encontraban las cosas.

De este modo, al desaparecer el acto administrativo mediante el cual se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS la consecuencia lógica y jurídica de ello, implica que la orden emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a que “(…) se ORDENA a la referida Inspectoría, que de curso al procedimiento correspondiente a los fines de resolver sobre la solicitud planteada (…)”, está referida a que la Inspectoría en cuestión conozca y de curso al procedimiento de “REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”. Por tal razón, la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE, toda vez que los términos expuestos por la Corte Primera en su decisión, son claros e inequívocos, tal como lo es el decreto de ejecución forzosa dictada por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de enero de 2016. Así se establece.
Por cuanto lo aclarado, en lo concerniente al procedimiento correspondiente ordenado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, en nada modifica o constituye una nueva decisión, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del decreto de ejecución forzosa publicado en fecha 20 de Enero de 2016, en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte interesada, en los términos antes indicados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 7.774 En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ



Leag/Dp/Dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 22 de septiembre de 2016, siendo las 08:50 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.