REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 7.520
DEMANDANTE: FELIPE ELEAZAR PIÑA BELTRAN
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio en fecha 29 de agosto de 2.001 por interposición de la Querella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, contentivo de la Resolución Nro. DG-008-2001 de fecha 28-06-2.001, emanado por la Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, tal recurso fue introducido por el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.003, en su carácter de representante judicial del Ciudadano Felipe Eleazar Piña Beltran, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.478.572, parte querellante.
En fecha 29 de agosto de 2.001, se dio entrada y se anotó en los libros Correspondientes, bajo la dirección de la Juez Temporal Dr. Rafael Ortiz.
En fecha 18 de septiembre de 2.001, se admitió el Recurso y se declaro procedente la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 21 de septiembre de 2.001, el alguacil de este despacho Gregory Bolívar, dejo constancia de haber practicado las notificaciones. De los oficios Nros. 1103, 1104, 1105 y boleta de notificación dirigida al ciudadano presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
En fecha 08 de octubre de 2.001, la abogada Katrina Blonval Pérez Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, presento escrito de contestación.
En fecha 17 de octubre de 2.001 presento escrito de pruebas el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.003, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante.
En fecha 22 de octubre de 2.001, la abogada Katrina Blonval Pérez Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, presento escrito de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2.001, se agrego a los autos los escritos de pruebas de ambas partes en este proceso.
En fecha 07 de noviembre de 2.001, se admitió las pruebas presentadas por el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.003.
En fecha 07 de noviembre de 2.001, se admitió las pruebas presentadas por la abogada Katrina Blonval Pérez Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.015.
En fecha 08 de noviembre de 2.001, se agrego documentales como copia de la Resolución Nro. DG-008-2001 de fecha 28-06-2.001, emanada por la Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, copia memorando del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, copia notificación del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo hacia el ciudadano querellante, copia de cartel publicado en el diario el carabobeño, entre otros.
En fecha 12 de noviembre de 2.001, la abogada Katrina Blonval Pérez Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, presento la exhibición de la copia certificada del acta de Junta Directiva Extraordinaria Nro. 57 de fecha 23 de noviembre de 2.000, que fue objeto de impugnación por medio del escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 28 de noviembre de 2.001, se libro auto fijando un lapso de tres (03) días despacho siguiente al de este auto para que las partes presenten sus informes.
En fecha 05 de diciembre, se agregaron los escritos de informes presentados por la abogada Isabel Díaz Díaz, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.004, apoderada judicial de la parte querellante y por la abogada Katrina Blonval Pérez Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
En fecha 06 de diciembre de 2.001, se libro auto fijando un lapso de (30) treinta días para sentenciar.
En fecha 12 de diciembre se libro auto otorgando validez al documento presentado en la exhibición por la abogada Katrina Blonval Pérez Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
En fecha 14 de enero de 2.002, solicito abocamiento el abogado Alberto Ramírez Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.380.420 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.003
En fecha 27 de febrero de 2.002, se aboco la Juez Temporal Abg. Danila Guglielmetti Freschi.
En fecha 18 de marzo de 2.002, el alguacil de este despacho ciudadano Gregory bolívar dejo constancia de haber practicado las notificaciones del abocamiento.
En fecha 30 de mayo de 2.002, la abogada Katrina Blonval Pérez Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 55.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, presento escrito y copia de la gaceta extraordinaria Nro. 667.
En fecha 30 de mayo de 2.002, se libro auto difiriendo el acto de dictar sentencia por treinta días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 25 de junio de 2.002 el querellante asistido por el abogado Ramón Bermúdez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.497 solicitó copias de los oficios Nº. 481, 488 de los folios 124 y 125 de fecha 31 de mayo de 2.001 y 21 de junio de 2.001 y copias certificadas de los folios 82, 85 y 87.
En fecha 25 de junio de 2.002, se acordó pedimento de la diligencia del 25 de junio de 2.002.
En fecha 30 de mayo de 2.002, se libro auto fijando un lapso de (30) treinta días para sentenciar.
En fecha 02 de julio de 2.003 el querellante asistido por el abogado Ramón Bermúdez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.497, solicito abocamiento.
En fecha 16 de julio de 2.003 el querellante asistido por el abogado Alberto Ramírez Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.380.420 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.003, solicito abocamiento.
En fecha 28 de julio de 2.003, se aboco el Juez Suplente Abg. Guillermo Caldera Marin.
En fecha 11 de septiembre de 2.003, el alguacil de este despacho ciudadano Gregory bolívar dejo constancia de haber practicado las notificaciones del abocamiento.
En fecha 29 de octubre de 2.003, se libro auto fijando un lapso de (30) treinta días para sentenciar.
En fecha 28 de noviembre de 2.003, se libro auto fijando un lapso de (30) treinta días para sentenciar.
Finalmente en fecha 22 de septiembre de 2016, el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en la interposición de la Querella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, contentivo de la Resolución Nro. DG-008-2001 de fecha 28-06-2.001, emanado por la Dirección General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, tal recurso fue introducido por el abogado, Alberto Ramírez Riera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 74.003, en su carácter de representante judicial del Ciudadano Felipe Eleazar Piña Beltran, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.478.572.
Ahora bien, constata este Juzgado que el 16 de julio de 2.003, solicito abocamiento el Ciudadano Felipe Eleazar Piña Beltran, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.478.572, asistido por el abogado Alberto Ramírez Riera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.380.420 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.003, y desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 27 de mayo de 2.014, donde solicito sentencia el abogado, Orlando Pinto Aponte, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 19.131, sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/DVPM/YA
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