REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 22 de septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro 15.917
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 8 de agosto de 2016, por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.699, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ayleen Cabrera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.950.566, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“I DOCUEMNTALES”
En consecuencia la representación de la parte querellante, promueve en el referido escrito documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”. Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
De igual manera en el mismo capítulo, consigna documentales marcadas “H”, “I” y “J”. En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir