EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nro. 16.117
Parte presuntamente agraviada: Ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.861
Parte presuntamente agraviante: Ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, es su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Falcón del Estado Cojedes.
Motivo: Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2016, el abogado ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar instaurado mediante una Medida Cautelar Innominada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON (HOY TINAQUILLO) DEL ESTADO COJEDES, por presuntas actuaciones que lesionan los derechos constitucionales inherente a la persona humana, tal como lo es el derecho a la propiedad.
En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, siendo admitida en fecha veintiséis (26) de Agosto del mismo año, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha dos (02) de Septiembre de 2016, la Alguacil Suplente de este Juzgado deja constancia de la práctica de las notificaciones de la Admisión dirigida a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, ALCALDE DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES,DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES ASÍ COMO AL MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO COJEDES, de igual manera se dejo sin efecto el despacho de comisión librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha seis (06) de Septiembre de 2016, la Alguacil Suplente de este Juzgado deja constancia de la práctica de las notificaciones del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Estado Carabobo
Seguidamente en fecha siete (07) de Septiembre de 2016, se fija la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día lunes doce (12) de Septiembre de 2016 a launa de la tarde (01:00 pm).
En fecha doce (12) de Septiembre de 2016, siendo la una de la tarde (01:00pm), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a dicho acto comparecieron los ciudadanos los ciudadanos: ANGEL GADEA LIRA, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.186.139 actuando en su condición de Alcalde del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de igual manera presente el ciudadano DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.972, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo, asistido por la abogada BLANCA MARINA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.456.935, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.163, parte presuntamente agraviante.
De igual manera presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCES CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.159.049, en su condición de Director de la Oficina Municipal de Catastro, según resolución Nº 024/2016. El ciudadano ZOLLNER ISRAEL CASTELLANO PABON, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.298, en su carácter de Director Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 025/2016. La ciudadana LUISA JAMELLYS TORRES CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 11.350.352, en su condición de Jefe de la Unidad de Ambiente, adscrita a la Dirección Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 095/2014. Así mismo el ciudadano DOUGLAS ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 6.841.894, en su carácter de Jefe de Gestión Territorial Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, asistido por la ciudadana MARIA LAURA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.139.527 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.358. Finalmente presente el ciudadano YASSER ABDELKARIM titular de la cedula de identidad Nº 17.616.808 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En la audiencia realizada en fecha doce (12) de Septiembre de 2016 de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes a los fines de solicitar Copia Certificada de los asientos registrales de Ventas realizadas desde fecha 05 de Mayo de 1942, incluyendo las ventas que pudieran haberse realizado del terreno objeto de la presente acción de amparo.
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2016 comparece el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y consigna los copias certificadas de los asientos registrales solicitadas mediante oficio Nº 2095 al Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se reanudó la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; a dicho acto comparecieron los ciudadanos:los ciudadanos: ANGEL GADEA LIRA, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.186.139 actuando en su condición de Alcalde del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de igual manera presente el ciudadano DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.972, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo, asistido por la abogada BLANCA MARINA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.456.935, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.163, y la abogada LORNA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.557.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.967parte presuntamente agraviante.
De igual manera presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCES CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.159.049, en su condición de Director de la Oficina Municipal de Catastro, según resolución Nº 024/2016. El ciudadano ZOLLNER ISRAEL CASTELLANO PABON, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.298, en su carácter de Director Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 025/2016. La ciudadana LUISA JAMELLYS TORRES CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 11.350.352, en su condición de Jefe de la Unidad de Ambiente, adscrita a la Dirección Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 095/2014. De igual manera el ciudadano EDWIN GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.159.530, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, el ciudadano DOUGLAS ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 6.841.894, en su carácter de Jefe de Gestión Territorial Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, asistidos por la ciudadana MARIA LAURA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.139.527 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.358. Finalmente presente el ciudadano YASSER ABDELKARIM titular de la cedula de identidad Nº 17.616.808 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dicto el dispositivo del fallo, el cual declaró:
“Conforme a los expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apodero Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, contra el Ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, titular de la cedula de identidad N° 6.186.139, es su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes.
2. SEGUNDO: SE RECONOCE el derecho de propiedad de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235 respectivamente, en razón del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de Mayo de 1942, bajo el N° 3, folio 3 y 4, protocolo primero del segundo trimestre y subsiguientes.
3. TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes que se abstenga de toda intervención que menoscabe el derecho de propiedad de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, en razón de que como máxima autoridad de administración y gobierno tiene el deber constitucional de garantizar el uso, goce y disposición de la propiedad la cual solo podrá estar sometidas a las obligaciones y restricciones que establezca la Constitución y la Ley; no limitándose con esto las acciones de gobierno que tenga a bien realizar la Alcaldía del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, tendientes a desarrollar e impulsar, conjuntamente con los propietarios, el progreso del Municipio Autónomo de Falcón del Estado Cojedes.
4. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apodero Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, que realice el levantamiento topográfico conjuntamente con un experto en la materia, del lote de terreno cuya propiedad está siendo reconocida mediante la presente decisión, a los efectos de que se remitida a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, la cual deberá recibirla y realizar los trámites correspondientes para su inscripción en el Registro Inmobiliario respectivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, la cual deberá ser consignada ante este Tribunal.
5. QUINTO: SE ORDENA alAlcalde del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes como máxima autoridad administrativa y de gobierno así como a los órganos que la integran, que se abstenga de toda actuación que ocasione perdida, disminución, degradación, detrimento, menoscabo o perjuicio al medio ambiente y demás elementos que la integran de conformidad con el articulo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en razón de que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, lo cual debe ser garantizado con una eficiente acción preventiva y de vigilancia por parte de la entidad Municipal.
6. SEXTO: SE EXHORTA a la Dirección Estada del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, que dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la preservación y conservación del medio ambiente, a través del resguardo, seguridad, supervisión y vigilancia de la propiedad objeto de la presente controversia, motivado a que la omisión de estas obligaciones pudieran ocasionar el inicio a las averiguaciones correspondientes.
7. SEPTIMO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Dictado el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Superior se acogió al lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto integro del presente fallo, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto integro del fallo, pasa este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Sostiene la parte presuntamente agraviada en su escrito de acción de amparo lo siguiente:
…omissis…
“Es el caso ciudadano Juez que nuestro fallecido padre adquirió un lote de terreno en la parte SUR de la localidad de Tinaquillo en el año 1.945. Dicho lote en esa época media aproximadamente 7 Hectareas. Es del conocimiento de todos los vecinos de Tinaquillo que ocupan la ultima cuadra dentro del pueblo en su sentido hacia la capital San Carlos, que nuestro padre contribuyo con la formación y colonización de esta parte del pueblo pues invitando durante años a diferentes amigos que se establecieran en la zona a los cuales les vendía lotes del referido terreno, es por lo cual el documento de propiedad original presenta diferentes notas marginales donde se expresa la venta de retazos lotes del referido terreno. Dichos vecinos muchos aun están establecidos en la zona, o sus respectivos herederos porque han al igual fallecido al día de hoy.Es conocido también Ciudadano Juez que luego de las ventas antes explicadas y de las cuales nosotros y nuestros vecinos tienen perfecto conocimiento quedan ahora aproximadamente menos de 5 hectáreas de las 7 hectáreas que originalmente eran para el año de 1.945.
…omissis…
También es sabido en Tinaquillo que una parte del terreno fue ya expropiado entre el periodo del exalcalde Fernando Feo en el año de .1.998. en esa oportunidad, ciudadano Juez, el exalcalde expropio para construir una Bifurcación de la única vía existente para entrar y salir del Pueblo la llamada Avenida Miranda, dicha vía forma una Y y conecta a la llamada Av. Carabobo. El exalcalde quien aún es vecino de Tinaquillo, se apegó a las normas legales existentes para la época, y negocio con la familia Lira a través de su Sindico Municipal y de su Ingeniero Municipal la expropiación del lote de terreno con un año de antelación antes de comenzar los trabajos en la zona, haciendo reuniones amigables a través de las cuales se llego a un acuerdo. El terreno que resta, era una zona verde llena de Arboles que limitan con el rio Tinaquillo, arboles viejos con la edad del pueblo, además es utilizado por algunos vecinos conocidos quienes mantienen allí especias de animales pastando ocasionalmente, todo esto con conocimiento de la familia.
…omissis…
“Es importante resaltar que sin permiso alguno ni contacto con la familia, aun estando en conocimiento de los documentos entregados camiones entraron al terreno, se supone que con permiso del personal que vigilaba y cargaron con la madera producto de la DEFORESTACION que realizaron en días previos. En total fueron 5 gandolas, según lo constataron vecinos de la zona y propio personal de la alcaldía que lo corroboro, que durante una noche y al día siguiente cargaron la madera, para esto se emplearon personal que según los mismos miembros de la contratista eran de la Alcaldía. Las gandolas partieron en sentido hacia San Carlos.
…omissis…
Ciudadano Juez que denunciamos ante su debida autoridad las irregularidades que se han presentado en el proceso de expropiación y ocupación de los terrenos de nuestras propiedad por parte de la Alcaldía encabezada por el Alcalde Luis Yoyote y que además no ha sabido a través de su máximo representante legal responde ante los múltiples cuestionamientos que le hemos requerido: Ante la pregunta de porque el Catastro no tiene actualizada la información que existió por años referente al sitio donde realiza trabajos la Alcaldía, el Sindico responde que se perdió la información y no se restituyo, cosa inadmisible toda vez que su propio departamento legal y el de Ingeniería Municipal lo necesitan como parte imprescindible para el trabajo diario. Ante la pregunta referente a que paso con la madera que fue sacada del terreno sin habernos ni siquiera consultado, el síndico no da respuesta y sola acepta que si fue sacada del lugar. Ante la pregunta de cuándo se va a iniciar el proceso de indemnización tampoco da respuestas precisas y evade la responsabilidad. Toda esta serie de hechos nos hizo reflexionar y acudir a la Jurisdicción para regular la situación que se presenta requiriendo AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDAS CAUTELARES URGENTES que permita no continuar con la vulneración de los derechos de PROPIEDAD y DEBIDO PROCESO consagrados en la Constitución Nacional y de manera llamados a subsanar las irregularidades que hasta el momento se han presentado.
…omissis…
Ciudadano Juez, es entonces que las actuaciones ejecutadas por la Administración Municipal del Alcalde Luis Yoyote en el Lote de Terrenos que perteneció a nuestro padre y que ahora nos pertenece por legítimo derecho, sin haber ejecutado el procedimiento previo de expropiación, que incluye la Publicación de las medidas de expropiación ejecutadas en un medio de circulación regional, implican un grave y flagrante violación del derecho de propiedad, incidiendo directamente y negativamente en la esfera jurídica de los Administrados, y comportándose la Administración en forma manusmilitaris, incumpliendo los tramites y requisitos previstos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social al negar a nuestro abogado el decreto de Expropiación respectivo o proceder a su publicación en un medio de circulación local.
…omissis…
Es evidente que los hechos y omisiones que ha incurrido Administración de Luis Yoyote es una flagrante e inmediata violación de los derechos constitucionales de nuestros representados , todos hijos de quien adquirió los terrenos producto de su trabajo desde 1.944,y particularmente los contenidos en los artículos 49 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Ciudadano Juez , el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su respectiva interpretación se desprende que los propietarios de un bien tienen derecho a gozar de los beneficios que se desprenden del uso y disfrute de los bienes de su propiedad, en este caso el provecho de la madera que se talo indebidamente sin saber en este momento si se cumplieron los requisitos propios que impone la permisologia respectiva emanada del ente regulador en materia ambiental, si bien el artículo 115 constitucional establece la limitaciones a la que se somete el derecho de propiedad, allí expresamente se señala que esta solo podrá ejercerse por causa de utilidad pública o social, mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización.
Finalmente solicita:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos interponemos ante este honorable tribunal, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR para la protección de intereses y derechos los cuales han sido infrigidos por el accionar de la Alcaldía de Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes representado por su Alcalde Luis Yoyote y basándonos en el contenido de los artículos 26, 29, 115. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida en favor de los 5 hermanos de la sucesión Lira.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“En el día de hoy, doce (12) de Septiembre de 2016, siendo las una (1:00 pm) de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal en auto de fecha siete (07) de Septiembre de 2016, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la Acción de Amparo conjuntamente con Medida Cautelar incoado por el abogado ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA, y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422 y V.-61.235, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; la cual cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte bajo el Expediente Nro. 16.117. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: ANGEL GADEA LIRA, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.186.139 actuando en su condición de Alcalde del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de igual manera presente el ciudadano DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.972, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo, asistido por la abogada BLANCA MARINA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.456.935, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.163, parte presuntamente agraviante.
De igual manera presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCES CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.159.049, en su condición de Director de la Oficina Municipal de Catastro, según resolución Nº 024/2016. El ciudadano ZOLLNER ISRAEL CASTELLANO PABON, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.298, en su carácter de Director Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 025/2016. La ciudadana LUISA JAMELLYS TORRES CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 11.350.352, en su condición de Jefe de la Unidad de Ambiente, adscrita a la Dirección Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 095/2014. Así mismo el ciudadano DOUGLAS ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 6.841.894, en su carácter de Jefe de Gestión Territorial Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, asistido por la ciudadana MARIA LAURA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.139.527 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.358. Finalmente presente el ciudadano YASSER ABDELKARIM titular de la cedula de identidad Nº 17.616.808 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, el Juez declaró abierto la presente audiencia de amparo, y le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada: “Buenas tardes ciudadano Juez y a todos los presentes heme aquí para exponer los hechos y para en forma sustenta y clara justificar la acción de amparo Constitucional incoado por ante este Tribunal contra la Alcaldía del municipio Tinaquillo. Mi abuelo Nicolás Lira oriundo de Tinaquillo, una de las primeras personas que llego a ese pueblo, a la edad de 40 años adquirió un lote de terreno en lo que era todavía un espacio muy rural del Tinaquillo de esa época, se instalo en lo que es la salida del pueblo hacia la capital del estado que es San Carlos, allí fue uno de los primeros que construyo en esa localidad, tengo aquí el documento donde se evidencia la adquisición de ese lote de terreno para aquella época de 7 hectáreas, para 6 de febrero de 1945, luego del fallecimiento del ciudadano Nicolás Lira en el año 1975 deja 5 herederos, todos vivos por lo cual no se ha abierto sucesión alguna. Como le dijo mi abuelo adquirió todo ese lote de terreno, colindando con la avenida principal del pueblo la Avenida Miranda el fue vendiendo parcelas de ese lote de terreno a ciudadanos aledaños.
En este acto interviene el Juez y Pregunta consta esas ventas en el Registro? La parte presuntamente agraviada responde: todas las revise y todas aparecen. La mayoría se ejecutaron inmediatamente después que el adquirió ese lote de terreno en el año 1945.
Esas ventas aparecen como le digo dentro del documento , luego un alcalde hace años atrás propuso construir una desviación que diera hacia la lateral de la avenida principal, ese alcalde comenzó el proceso expropiatorio y lo termino y lo hizo siguiendo las normas legales establecidas para el momento.
En este acto interviene el Juez y Pregunta: ¿a ustedes le cancelaron eso?
Si no los cancelaron inclusive aparece dentro del expediente la prueba que tenemos de dicho pago.
El Juez manifiesta Usted se refiere a un recibo de pago inserto al folio 47 del presente expediente
Si ese
El Juez y Pregunta: ¿Esta transacción quedo asentada en el ente correspondiente?
No yo no la consigo
El Juez manifiesta: ¿cuando hablamos de 7 hectáreas estamos hablando de?
Todo el terreno que el adquirió originariamente, luego fue vendiendo
En este acto interviene el Juez y Pregunta ¿dígame usted por qué señala que es propietario de ese terreno?
Tengo el Titulo de propiedad original consignado en autos.
Ahora bien, cuando se realizo la primera expropiación el alcalde realizo una investigación exhaustiva, de quien eran los vecinos, y la información de que nosotros éramos los propietarios de la mayor porción que quedaba y negocio el Síndico de la época junto con el Jefe de Ingeniería pero la información originaria salió de Catastro, le quiero decir con esto que mi persona se presento en catastro y estos manifestaron que la información del terreno en cuestión no se encuentra en catastro, me manifestaron que para darme esa información tendrían que realizar una reinspección.
En este acto interviene el Juez y Pregunta ¿Como sabe que lo intervinieron y que fue la alcaldía?
Bueno resulta que a principios de año verifique la presencia de maquinaria en el terreno, yo me apersone y hable con los obreros que estaban trabajando además de las vallas existentes en el lugar.
En este acto interviene el Juez y Pregunta ¿a usted le informaron eso por escrito?
No en ningún momento.
Me presento en la alcaldía y me manifestaron que para obtener una respuesta tendría que realizarlo por escrito y llevar una serie de documentos; en ese transcurso donde buscaba la información solicitada las maquinas desforestaron el área
En este acto interviene el Juez y Pregunta ¿Deforestaron esa área?
Manifiesta el ciudadano Síndico Si lo hicimos
En este acto interviene el Juez y expone Muéstrenme los permisos:
Aquí están.
Manifiesta el Juez: Noto incongruencia en los documentos presentados por una parte me entregan un permiso sobre un terreno donde está la participación de ese propietario en la garantía de ese derecho constitucional, porque aquí observo me hablan primeramente de unos árboles que están enfermos y después se evidencia en este documento de fecha 29 de enero de 2016 que dichos árboles se requieren para el desarrollo de mesas y sillas para atender una necesidad estudiantil, cosa que es válida puede ser pero todo requiere un procedimiento, debe haber un expediente administrativo de este punto y no lo observo, tampoco hay proyecto alguno
Interviene la Abogada Blanca Ojeda actuando en su carácter de autos y manifiesta Aquí presento el proyecto
Interviene el Juez y manifiesta: entonces si existe información del terreno en virtud de que La Ley Orgánica del Poder Municipal obliga a la administración a tener un Registro Catastral, un plano de toda el área donde se desarrollo cualquier actividad.
Interviene el Sindico Procurador Municipal y manifiesta: Al inicio nosotros no teníamos quien era el dueño de ese terreno, para nosotros en el registro de catastro no se encontraba el expediente nunca lo llegamos a encontrar cuando el Sr Gadea se presenta a la Sindicatura manifestando ser el propietario de dicho terreno se le solicita los documentos de propiedad del Terreno y el nunca llego a presentar la cadena titulativa de ese espacio o de ese lote de terreno, hay una serie de documentos que se debe presentar para que la alcaldía pueda reconocer su derecho de propiedad.
Interviene el Juez y manifiesta: usted me entrego esto aquí referente a un proyecto de un puente de prolongación, no se refiere al objeto que se está desarrollando en el amparo segundo me entrega unas carpetas que se refiere a la construcción de una Avenida la Avenida Hugo Chávez Frías no veo aquí un estudio técnico a que se refiere a la afectación ambiental, no coinciden en nada lo que estamos ventilando en la acción de amparo con lo consignado por la representación de la Alcaldía.
En este acto se le concede el derecho a palabra a la parte presuntamente agraviante: Ciudadano Juez en representación de la Alcaldía del municipio Autónomo Tranquillo aduce la caducidad de la Acción de Amparo, al amparo autónomo caduca a los seis meses una vez que la persona presuntamente agraviada tenga conocimiento, tal cual lo establece la ley, por lo cual nosotros pedimos a este tribunal que declare inadmisible la presente acción de amparo. Es todo y así espero se declare
En este acto interviene el Sindico Procurador Municipal y manifiesta: Ahora bien, el presunto agraviado debió tener su expediente de catastro cuando acudió a la Sindicatura a dilucidar su referido derecho a la propiedad por lo tanto la alcaldía desconoce la propiedad por no presentar los documentos que acredite la misma, no logrando demostrar la cualidad al municipio Tinaquillo y por lo cual la alcaldía desconoce cuál es el ámbito no tenemos la exactitud el tiempo y espacio del cual él dice ser propietario. Es todo.
En este acto interviene el Juez y manifiesta: conceder un receso de 20 min
Reanudada la presente audiencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal el cual manifiesta: Buenas tardes a todos los presentes ciudadano Juez esta representación Fiscal garante de las normas constitucionales y del control de la legalidad escuchadas las partes en sus alegatos y sus excepción en atención a la primacía de la realidad la cual debe prevalecer en este tipo de procedimiento de amparos le solicita a este digno Tribunal a los fines de poder emitir una opinión de fondo sobre el asunto se oficie de carácter inmediato al Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes a los fines de que sirva remitir copia fotostática certificada de los documentos de propiedad desde el año 1942, a los fines de determinar el derecho que aquí se ventila. Es todo
Interviene el Juez y manifiesta: en vista de los alegatos realizados por las partes a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y en búsqueda de la garantía procesal a que se refiere el orden público y vista la petición realizada por la representación Fiscal en consecuencia, se ordena Director de Catastro, al Sindico Procurador Municipal y al accionante presentarse mañana por ante el Registro Publico del Municipal a los fines de que el Registro le haga entrega de la copia fotostática certificada de los asientos que reposan en el mismo desde el año 1942 incluyendo las ventas que pudieran haberse realizado, debiendo dejar constancia en esa sede que en base al control de prueba que los tres ciudadanos fueron a retirar los mencionados registros, en vista de esta orden se procederá a librar el oficio correspondiente, asimismo se le informa a las partes que se Reanudara la presente audiencia Constitucional el día Miércoles 14 de Septiembre del presente año a las 10:00 am. Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada con medios audiovisuales correspondiente y se tendrá como parte integrante en el presente expediente. Es todo, se leyó y conformen firman

-IV-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, Catorce (14) de Septiembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por el Tribunal para la reanudación de la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la Acción de Amparo conjuntamente con Medida Cautelar incoado por el abogado ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA, y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422 y V.-61.235, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; la cual cursa por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte bajo el Expediente Nro. 16.117. Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: ANGEL GADEA LIRA, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.186.139 actuando en su condición de Alcalde del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de igual manera presente el ciudadano DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.972, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo, asistido por la abogada BLANCA MARINA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.456.935, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.163, y la abogada LORNA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.557.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.967parte presuntamente agraviante.
De igual manera presente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCES CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.159.049, en su condición de Director de la Oficina Municipal de Catastro, según resolución Nº 024/2016. El ciudadano ZOLLNER ISRAEL CASTELLANO PABON, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.298, en su carácter de Director Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 025/2016. La ciudadana LUISA JAMELLYS TORRES CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 11.350.352, en su condición de Jefe de la Unidad de Ambiente, adscrita a la Dirección Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 095/2014. De igual manera el ciudadano EDWIN GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.159.530, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, el ciudadano DOUGLAS ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº 6.841.894, en su carácter de Jefe de Gestión Territorial Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, asistidos por la ciudadana MARIA LAURA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 21.139.527 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.358. Finalmente presente el ciudadano YASSER ABDELKARIM titular de la cedula de identidad Nº 17.616.808 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, el Juez declaró abierto la presente audiencia de amparo con intervención del mismo en vista de la orden dictada en fecha 12 de Septiembre la cual se encuentra consignada presente en el expediente referente a que deseaba realizar una verificación de un documento público ya entregado, a pesar de considerarse ya cierto, era preciso revisar, se le realiza la siguiente pregunta a la parte presuntamente agraviada
En este acto interviene el Juez, y pregunta ¿Desde cuándo se inició una actividad allí en el terreno que usted señala como suyo y quien la inicio?
Nosotros vimos unas maquinarias en el mes de febrero 2016, colocada dentro del terreno a la orilla de río, pensamos que la misma realizaría labores sobre el lecho del río como lo han realizado los anteriores alcaldes a los fines de evitar las inundaciones, para el mes de febrero me percato y me dirijo a la alcaldía en la cual me manifestaron que debía llevar la documentación correspondiente, ahora bien el momento en que la maquina entro al terreno fue durante el mes de febrero y marzo realizando primeramente una pequeña carreta en el mes de febrero. En este acto interviene el Juez, y pregunta ¿Qué actividad se realizo allí? Hubo deforestación luego los troncos quedaron sobre la superficie de terreno, había trabajo en el lecho del río, trabajo realizados por obreros se que era una contratista del estado portuguesa En este acto interviene el Juez, y pregunta ¿Cuál era el nombre de la contratista? Era así como Construcciones viales cofavias y maquinarias…. ellos me decían que solo estaba trabajando sobre las bases que iban a sustentar las plataformas para realizar el puente, Habían obreros de la Alcaldía y de la contratista, pero que su trabajo esencial era sobre el lecho del río, la maquinaria entro y abrió una pequeña carretera y después hubo total deforestación en todo el área. En este acto interviene el Juez, y pregunta ¿Qué área me habla usted aproximadamente? El área se extiende a lo largo de la prolongación de la avenida Miranda esos son aproximadamente como de 200 a 250 mts En este acto interviene el Juez, y pregunta ¿Qué actividad hicieron allí? Sacaron la madera, embarcaron la madera en un camión, hubo tres camiones trabajaron sobre la madera para luego iniciar el relleno el cual ya esta emparejado y una tubería de desagüe, ese el trabajo que han realizado hasta el momento, hubo igualmente la colocación de planchas de metal sobre los pilotes del puente. Es todo
En este acto se le concede el derecho de palabra al representante de la parte presuntamente agraviante y manifiesta Buenos días a todos los presentes en nombre y representación del municipio Tinaquillo del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 1, del Poder Publico Municipal estamos aquí presente primero que nada para pedir se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso para mí y mis defendidos.
En este acto interviene el Juez, y pregunta ¿Qué actividad realizo la alcaldía allí? Ciudadano Juez en la audiencia pasada deje claro que yo no consideraba propietario al Señor Gadea de dicho lote de terreno el cual no pudo presentar por ante la Administración Pública de conformidad con lo establecido en la ley y no nos facilito la documentación respectiva para poder determinar la propiedad que él dice tener. Por lo tanto la Alcaldía no ha realizado ningún tipo de trabajo sobre los terrenos propiedad del precitado ciudadano. En un terreno adyacente allí se está realizando una avenida con la instalación de un puente, se realizo movimiento de tierra, el relleno y la compactación del mismo. El Ingeniero municipal realizara la exposición respectiva. En este acto interviene el Juez y realiza una intervención
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ZOLLNER ISRAEL CASTELLANO PABON, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.298, en su carácter de Director Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, según resolución Nº 025/2016, y realiza la exposición correspondiente.
En este acto solicita el derecho el derecho de palabra la abogada LORNA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 6.557.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.967, actuando en su carácter de autos y realiza su respectiva intervención.
Seguidamente el Juez manifiesta conceder un receso de 20 min
Reanudada la presente audiencia se le concede el derecho de palabra a la representación de la alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes los cuales de manera informativa realiza una presentación audiovisual mediante láminas de powerpoint.
Seguidamente el Juez manifiesta conceder un receso de 20 min
Reanudada la presente audiencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDWIN GUILLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.159.530, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, el cual realiza su exposición de la siguiente manera: Buenas tardes por parte del Ministerio del Ambiente Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes referente al caso y a dicha afectación no está acreditada por el Ministerio por lo tanto de nuestra parte queda aperturar y establecer los controles posteriores y aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio a la Alcaldía del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, también se le solicitara una valoración de los daños ambientales que ocurrieron en el predio y se le estimara unas medidas mitigantes para resarcir los daños. Es todo
-V-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la reanudación de la Audiencia señalo lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal garante de las Normas Constitucionales y de la legalidad, luego de la controvertida audiencia constitucional, y de los alegatos y excepciones de las parte presuntamente agraviada y agraviante respectivamente, le resulta pertinente y necesario señalar lo siguiente: Planteado lo anterior, y sin que el presente análisis implique un “descenso” en la valoración e interpretación de textos normativos de rango legal, lo cual le está vedado en jurisdicción constitucional, esta Representación del Ministerio Público considera imperativo señalar que si bien existen norma legales que permite la posibilidad de solicitar la Expropiación por Causa de utilidad Pública, no es menos cierto que todo procedimiento administrativo, está necesariamente condicionado a la sustanciación que preceda a dicho acto; lo cual implica, la perfecta adecuación de la norma consagrada en el artículo 49 del texto constitucional en los trámites de un procedimiento de dicha naturaleza, en los cuales se ofrezcan las más amplias garantías procesales a las partes, para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. Al no haberse iniciado ese procedimiento administrativo previo a los acto materiales aquí denunciados como lo es que la Alcaldía del municipio Falcón del estado Cojedes ha estado realizando trabajos de deforestación con maquinaria sobre el terreno ubicado en la parte Sur de la localidad de Tinaquillo estado Cojedes, propiedad de la Sucesión de Nicolás Lira Barreto; por lo que la única vía o medio procesal de la cual estos disponen para solicitar el restablecimiento de la situación presuntamente infringida es la presente acción extraordinaria de amparo constitucional. En efecto, luego de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por los Abogados y las partes intervinientes en el desarrollo de la audiencia constitucional quedó en evidencia el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la misma carta magna; ya que, la actuación de la Alcaldía del municipio Falcón del estado Cojedes de realizar actos materiales en una propiedad privada, sin haberle abierto ningún procedimiento administrativo de expropiación, en el cual hubiesen podido ventilar sus alegatos y defensas, constituyó un acto arbitrario. Siendo ello así, se advierte que la parte presuntamente agraviante inobservó el dispositivo contenido en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia Número 1.316 de fecha 08-10-2013, Expediente Nº 12-0481, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente: “Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia....” Por lo tanto, le resulta forzoso para esta Representación Fiscal solicitar a este Tribunal que Declare con Lugar la presente Acción de Amparo, en cuanto se le restituya la situación jurídica a los Accionantes como lo es el Derecho a la Propiedad, dejando a salvo el posible procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública a bien tenga a Iniciar en su contra. ”.

-VI-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.Los órganos que componen la Administración Pública;
2.Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4.Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5.Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6.Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000, emitió decisión en el caso: EMERY MATA MILLÁN contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
Como complemento de este desarrollo doctrinario jurisprudencial acerca de la competencia en primera instancia y haciendo especial referencia a la competencia en materia de Amparo Constitucionales intentados contra órganos de la Administración Pública, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SENTENCIA DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2000, dicto sentencia en el caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, preciso:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional”.
De las normas anteriormente transcritas y de la cita jurisprudencial mencionada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción mientras no se cree una legislación especial en materia de Amparo Constitucional o Contencioso Administrativa que establezca expresamente la competencia para ello.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apodero Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente,, contra el Ciudadano Luis Yoyotte, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Falcón del Estado Cojedes, por presuntas actuaciones que lesionan el derecho de propiedad y debido proceso consagrados en el articulo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Municipal en especifico, al Poder Ejecutivo Municipal, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial sobre la cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los fallos con carácter vinculante de dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados anteriormente, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-VII-
-PUNTO PREVIO-
DE LA CADUCIDAD
Ahora bien, alega la parte presuntamente agraviante, como causal de inadmisibilidad, la caducidad de la Acción de Amparo, manifestando que …”el amparo autónomo caduca a los seis (06) meses una vez que la persona presuntamente agraviada tenga conocimiento de la presunta violación o la amenaza al derecho protegido, tal cual lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, numeral 4 por lo cual solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo…”
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga trae a estudio lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual nos señala:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el referido artículo la Sala Constitucional ha señalado la excepción limitada del lapso de caducidad cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público EN SENTENCIA DE FECHA 10/08/2001, EXPEDIENTE N° 00-2845, CASO GERARDO ANTONIO BARRIOS CALDERA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, sostuvo lo siguiente:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: RuggieroDecina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt)
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique SchiavoneCirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado y negrillas de la presente decisión)

De la jurisprudencia ut supra citada se determina que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional, está limitada a dos situaciones excepcionales las cuales son: i) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes, ii) cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En aplicación de lo anterior al caso en estudio, la parte presuntamente agraviada incoa la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la presunta vulneración del derecho constitucional consagrado en el articulo 115, referido al Derecho a la Propiedad, por parte del ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS en su condición de Alcalde del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, ya que el precitado ciudadano presuntamente según lo alegado por el accionante, ocupo sin permiso y sin previo procedimiento, un lote de terreno propiedad de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, quienes alega son su familia, comenzando dicha intervención en el mes de Febrero del presente año. De igual manera alegó en su escrito, que se trasladó a las instalaciones de la Alcaldía a solicitar información del trabajo que se estaba perpetrando en los predios propiedad de su familia, sin obtener respuesta alguna.
En razón de tales consideraciones y luego de realizar un revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, el abogado ANGEL GADEA LIRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA suscribió Comunicación dirigida al ciudadano DOMINGO MONTERO, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante la cual remitió los documentos legales que certifican que la familia LIRA PALMA son legítimos dueños del lote de terreno que está siendo afectado, en virtud de haberse percatado de la ocupación que la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, realizaba sobre el mencionado terreno.
Seguidamente, se evidencia oficio Nº SM160/2016 de fecha trece (13) de Abril de 2016 suscrito por el ciudadano DOMINGO MONTERO, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, dando respuesta a la comunicación presentada por el Abogado ANGEL GADEA LIRA en cuanto a la propiedad del lote de terreno donde la alcaldía realiza trabajos, indicándole que debía presentar ante el despacho del Sindico los planos donde se especifique la cantidad de terreno que realmente manifiesta poseer y la certificación de gravamen de los últimos 10 años.
En primer lugar es oportuno señalar que las documentales anteriormente mencionadas, gozan de pleno valor probatorio en virtud de que no fueron válida y oportunamente impugnadas por las partes. Las mismas demuestran, que el accionante tiene pleno conocimiento de las afectaciones que se realizan sobre el lote de terreno de su propiedad, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, día en el cual decidió poner en conocimiento de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, la condición de propietario que ostentaba, es decir que empieza transcurrir válidamente el tiempo de caducidad previsto en el articulo 6 numeral 4 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales a partir de la referida fecha.
En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo Constitucional fue incoada en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2016, es decir, pasados cinco (05) meses de que el accionante tuviera expreso conocimiento de la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, razón por la cual este Tribunal Superior declara tempestiva la presente acción y, en consecuencia, desestima por manifiestamente infundado, el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante sobre la caducidad de la acción. Así se decide.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de inicio, resulta necesario destacar que en el presente caso, se observa que el accionante en su libelo, alegó la violación de su derecho a la Propiedad. En virtud de ello, debe señalarse que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un determinado bien (entendido éste en todas sus acepciones jurídicas válidas).

En este sentido, la parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión alegando que el ciudadano Nicolás Lira, padre de los presuntos agraviados, adquirió mediante venta que le hiciera el ciudadano Juan López, un lote de terreno en la parte Sur de la localidad de Tinaquillo en el año 1.945, la cual fue debidamente inscrita y protocolizada ante la Oficina de Registro Publico respectivo. Posteriormente indica, que producto de la “formación y colonización de la zona” se produjeron ventas de diversos retazos del mencionado lote de terreno, situación que se encuentra debidamente plasmada en las notas marginales estampadas en el documento de propiedad.

Luego de haber establecido los antecedentes de propiedad anteriormente descritos, refiere que para el mes de Enero del año 2016 se percató de la existencia de unas maquinarias en la zona de los terrenos cuya propiedad ostenta, pero que hizo caso omiso de tal circunstancia, por considerar que era una actuación regular de la Alcaldía para la limpieza del canal del rio que colinda con su propiedad.
Más adelante precisa que la Alcaldía de Municipio Falcón del Estado Cojedes (hoy Tinaquillo) ocupo arbitrariamente dichos predios observando en la entrada del terreno una maquina que deforestó dicha zona, sin permiso alguno, razón por la cual se dirigió a la sede de la Alcaldía para presentar fotocopia del documento de propiedad que reposa en Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Sin embargo y a pesar de haber comunicado al ente accionado su condición de propietario, la ocupación del terreno continuó así como los trabajos sobre el mismo, en clara omisión de los documentos presentados por el ciudadano Ángel Gadea, quien decide interponer la presente acción de Amparo Constitucional, por considerar que se le estaban vulnerando los derechos de PROPIEDAD y DEBIDO PROCESO consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en el derecho constitucional denunciado como vulnerado, es preciso traer a colación el artículo 115 constitucional, referente al Derecho a la Propiedad, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

En el articulo in comento, el constituyente ha consagrado el derecho real de LA PROPIEDAD, y como elementos intrínsecos a éste el derecho de uso, goce, disfrute y disposición. En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
Los elementos o las facultades del Derecho a la Propiedad - uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi) - , provienen del Derecho Romano o de su recepción medieval y en razón de ello, se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes.
Ahora bien, conforme al artículo supra transcrito, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”
En este punto, debe advertirse que en principio, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 403/2006).
Así las cosas, debe advertirse igualmente, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica
Es por ello que la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.
En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.
Así, si bien la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, consagró en términos muy generales el derecho de propiedad entre los derechos “naturales e imprescriptibles”, siendo su conservación, junto a la de la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión, “el fin de toda asociación política” (artículo 2 eiusdem), debe tenerse presente que bajo el vigente sistema constitucional no es posible derivar de su contenido, que el derecho de propiedad deba responder a los principios del sistema económico de mercado, como ámbito natural, frente a otros sistemas, en tanto que esta sería una interpretación constitucional distorsionada, en el cual se asumirían criterios a nuestra realidad política y social, y se asumirían preceptos propios del siglo XIX, impulsados por una corriente doctrinaria, que enfatizaba la libertad “natural” del sistema frente a la numerosa y perjudicial regulación del Antiguo Régimen.
Lo anterior no puede dejar de lado, el hecho de que se ha demostrado que los derechos de propiedad son vitales para el progreso y la prosperidad económica y si los derechos reales no existen difícilmente la libertad individual pueda ser ejercida, es por ello que el derecho de propiedad supone el derecho legal de un individuo sobre un bien específico, cuya importancia reside en la continuidad que estos le dan al imperio de la ley o Estado de Derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:
“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice. (Resaltado de este Juzgado)

El criterio anteriormente transcrito, establece entre otras cosas, que la nueva noción del Derecho de Propiedad implica que ninguna persona natural o jurídica podrá ser privada de su legítimo derecho sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
De este modo y en virtud de la importancia constitucional y social que nuestro Estado de Derecho le atribuye al Derecho de Propiedad, se pasan a realizar las siguientes consideraciones, a fin de comprobar si la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes (hoy Tinaquillo) transgredió el uso, goce y disfrute del derecho que los accionantes alegan poseer sobre un lote de terreno ubicado en tal entidad.
Se observa que la parte presuntamente agraviante presento junto al escrito los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 4, folios del 7 al 8 vto del Protocolo Primero del Primer Trimestres del año 1945 (Anexo B)
2. Copia Certificada de la DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del año 1989. (Anexo I)

De las documentales anteriormente descritas, se desprende la presunta titularidad que sobre el lote de terreno poseía el accionante de autos. Sin embargo, en la audiencia Constitucional realizada en fecha doce (12) de Septiembre de 2016, el órgano presuntamente agraviante manifestó que: “… la alcaldía desconoce la propiedad por no presentar los documentos que acredite la misma,”… (Subrayado nuestro); declaración que realizó sin aportar medio probatorio alguno que soportara tal alegato, es decir el “desconocimiento” declarado por el ente Municipal no fue debidamente sustentado por un medio de prueba que desvirtuara el derecho de propiedad alegado por el accionante.
En base a la manifestación realizada por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, la parte presuntamente agraviada presentó Oficio Nº SM160/2016 de fecha trece (13) de abril de 2016, suscrito por el Sindico Procurador Municipal del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante el cual se evidencia que el precitado ciudadano recibió y revisó los documentos presentados por el Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, por ante el Registro Público de Tinaquillo en donde se verificó el documento Nº 4, Protocolo Primero, folios 7 y 8 primer trimestre de fecha 6/2/1945 en el cual se detalla que el lote de terreno vendido al Sr Nicolás Lira posee por un lado 380 mts + 30 mts+ 195mts y constató que sobre dicho lote de terreno, se han realizado varias ventas, razón por la cual “no se pudo establecer con exactitud” el área de terreno propiedad de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA, y PEDRO RAFAEL LIRA y en tal sentido le solicitó presentar por ante el Despacho Sindicatural planos que especifiquen la cantidad de terreno que manifiesta poseer y la certificación de gravamen de los últimos 10 años.

Frente a tales alegaciones, el Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativos expuso: “… esta representación Fiscal garante de las normas constitucionales y del control de la legalidad le solicita a este digno Tribunal, se oficie de carácter inmediato al Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que sirva remitir copia fotostática certificada de los documentos de propiedad del lote de terreno objeto de la presente controversia desde el año 1942, a los fines de determinar el derecho que aquí se ventila…”
En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el Articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, y de conformidad con lo solicitado por la representación Fiscal, este Tribunal Superior, libró Oficio Nº 2095, al Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes (hoy Tinaquillo) para que, se sirviera a remitir a este Despacho, copia fotostáticas certificadas de los asientos registrales de las ventas realizadas desde el 05 de Mayo de 1942, del terreno objeto de la presente controversia, para lo cual se ordenó al señalado Registro Público, emitir las mencionadas copias en presencia de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, Director Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al accionante abogado Ángel Gadea Lira, a los efectos de garantizar el control de la prueba y en tal sentido, se ordenó levantar “Acta” mediante la cual los prenombrados ciudadanos, expresaran su conformidad respecto a las copias certificadas expedidas, que serian consignadas por ante esta sede jurisdiccional.
En cumplimiento del mandato anteriormente descrito, comparece el Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha catorce (14) de Septiembre de 2016, a los efectos de consignar el “Acta” mediante la cual se dejó constancia de la conformidad de los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, Director Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y al accionante abogado Ángel Gadea Lira en la emisión de las copias certificadas emitidas por el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, así como el Oficio Nº 319000077, de fecha trece (13) de Septiembre de 2016, mediante el cual la Registradora Publica del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, remite las copias fotostáticas certificadas de los asientos regístrales que a continuación se mencionan:
1. “Venta registrada bajo Nº 3, Folios 3 y 4 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de Mayo de 1.942.
2. Venta registrada bajo Nº 4, Folios del 7 al 8 vto. del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.945.
3. Venta registrada bajo Nº 1, Folios 1 y 2 del Protocolo Primero de fecha 09 de Julio de 1.945.
4. Venta registrada bajo Nº 31, Folio 21 del Protocolo Primero de fecha 13 de Junio de 1.946.
5. Venta registrada bajo Nº 16, Folios 18 y 19 del Protocolo Primero de fecha 17 de Agosto de 1.946.
6. Venta registrada bajo Nº 9, Folio 23 del Protocolo Primero de fecha 24 de Enero de 1.947.
7. Venta registrada bajo Nº 14, Folios 17 vto. y 18 del Protocolo Primero de fecha 23 de Enero de 1.948.
8. Venta registrada bajo Nº 23, Folio 28 del Protocolo Primero de fecha 29 de Junio de 1.950.
9. Venta registrada bajo Nº 2, Folios 2 vto. y 3 del Protocolo Primero de fecha 08 de Octubre de 1.951.
10. Venta registrada bajo Nº 27, Folios 48 vto. al 50 del Protocolo Primero de fecha 26 de Marzo de 1.953.
11. Venta registrada bajo Nº 31, Folios 94 al 95 vto. del Protocolo Primero de fecha 13 de Junio de 1.965.
12. Venta registrada bajo Nº 44, Folios 1 al 2, tomo 2 del Protocolo Primero de fecha 13 de Diciembre de 1.996”.

De los referidos asientos regístrales, se evidencia en la “Venta Registrada bajo el Nº 3 folios 3 y 4, Protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 05 de mayo de 1942” una nota marginal indicando la Venta realizada al ciudadano Nicolás Lira, la cual expresa lo siguiente:
“… por documento registrado hoy bajo el nº 4, folio 7 y 8 del protocolo primero, 1er trimestre, ha sido vendido a Nicolás Lira, lo que queda de la posesión de terreno a que se refiere este documento…” (Negrillas de esta Juzgado).

Así mismo del asiento denominado “Venta Registrada bajo el Nº 4 folios 7 al 8 vto, Protocolo Primero Primer Trimestre de fecha 1945” suscrita entre los ciudadanos JUAN LOPEZ y el ciudadano NICOLAS LIRA, se lee lo siguiente:
“…El ciudadano Juan López, mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, y legalmente capaz da en Venta Perfecta e irrevocable al Señor NICOLAS LIRA , el resto de una posesión de Terreno ubicados al Sur de la población de Tinaquillo cuyas medidas y linderos son los siguientes NACIENTE: el rio Tinaquillo, PONIENTE: la carreta nacional que conduce a San Carlos midiendo TRESCIENTOS OCHENTA METROS (380mts), desde el retazo de terreno que le pertenece a Julia de Malpica hasta llegar al mencionado rio. NORTE: por este lado el retazo de terreno de Julia de Malpica y encerrado entre el retazo de terreno de Julia de Malpica y encerrado entre el retazo de terreno dicho y el solar de Nicolás Lira hay una extensión de terreno de TREINTA METROS (30 mts), que también entra en la venta lindando con parte de calle pública. Lindando con el retazo de terreno que vendí a Nicolás Lira anteriormente y de este punto hasta el rio Tinaquillo queda el camino antiguo que va par San Carlos, habiendo por este lado una extensión de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS (195 mts) hasta el susodicho rio y sur el rio Tinaquillo…” (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, debe indicarse que la referida Copia Certificada del Documento de “Venta Registrada bajo el Nº 4 folios 7 al 8 vto, Protocolo Primero Primer Trimestre de fecha 1945”, expedida por el Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes (hoy Tinaquillo), constituye un documento público tal y como lo disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por tal razón se deriva de su contenido, prueba fehaciente de la propiedad del ciudadano NICOLAS LIRA. Dicha situación, permite acreditar la propiedad que sobre el lote de terreno descrito poseen los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, en virtud de la cualidad de herederos del ciudadano Nicolas Lira que poseen según DECLARACIÓN SUCESORAL emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del año 1989. (Anexo I). Así se establece.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante alega que “ocupó dicho terreno en virtud de la ejecución de un proyecto de ampliación de una avenida con la instalación de un puente, argumentando que en un principio no se sabia quien era el dueño de dicha alquería”. Por tal razón y como consecuencia del reconocimiento del derecho de propiedad que está siendo ratificado mediante la presente decisión, se verifica que a través de las actuaciones materiales desplegadas por la Alcaldía del Municipio Falcón del Estado Cojedes (Hoy Tinaquillo), se desposeyó a los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA del derecho legitimo que poseen sobre el Lote de Terreno objeto de la presente controversia, violentando de este modo el uso goce y disfrute del derecho de propiedad.
Lo anterior obliga a quien aquí juzga, ordenar a la Alcaldía a que se ABSTENGA de toda intervención que menoscabe, perturbe o obstaculice el derecho de propiedad que los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, poseen sobre la alquería ya mencionada en reiteradas ocasiones, en razón de que como máxima autoridad de administración y de gobierno tiene el deber constitucional de garantizar el disfrute efectivo del derecho a la propiedad el cual, solo podrá estar sometido a las restricciones que establezca la Constitución y la Ley. Así se decide.

Ahora bien siguiendo este mismo hilo argumentativo, se evidencia que la parte presuntamente agraviante manifestó en la audiencia constitucional, que en los predios objeto de la presente controversia, se estaba construyendo la ampliación de la Avenida Hugo Chávez con la instalación de un puente en la salida hacia San Carlos del Municipio Falcón del Estado Cojedes, alegando que esta sería una obra complementaria a los fines del desarrollo y modernización de dicho municipio. Infiriendo las intenciones de la parte, quien aquí juzga configura el anterior alegato como una presunta expropiación por causa de utilidad pública.
Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad, igualmente indica que la misma estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, motivo por el cual resulta conveniente citar SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 403/2006 donde se delimitó el contenido y las excepciones del derecho de propiedad en razón del interés social o la utilidad pública, en la cual se expuso:
“En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)”.

De la sentencia parcialmente transcrita y como corolario de lo antes expuesto, se infiere que la constitución reconoce el derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir, entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, la cual ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, siendo reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer.

Debe advertirse, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.
En este sentido y visto el alegato esgrimido por la parte agraviante, en cuanto al uso del lote de terreno por “utilidad pública”, considera este Tribunal Superior oportuno hacer referencia a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre este particular se pronunció la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA EN LA SENTENCIA Nº 891 DEL 22 DE JULIO DE 2004, en la cual expresamente señaló lo siguiente:
“(…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Este Máximo Tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.
Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.”.
Conforme a lo dispuesto en la decisión transcrita, se colige que el derecho de propiedad puede estar sujeto a restricciones siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines de interés colectivo, tal caso es el de la figura de la expropiación de un bien que sea de utilidad pública y social el cual deberá ser cedido por un particular a cambio de una indemnización.
Así las cosas, y siendo la Expropiación una institución de Derecho Público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización concretamente, y siendo esta una manera que establece la Constitución de restringir dicho derecho, mediante el cumplimiento de un debido procedimiento que asegure el derecho de defensa, y el debido proceso, ya que la potestad expropiatoria no es un poder discrecional sino reglado, para impedir la arbitrariedad que distorsiona y desnaturaliza el acto expropiatorio legal. En efecto, en razón de ese marco jurídico, en Venezuela sólo puede realizarse a bienes privados, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales son los siguientes: 1) Disposición formal que declara la utilidad pública, que es de naturaleza legislativa; 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, que es de índole administrativo; 3) Justiprecio del bien objeto de la expropiación; 4) Pago oportuno y en dinero de una justa indemnización. A estos requisitos se agrega la garantía que señala que, de no ser posible un arreglo amigable, el ente expropiante debe acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien o del derecho afectado.
En este punto es importante señalar que la certidumbre del cumplimiento de los requisitos para la expropiación debe ser de tal impecabilidad en su cumplimiento, que si un ente público prescinde de las anteriores formalidades, todas o una de ellas, y se posesiona en un bien de la propiedad privada para privar de su goce al propietario, incurre en la violación de las garantías constitucionales sobre el debido proceso de expropiación de la propiedad, lo cual determina además la responsabilidad personal, civil, penal y administrativa de los funcionarios que incurren en tales violaciones, produciendo la nulidad de las actuaciones materializadas conforme al artículo 25 de la Carta Magna.
Respecto al alegato citado en párrafos anteriores, respecto al cual la parte agraviante manifiesta que ocupó el lote de terreno por utilidad pública, este Juzgador en Audiencia Constitucional solicitó al Alcalde del Municipio Falcón del estado Cojedes (hoy Tinaquillo) como primera autoridad administrativa y de gobierno, el correspondiente decreto expropiatorio, momento en el cual se dejo constancia de la inexistencia del mismo. Dicha situación, pone de relieve que aun cuando el Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, contaba con los medios idóneos para hacerse del lote terreno, decidió ocuparlo de forma arbitraria e ilegal, todo ello en clara contravención de los postulados Constitucionales que garantizan el derecho a la propiedad, conculcando de este modo el derecho al debido proceso.
En referencia a la violación anteriormente verificada, no puede dejar de mencionar este Jurisdicente que la Administración Pública al no cumplir con el procedimiento establecido en la Ley para la correcta expropiación del lote de terreno por causa de utilidad pública o interés social, produjo una violación flagrante y grosera del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Negrillas nuestras)

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades.

Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (DECISIÓN N° 1159 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000, CASO: FISCO NACIONAL VS. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
“Omissis… La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, caso: BLANCA PATRICIA ARIAS contra la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98 C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratifico el fallo que había sido dictado por la misma Sala en el cual precisó que el Debido Proceso es aplicable tanto en sede Administrativa como Judicial, indicando todas las garantías y derechos que deben respetarse en esos procesos, los cuales enuncio así:
“Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”

Así las cosas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En el caso de autos, se evidenció que el Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, manifestó en reiteradas oportunidades que la ocupación que hiciera sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, la obedecía a motivos de “utilidad pública” sin que se evidenciara cumplimiento alguno del procedimiento correspondiente de Expropiación para que ello fuera legalmente valido. Por esta razón, debe establecerse que la autoridad Municipal al ocupar el lote de terreno propiedad de los accionantes en la forma en la que lo hizo, no solo incumplió con la investigación previa que debió realizar a los efectos de determinar la titularidad del espacio del que pretendía hacer uso sino que además, desconoció a todo evento, el procedimiento expropiatorio que pudo haber materializado para hacerse legítimamente del referido terreno, vulnerando a todas luces, el derecho de propiedad de sus titulares así como el derecho al debido proceso, manifestando un conducta totalmente contraria a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el modelo de Estado de Derecho y de Justicia venezolano. Así se decide.
En consonancia con el pronunciamiento anterior, es necesario indicar que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares. En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Lo anterior implica que el Estado venezolano en cualquiera de sus formas, debe en todo momento, cumplir de forma estricta con las labores que le son inherentes. Por ese motivo debe señalarse que la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, forma parte del Poder Público Municipal (artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); gozando de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución (artículo 168 de la carta magna) y está llamada a cumplir con los fines del Estado -artículo 1 al 9 de la Constitución- además de las competencias especificas que le atribuye el texto constitucional, teniendo a su disposición órganos que la integran, en este caso especifico (Dirección de Catastro, Dirección para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos, entre otros) encargados el primero de ellos del censo estadístico de todos los bienes inmuebles de la población de Tinaquillo, debiendo contener el mismo la descripción física, económica y jurídica de las propiedades rurales y urbanas, con competencia municipal, mientras que la Dirección de Planificación Urbana es la encargada de redactar el conjunto de instrumentos técnicos y normativos para ordenar el uso del suelo y regular las condiciones para su transformación o, en su caso, conservación. De igual manera, tiene como competencia establecer decisiones que afecten el derecho de propiedad.
De este modo, las mencionadas dependencias tienen una corresponsabilidad conjunta en el desarrollo urbano del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, lo cual significa que dentro de sus labores está la inclusión de la información necesaria como para que los casos como el autos, no sucedan, es decir que lo contrario pone de manifiesto el ejercicio negligente de las funciones encomendadas por el legislador constitucional a estas entidades territoriales; tal y como se evidenció de la Audiencia Constitucional celebrada en la presente causa, cuando se dejó constancia de que la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, aún se rige por el Plan Rector que data del año 1983 y no cuenta además, con el PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL (PDUL) respectivo, situación que pone de relieve una vez más, las diversas irregularidades que existe en el ejercicio de las funciones que ejerce la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Así se establece.
Finalmente debe destacarse, que el accionante en su libelo de demanda manifestó que: “(…) se aprecia en la entrada del terreno una maquina que deforesto el mismo, era una zona verde llena de árboles que limitan en el rió Tinaquillo, árboles viejos (…)” asimismo, presentó junto con la demanda: “(…) Notas informativas de fecha 25 de Marzo de 2016 de un medio llamado El Pitazo donde se ilustra mediante una serie de fotografías la deforestación de la entrada de Tinaquillo (…)” (Subrayado añadido por la presente decisión.
De igual manera, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional se dejó constancia de lo siguiente:
En este acto interviene el Juez, y pregunta a la parte accionante ¿Qué actividad se realizo allí? Hubo deforestación luego los troncos quedaron sobre la superficie de terreno.
En este acto interviene el Juez y Pregunta a la representación del Municipio Falcón del Estado Cojedes (Hoy Tinaquillo) ¿Deforestaron esa área? Manifestando el ciudadano Síndico, Si lo hicimos. La madera obtenida de la tala de los árboles de data antigua era para la construcción de pupitres y mesas para el área escolar”…
En base a las manifestaciones anteriormente transcritas, este Juzgado Superior le solicitó a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, que consignara el Control Previo Ambiental debidamente emitido por la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, el cual constituye una obligación a tenor de los dispuesto en la Ley de Bosque y Gestión Forestal, en su artículo 63.
En tal sentido, la parte agraviante presenta Oficio Nº TS –UAM-015-02-2016 de fecha 08 de febrero de 2016, emitido por la Unidad de Ambiente Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante el cual “autoriza” la “tala de seguridad de los árboles, por cuanto se encuentran en estado de fenecencia debido a que son de vieja data”
De lo anterior se evidencia, que la desforestación que realizara la autoridad Municipal no se ejecutó conforme al mandato legal, es decir la competencia para autorizar tal actividad corresponde de forma restrictiva a la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, previo cumplimiento del procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley para el otorgamiento del Control Previo Ambiental el cual es el único que puede determinar la procedencia o no, de la deforestación de los árboles de data antigua y el aprovechamiento de los mismos; constatándose de esta manera, la violación del derecho a un medio ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado consagrado en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.
Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley”.
Las previsiones constitucionales anteriores, consagran las más modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, en cuanto a la llamada visión planetaria del ambiente, partiendo de la concepción de nuestro planeta, como una gran nave espacial donde cualquier alteración que se produzca en cualquier parte de la tierra, puede tener efectos en el resto del globo terráqueo.
Igualmente, consagra el principio de la solidaridad inter-generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho, individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el derecho a la vida ( Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) y a la salud ( Art. 83, C.R.B.V), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida.
Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.
Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.
Así las cosas, nuestra Constitución Nacional establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.
Ahora bien, el autor Alberto Artega Sánchez, en su obra “Ley Penal Del Ambiente”, pagina 12, comenta lo siguiente: “(…) La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrollo de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico (…)”
De igual manera, continua diciendo el referido autor que “(…) aparece plenamente justificado que el Derecho Penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.) (…)”
Lo anterior deviene de la necesidad de salvaguardar el ambiente, el cual se vincula indisolublemente a otros valores fundamentales, como la vida, la salud, la libertad y se convierte en uno de los derechos humanos esenciales. El derecho al ambiente, es un derecho individual, ya que es intrínseco a cada individuo e inherente a la persona humana. Pero, como el ambiente de cada uno es también el de los demás, resulta que el ambiente es un bien común, que llega a todos sin diferenciar categorías. Garantiza la existencia y sobrevivencia de la especie humana. Es un derecho colectivo y un derecho solidario que se preocupa de los intereses presentes y futuros de la humanidad.
En definitiva, se afirma que el derecho ambiental tiene un carácter finalista o funcional, basado sobre el valor del interés general, que comprende la protección del ambiente. El carácter finalista de esta nueva rama del derecho, explica la utilización y modificación de instituciones, procedimientos, técnicas, principios y reglas de otras ramas del derecho, a fin de acceder a la más completa protección del ambiente, en provecho de todos.

En este orden de ideas, debe establecerse que tal y como se expresó en líneas precedentes, el Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, además de formar parte del Poder Público Municipal, está llamado no solo a cumplir con los fines del Estado y a las además competencias especificas que le atribuye el texto constitucional, sino que también debe, por disposición constitucional, dirigir el cumplimiento de sus funciones a la “protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil” (artículo 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En razón de ello, es de vital importancia resaltar que la omisión por parte de los servidores públicos que dirigen la Municipalidad del Estado Falcón (hoy Tinaquillo) de realizar el respectivo Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, y de seguir el procedimiento adecuado para obtener el debido permiso que permitiera realizar la desforestación, constituye una violación al derecho constitucional a un medio ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado el cual se extiende a todo el colectivo presente y futuro, pues las Carta Magna en su Artículo 129 establece la obligación de que cualquier actividad desplegada por un órgano público o privado cuente con un Estudio de Impacto Ambiental previo a realizar cualquier actividad susceptible de generar daños al ecosistema.
Con fundamento en tales consideraciones y en vista de que se pudo evidenciar una transgresión del derecho al ambiente, SE EXHORTA a la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, que dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la preservación y conservación del medio ambiente, a través del resguardo, seguridad, supervisión y vigilancia de la propiedad objeto de la presente controversia, considerando que el incumplimiento de las obligaciones que sobre la normativa de este particular se verificaron, pudieran generar el inicio de las averiguaciones correspondientes a los efectos de atribuir las responsabilidades a las que haya lugar.
Con miras a lo establecido en el párrafo anterior, es pertinente indicar que en nuestro país, está consagrado el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos, contemplado en el artículo 139 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme al cual, “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o las leyes”.
Consonó con la anterior previsión constitucional, el autor Lares Martínez, en su Manual de Derecho Administrativo (2001), menciona lo siguiente: “(…) la responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el Estado de Derecho y de Justicia. Poco valdría la definición de las atribuciones y deberes de los agentes públicos, si éstos pudieran impunemente extralimitarse en el ejercicio de las primeras y dejar de observar el cumplimiento de los segundos. No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho: Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan (…)” (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
En tal sentido debe apuntarse, que los funcionarios que integran los órganos del Poder Público están obligados a contribuir con el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 141 constitucional, (participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública), por lo cual se encuentran en la obligación de cumplir con los principios inherentes a la función pública a los fines de contribuir en la construcción de un Estado Social de Justicia.
Es por ello que se señala que el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde al Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones; previsión que permite reiterar el deber que tiene, en este caso, la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, conjuntamente con los órganos que la integran y los entes competentes, de cumplir con los deberes impuestos en la Constitución so pena de incurrir en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones.
En definitiva, por haberse constatado la falta de supervisión, control, eficiencia, eficacia y rendición de cuentas de los órganos que integran la Alcaldía del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, que devino en la violación del derecho a la propiedad (artículo 115) conjuntamente con la violación al debido proceso (artículo 49), y la violación del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado (articulo 127 y siguientes de la Constitución), garantías constitucionales inherentes a la persona; debe forzosamente este Jurisdicente EXHORTAR a la mencionada Alcaldía, a que conjuntamente con los órganos y entes que la componen, cumpla con el mandamiento Constitucional de corresponsabilidad de los órganos y entes de la administración pública municipal a los fines de garantizar un Estado Social de Justicia Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Conforme a los expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apodero Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, contra el Ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, titular de la cedula de identidad N° 6.186.139, es su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes.
2. SEGUNDO: SE RECONOCE el derecho de propiedad de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235 respectivamente, en razón del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, en fecha cinco (05) de Mayo de 1942, bajo el N° 3, folio 3 y 4, protocolo primero del segundo trimestre y subsiguientes.
3. TERCERO: SE ORDENA alAlcalde del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes que se abstenga de toda intervención que menoscabe el derecho de propiedad de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, en razón de que como máxima autoridad de administración y gobierno tiene el deber constitucional de garantizar el uso, goce y disposición de la propiedad la cual solo podrá estar sometidas a las obligaciones y restricciones que establezca la Constitución y la Ley; no limitándose con esto las acciones de gobierno que tenga a bien realizar la Alcaldía del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, tendientes a desarrollar e impulsar, conjuntamente con los propietarios, el progreso del Municipio Autónomo de Falcón del Estado Cojedes.
4. CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ANGEL GADEA LIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.665.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.861, actuando en su carácter de Apodero Judicial de los ciudadanos EVA MARIA LIRA PALMA, NICOLAS RAMON LIRA PALMA, ANA ANTONIA LIRA PALMA, DILIA DEL SOCORRO LIRA PALMA y PEDRO RAFAEL LIRA, titulares de la cedula de Identidad Nos: V.-2.347.466, V.-3.044.792, V.-3.043.790, V.-3.689.422, y V.-61.235, respectivamente, que realice el levantamiento topográfico conjuntamente con un experto en la materia, del lote de terreno cuya propiedad está siendo reconocida mediante la presente decisión, a los efectos de que se remitida a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes, la cual deberá recibirla y realizar los trámites correspondientes para su inscripción en el Registro Inmobiliario respectivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha, la cual deberá ser consignada ante este Tribunal.
5. QUINTO: SE ORDENA alAlcalde del Municipio Autónomo de Falcón (hoy Tinaquillo) del Estado Cojedes como máxima autoridad administrativa y de gobierno así como a los órganos que la integran, que se abstenga de toda actuación que ocasione perdida, disminución, degradación, detrimento, menoscabo o perjuicio al medio ambiente y demás elementos que la integran de conformidad con el articulo 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en razón de que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, lo cual debe ser garantizado con una eficiente acción preventiva y de vigilancia por parte de la entidad Municipal.
6. SEXTO: SE EXHORTA a la Dirección Estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas del Estado Cojedes, que dentro del ámbito de sus competencias, vele por el cumplimiento de la normativa relativa a la preservación y conservación del medio ambiente, a través del resguardo, seguridad, supervisión y vigilancia de la propiedad objeto de la presente controversia, motivado a que la omisión de estas obligaciones pudieran ocasionar el inicio a las averiguaciones correspondientes.
7. SEPTIMO: El incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.117. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Leag/Dpm/fg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21 de Septiembre de 2016, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.