REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 20 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 16.042
Vista la reforma a la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.099, apoderado judicial del ciudadano JONATTAN GOMEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.738.160, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
Resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su numeral 2 del artículo 25 que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan…(Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”
De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el límite de la cuantía de este Tribunal, es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son SESENTA MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS (Bs.60.050.600,00) representado en (U.T. 339.269,92), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, sino la Sala Político Administrativa. Según lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”.
Aplicando lo anterior al caso de autos, no queda duda alguna que la competencia para conocer de la presente, corresponde a la Sala Político Administrativa.
En consecuencia, no teniendo competencia este Tribunal por la cuantía debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinándola ante la Sala Político Administrativa, quien tiene la competencia para conocer del asunto, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a las referidas Cortes, una vez vencido el lapso de regulación establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones se declara que este Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer del asunto planteado, así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.099, apoderado judicial del ciudadano JONATTAN GOMEZ ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.738.160, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2. DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2016, siendo las una (02:25) de la tarde, Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. LUÍS ENRRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Exp. Nro. 16.042. En la misma fecha se libró el ofició N° 2231.
La Secretaria,
Abg. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DVPM/Ale
Diarizado Nº _____
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