REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 20 de septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.986
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 20 de junio de 2016, por las abogadas Lisbeth Morffe, y Alberto Morin, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 56.156 y 16.203, respectivamente, en carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos María del Carmen Cirrincione, y Antonio Ferreira Branco, titulares de las cedulas de identidad Nro. 6.228.064 y 7.009.789 parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO PRIMERO”
En este sentido, como la representación de la parte demandante en su escrito de promoción señala:
“… promovemos el merito favorable que se desprende de la copia del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de enero de 2010, que se acompaño marcado con la letra “C”…”
Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO SEGUNDO”
Asimismo señala en el escrito:
“…la prueba de exhibición de documento contentivo del contrato de arrendamiento, de fecha 1° de enero de 2010, celebrado entre nuestro patrocinados y la alcaldía del municipio libertador del estado Carabobo, cuyo original se haya en poder de la demandada..”
Ahora bien, bajo este contexto estima este Juzgado que la pertinencia de la prueba se refiere a que lo aportado por el medio probatorio se encuentre relacionado con los hechos controvertidos, razón por lo cual este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte demandante
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo para que exhiba original de la documentación indicada, aunque la misma ya consta en autos en copia simple, para que exhiba a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), del octavo (8) día de despacho siguiente a la presente fecha. Con anexo de copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante
PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO TERCERO”
De igual manera expuso:
“…promuevo y ratifico el merito favorable que se desprende de la copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble de marras el cual se acompaño al escrito libelar marcado con la letra “D” y que corre inserto en autos…”
Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO CUARTO”
De igual manera expuso:
“…promuevo, invoco y opongo a la demandada, el merito favorable que se desprende de la misiva de notificación, de fecha 2 de abril de 2011, marcado con el numero “5”, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo…”
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
De igual manera, en escrito de pruebas presentado en fecha 03 de agosto de 2016, la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 56.156, en carácter de apoderada judicial de la parte querellante, señala en el capítulo cuarto lo siguiente:
“…promuevo en este mismo capítulo, dos (2) misivas mas, enviadas por la locataria de fechas 1 de junio de 2012 y de 20 de enero de 2013, marcadas con las letras “B” y “C”, que ratifican si intención de acogerse a la prorroga legal”
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO QUINTO”
Asimismo señala:
“… promuevo y ratifico el merito favorable que se desprende de las tres (3) misivas, de fecha 6 de agosto de 2014, 10 de noviembre de 2014, 9 de febrero de 2015, enviadas a la demandada y que se acompañan al libelo de demanda, con letras “F”, “G” y “H”…”
Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO SEXTO”
En este sentido, establece:
“…promuevo, invoco y opongo a la demandada, el merito favorable que se desprende de los contratos de fienza de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, correspondiente a los años 1996 y 2001, los cuales acompaño marcados con los numero “6” y “7”…”
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO SEPTIMO”
Ahora bien, la representación de la parte demandante señala:
“…promuevo, invoco y opongo a la demandada, el merito favorable que se desprende de la constancia de fecha 26 de agosto de 1996, que acompaño marcado con el numero “8”, que trata sobre la terminación de obra del inmueble de marras, expedida por la Alcaldia del Municipio Libertador del Estado Carabobo…”
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO OCTAVO”
En virtud de esto expone:
“…promuevo, invoco, y opongo a la demandada, el merito favorable que se desprende del inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble de marras y que anexo marcado con el numero “9”, debidamente por las partes contratantes…”
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DENOMINADAS
“CAPITULO NOVENO”
El demandante en su escrito de pruebas promovió: “a tenor del artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, promuevo inspección judicial, previa designación de practico y de fotógrafo de considerar necesarios, a los fines de que este tribunal sirva trasladar y constituirse en la siguiente dirección: en un inmueble ubicado en la calle sucre numero 100-31, sede de la alcaldía libertador, Jurisdicción del municipio libertador, estado Carabobo…”
Al respecto, se observa de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que la información que la parte demandante intenta incorporar a los autos con la promoción de la aludida prueba de inspección judicial, se refiere a que: “PRIMERO: dejar constancia del estado general en que se encuentra el inmueble, tales como las paredes, techo, puertas, piso, pintura, frisos y baños. SEGUNDO: me reservo el derecho a señalar cualquier otro hecho, circunstancia o particular que se observe en el momento en que se realice la Inspección Judicial y que oportunamente formularé el tribunal, una vez constituida en el inmueble (…)”
Ahora bien, en relación con la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal admite la probanza cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni conducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, se designa practico en ingeniería civil y fotógrafo el cual se hará mediante acto de nombramiento de experto, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 am) del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de esto, el acto de inspección judicial se llevara a cabo una vez realizado dicho acto.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/DVPM/ir
Dializado______